REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE LA SECCION
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION
DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2019
205º y 156º
CAUSA Nº 2JA-1230-19

Entra este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fundamentar la decisión producida en sala de audiencia en esta misma fecha, referida a la sustitución de las medidas cautelares a favor del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION , previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), por una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto este Tribunal antes de este pronunciamiento se hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-10-2018, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, remite procedimiento al Juzgado Primero de Control en el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), y en cuya audiencia se judicializó la aprehensión del adolescente de marras, se acogió la calificación dada, se acordó el procedimiento ordinario, y se les impuso la medida de Prisión Preventiva de libertad, acordándose su reclusión en el centro de medidas cautelares y preventivas “Simón Bolívar”, sapanna, a la orden de ese Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 29-10-2018, se recibe acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), y cuyo escrito presento las pruebas, solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras y la imposición de la sanción de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem.

TERCERO: En fecha 05-12-2018, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizo audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), y en cuya audiencia se admitió parcialmente la acusación, y parcialmente los medios de pruebas promovidos por el vindicterio, se declaro sin lugar la sustitución de la medida y se mantuvo la Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de le ley especial que rige la materia y se acordó el enjuiciamiento del adolescente de marras.

CUARTO: En fecha 18-01-2019, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1230-19, fijándose la apertura del Juicio oral y privado.

TERCERO: En fecha 06-02-2018, se dio inicio al juicio oral y privado el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos, y en cuya audiencia el fiscal del Ministerio publico acuso al adolescente de marras, la defensa alego el principio de inocencia, el adolescente de marras no deseo declarar, seguidamente se altera el orden de recepción y se da lectura a la prueba anticipada realizada a la adolescente Gabriela Michelle Franco Escobar, en fecha 08-11-2018; Acto seguido previa anuencia de las partes se acordó nueva prueba el testimonio de los ciudadanos José Omar Fernández y Keily Sánchez, seguidamente se suspendió dicho acto y se fijo nueva oportunidad para el día 18-02-2019, a las 10:00 horas de la mañana; Siendo la fecha pautada no comparecieron ningún testigo y experto, por lo cual se altero el lapso de recepción de prueba y se dio lectura a la Inspección técnica policial Nº 1634, seguidamente se acordó el mandato de conducción de los funcionarios y se fijo nueva oportunidad para el día

En tal sentido, este Tribunal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida de Prisión Preventiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de la siguiente manera:

Al respecto establece el Artículo 581 la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 581: ¡…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…!

En ilación con el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

A tenor con el artículo 8 de la Ley especial, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…

Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 44 que:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial… ( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Entonces tememos que en estricto apego y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada, este Tribunal siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, y teniendo en cuenta que el legislador venezolano también reguló las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y teniendo en cuenta que el adolescente de marras se encuentran detenido desde 18-10-2018, día en el cual se celebro al audiencia de presentación ante el Tribunal primero de Control de esta misma Sección Penal, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, sin que se haya concluido el juicio sin una sentencia condenatoria, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de prisión preventiva de libertad la cual recae sobre el referido encausado por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el literal “a” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo cual se acordó con las seguridades del caso el traslado del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde permanecer atentos a los llamados del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 2, 26 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión que antecede y la medida en ella establecida, se impone teniendo en consideración lo establecido en el articulo 2, 26, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, en ilación al asegundo aparte del articulo 581 ibidem, a tenor del articulo 236 del texto adjetivo penal, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDO: UNICO: SE SUSTITUYE en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION , previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Datos protegidos), la medida de Prisión Preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el literal “a” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, donde permanecerá atento al llamado del Tribunal, todo ello de conformidad con el articulo 2, 26 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas del presente fallo en la sala de audiencia. Diarícese, Ofíciese lo conducente y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL



LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado...................-

LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
CAUSA 2JA-1230-18
DEBR.-