REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 04 de Febrero de 2019
207° y 158°
Causa Nº 2JA-1224-18
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL

Fiscalia 17° del Ministerio Publico:
Querellante: ABG. DELVIS ROMERO
ABG. KASANDRA MARIA GARCIA TORRES

Defensa Publica: ABG. ERIKA VALECILLOS
Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION
Secretaria: ABG. ODALYS MEJIAS
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)

siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 20 de Septiembre de 2018, siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraba de regreso a su casa cuando observa que en la calle a Jonathan Landaeta, quien al verlo lo agarró por uno de sus brazos y a la fuerza lo metió a su casa específicamente a su cuarto, una vez en el lugar le dio una cachetada y un golpe en el pecho y lo amenazó, asimismo utilizando su fuerza física le quitó el pantalón y la ropa interior y comenzó a penetrarlo con su pene muy fuerte y después cuando terminó, le dice que se fuera y que no le dijera nada a su mamá, pero al llegar a la casa su madre le preguntó que tenía y le comentó todo lo ocurrido, por tal motivo se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cagua Estado Aragua, a interponer la denuncia y entrevista testifical de los hechos, luego se constituyó una comisión policial hacia el barrio bella vista, calle Nº 06 DE Marzo, Casa Nº 09, Municipio Sucre estado Aragua, una vez en la citada dirección tomando las precauciones del caso y plenamente identificados como funcionarios, realizan llamada en la puerta principal de la morada, siendo atendidos por la ciudadana Yomaira Josefina Díaz Díaz, progenitora del adolescente en cuestión, la misma permitió el libre acceso a la vivienda, y al inquirirle en relación a la ubicación del mismo manifestó que su hijo se encontraba en la parte posterior de la morada (patio), una vez en dicho lugar observaron al adolescente, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva manifestando a viva voz y sin coacción alguna que él no volvería a violar a un niño, y al efectuarle la respectiva inspección corporal no incautándole evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de la vestimenta, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), el cual fue puesto a la orden de esta representación, quien a su vez lo puso a la orden del Juzgado Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia especial de presentación. Es todo”.

RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno de los tipos penales postulados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la relación directa o no con el adolescente acusado conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico la ABG. DELVIS ROMERO, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y se le impusiera la sanción de privación de libertad.

Seguidamente la Querellante constituida la ABG. KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, manifestó:

“Se ratifica la adhesión a la acusación del Ministerio Público, es todo”.

Por su parte, la Defensa privada del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por el ABG. RICARDO RAMIREZ, expuso:
“La Defensa se encargará, a lo largo del debate lo explanado por el Ministerio Público, y de anular cada una de las pruebas, no aparecen los presuntos hematomas que refiere la víctima, no están explanados en la medicatura forense, por lo que hay una expectativa de falsedad por parte de la víctima, por lo que me encargaré de desenmascarar su conducta con el dicho de los testigos que fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control, y, como punto previo, quiero hacer notar que el joven fue trasladado a Medicatura Forense, se solicitó la designación de correo especial para retirar el resultado, dado que hasta hoy, no constan las resultas. Finalmente solicito se dicte a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”.

A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el articulo 538 hasta el articulo 547 ejusdem, manifestó su deseo de NO querer declarar

El Tribunal recepcionó los siguientes órganos de prueba:

De las testimoniales:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA celebrada de fecha 25-09-2017, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal, a quien figura como victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), quien expuso:

“Estaba haciendo un mandado que mi mama me mando a llevar unos aliño donde mi abuela, como mi abuela no estaba en su casa me fui para mi casa pase por la calle donde vive Jonathan donde me violo me abordo y me agarro por el brazo, le dije que no, me dio una cachetada medio un golpeo por el pecho y cachetada, mi mama me regaño por lo que paso, mi mama le pregunta a Jonathan, él le dice la verdad pero él no quería, no estaba jugando carta con yonathan, después fui a denunciarlo al CICPC de Cagua. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que interrogue a la víctima, quien manifestó: “EL FISCAL PREGUNTA: Desde cuando tu conoce a Jonathan. RESPUESTA: desde los 12 años. EL FISCAL PREGUNTA: Yonathan es mayor de edad. RESPUESTA: No, tiene 15 años. EL FISCAL PREGUNTA: Tú vive cerca de la casa de Jonathan. RESPUESTA: No, el vive en la calle comercio. EL FISCAL PREGUNTA: Cuando tú dice que me violo, que quiere decir con eso. RESPUESTA: Por la parte de atrás, (se deja constancia que la víctima señalo con sus manos la parte trasera de su cuerpo). EL FISCAL PREGUNTA: cuando te penetro. RESPUESTA: Por la parte de atrás. EL FISCAL PREGUNTA: Con que te penetro. RESPUESTA: con su pene. EL FISCAL PREGUNTA: Tú quería tener relación con yonathan. RESPUESTA: Siempre me llamaba, yo le decía que no, él me decía con su dedo zzzzz, el cerro la puerta, yo estaba en la casa. EL FISCAL PREGUNTA: cuando fue que te violo: ese día, cuando lo denuncie. EL FISCAL PREGUNTA: algún momento de amenazo. RESPUESTA: No, le dije a mi mama. EL FISCAL PREGUNTA: Que hizo Jonathan cuando te violo. RESPUESTA: Me bajo el pantalón empezó hacer así abajo. EL FISCAL PREGUNTA: solo lo hizo debajo del pantalón. RESPUESTA: Si. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada la ABG. YUSMARYCARRILLO DE GOMEZ, a los fines de que interrogue a la víctima, quien manifestó: “LA DEFENSA PREGUNTA: Explica con tu propias palabra cuantas personas viven en la casa. RESPUESTA: Vive una muchacha con una niña. LA DEFENSA PREGUNTA: Jonathan vive cerca de la casa de tu abuela. RESPUESTA: Si, vive cerca de la casa de mi abuela. LA DEFENSA PREGUNTA: pasaste por la calle donde vive jonathan. RESPUESTA: Si, tenía la licuadora. LA DEFENSA PREGUNTA: La casa de tu abuela está lejos de la casa de Jonathan. RESPUESTA: Si, esta una casa alquilada, pasa un portón esta la casa de mi abuela. LA DEFENSA PREGUNTA: porque no fuiste a la casa de tu abuela. RESPUESTA: No estaba en su casa. LA DEFENSA PREGUNTA: Después que pasaste por la casa de tu abuela fuiste a la casa de jonathan. RESPUESTA: Si, el me llamo. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando tú dice que te llamo a qué hora fue eso. RESPUESTA: A las 09:30 A.M. LA DEFENSA PREGUNTA: atreves de que medio. RESPUESTA: Por la puerta de su casa. LA DEFENSA PREGUNTA: Después que fuiste a la casa de tu abuela que paso. RESPUESTA: Pase por la calle donde vive Jonathan, el me hace con los dedo zzzzzzzz, me jalo por el brazo, me dice entra al cuarto me bajo los pantalones. LA DEFENSA PREGUNTA: No te gusto. RESPUESTA: No, Cuando termino me dio un golpe en el pecho y me dio cachetada, me dijo que digiera que estaba jugando carta. LA DEFENSA PREGUNTA: Como sale de la casa de Jonathan. RESPUESTA: Nervioso. LA DEFENSA PREGUNTA: Que le dijiste a Jonathan cuando saliste de su casa. RESPUESTA: Nada. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando sale de la casa de Jonathan había persona. RESPUESTA: No, mi mama me pregunto qué pasó. LA DEFENSA PREGUNTA: Después del acto viste a jonathan. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Estaba la familia de Jonathan en la casa. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Te llevaron al médico después de eso. RESPUESTA: Si, al centro médico. LA DEFENSA PREGUNTA: Te Examinaron. RESPUESTA: Si por la parte de abajo. LA DEFENSA PREGUNTA: Tu Sangraste. RESPUESTA: No. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez LA DRA. MIRLA MALAVE, quien manifestó: “LA JUEZ PREGUNTA: Yoswer cuantas veces fuiste a la casa de jonathan. RESPUESTA: Una sola vez. LA JUEZ PREGUNTA: Cuando paso el acto fue la primera vez que lo visitaste. RESPUESTA: Si. Es todo”. Seguidamente una vez retirada a la víctima con su representante legal se hace pasar a la sala de audiencias al adolescente YONATHAN HENRIQUE LANDAETA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.931.441, con su representante legal y estando presente las partes se le informa el objetivo y contenido de la presente audiencia, estando todas las partes conforme, y quien manifestó: “Le voy a decir todo, lo que puede entender, todo es mentira como lo dice yoswer, nunca lo amenace, ni lo golpee, admito mi culpa fue mi error en hacer eso, nunca había buscado a yoswer, él era que me buscaba, le decía no yoswer, después la mama de yoswar fue a mi casa. LA JUEZ PREGUNTA: El pasaba todo el tiempo a buscarte a tu casa. REESPUESTA: Si, todos los días pasaba a mi casa. LA JUEZ PREGUNTA: Cuanto tiempo paso que yoswer te buscaba. RESPUESTA: me fui al llano una semana ante. Eso es mentira, él estaba en mi casa el quería tener relaciones conmigo, yo le decía yoswar no, no lo haga, es verdad, el mismo me bajo los pantalones me jalo a la cama, sucedió lo que sucedió, tuvimos relaciones en la cama, yo intente de meterle el pene pero no me entro, cuando paso eso a los 20 minutos llega la mama de yoswar a preguntarme lo que paso. EL FISCAL PREGUNTA: Cuando ocurrió eso. RESPUESTA: El día jueves 20 de septiembre. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ILIANA YUSMARYCARRILLO DE GOMEZ, a los fines de que interrogue al adolescente imputado, quien manifestó: “LA DEFENSA PREGUNTA: Tu acaba de manifestar la verdad. RESPUESTA: Si, yo siempre digo la verdad, no gano nada con mentir, no quiero paso por esto, quiero seguir estudiando y esta con mi mama. LA DEFENSA PREGUNTA: El día que pasó eso en tu casa tú tenía la puerta abierta o cerrada. RESPUESTA: Siempre tengo la puerta abierta, la vecina me dice te busca yoswar, te esta buscando el niño, nunca lo llame a él. DEFENSA PREGUNTA: Tu alguna vez lo ha llamado por teléfono: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Por mensajes. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando llegaste de vacaciones que paso. RESPUESTA: Nunca le así caso, un primo me dice ese muchacho es mariquito, yo le dije a mi primo, el quiere estar conmigo. Es Todo”.

2.- Declaración de la Detective MATOS YULIETH FABIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.618.502, adscrita al Área Técnica, Sub- Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Credencial Nº 44867, quien fue debidamente juramentada y se le puso de vista y manifiesto el folio once y vuelto, referido a Inspección Técnica 1273, y manifestó:

“Reconozco el contenido y la firma que se encuentra del lado derecho como mía, se constituyó una comisión a fin de practicar una inspección en el lugar de los hechos, y se hizo la respectiva fijación fotográfica, es todo”.

Respondiendo a preguntas del Ministerio Público:

¿Puede describir el lugar donde fue efectuada la inspección técnica? R: “Es una casa revestida de color rosado, hay un porche, esta todo junto y hay varios cubículos“. ¿Puede indicar al Tribunal cuál fue su función en la inspección? R: “Fijar la casa porque ellos viven en varios cubículos“. ¿Diga usted, si se colectó alguna evidencia de interés criminalistico? R: “Sí”.

Respondiendo a la Defensa Pública: ¿Diga usted, quiénes constituyeron la comisión? R: “OMAR ASCANIO, DELVIS MATA y FABIOLA MATOS, mi persona”. ¿Diga usted, la hora aproximada de la inspección? R: “En horas de la tarde”. ¿Diga usted, si el lugar donde esta ubicada la casa esta todo junto? R: “Eran varias casas como una vecindad”. ¿Diga usted, si la vivienda estaba dividida? R: “No”. ¿Diga usted, si la vivienda estaba identificada con alguna numeración? R: “Sí, era la número nueve”.

Respondiendo a preguntar al Tribunal:
¿Diga usted, si reconoce el contenido de la inspección? R: “si reconozco el contenido de la inspección “.

3.- Declaración del Detective DELVIS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.988.475, Credencial Nº 42832, Detective adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cagua, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal, la cual riela inserta en los folios 08 y 09, y 11 y vuelto de la causa, y, previa juramentación manifestó:

“Reconozco en contenido y firma el acta de investigación penal, cuya firma está del lado derecho, así como el acta de inspección técnica cuya firma está del lado izquierdo, como Funcionario recibí una denuncia de una persona que acudió porque abusaron de sus dos hijos, para ello se constituyó la comisión hacia la Medicatura Forense, a fin de que se le practicara evaluación a la víctima, siendo atendidos por el Médico Forense Carlos Suárez, se le efectuó a la víctima la evaluación ano rectal, evidenciándose que hubo lesión por laceración en el recto, señalándose como responsable a un ciudadano de sexo masculino de nombre Jonathan Landaeta, quien reside en Bella Vista, por lo que nos trasladamos a fin de realizar una inspección técnica y ubicar al presunto responsable, se trasladó la comisión de flagrancia y se nos permitió el acceso al lugar, por parte de la madre del adolescente de nombre Yomaira Josefina Díaz Díaz, una vez en el lugar se constató que el hijo estaba en su casa y la Funcionaria Fabiola Matos procede a hacer la inspección técnica. En relación a la inspección técnica, yo estaba con la Detective Fabiola y fue ella quien materializó la inspección, es todo”.

Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico, de la forma siguiente:
¿Diga usted, cuál fue su participación en el procedimiento? R: “Fui Funcionario actuante como investigador”. ¿Diga usted, quiénes integraban la comisión? R: “Fabiola, Omar, Néstor Pérez y mi persona. ¿Dónde hicieron las investigaciones? R: “En la Médica turra Forense” ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con la víctima? R: “Sí, y en horas tempranas la madre lo había mandado a casa de su abuela para hacer un mandado y fue interceptado por la víctima, lo metió a la vivienda, donde lo amenazan, lo despoja de su vestimenta y abusa de él sexualmente”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con el victimario? R: “de hecho se dio cuenta que estaba mal lo que había hecho”.

Respondiendo a la Defensa Pública en los siguientes términos:
¿Diga usted, si recuerda la hora del acta de investigación? R: “Eso fue en horas de la tarde”. ¿Diga usted, cuál fue su participación dentro de la investigación? R: “Ubicar y participar en la aprehensión del perpetrador”.¿Diga usted, cómo practican la inspección corporal al adolescente? R: “Amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal” ¿Diga usted, si puede recordar cómo era la vivienda? R: “Sí, con varias habitaciones, era pequeña y en total desorden”. ¿Diga usted, si había testigos del procedimiento? R: “No”.

De las Documentales: Se estipulo de conformidad con el artículo 184 del Código Procesal Penal, las siguientes pruebas consistentes en:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-3483, de fecha 20-09-2018, suscrito por el funcionario Dr. Carlos José Suárez Luna, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, practicada al adolescente Yoswer Javier Labrador Quintero, de 13 años de edad, de fecha 20-09-2018, fecha del suceso 20-09-2018; Examen físico: Se trata de Adolescente masculino de 13 años de edad, quien al examen ANO RECTAL se aprecian laceraciones ubicadas según la esfera del reloj, horas 1-5-7-12, lo cual evidencia que hay traumatismo ano rectal por violencia sexual, esfínter tónico. Conclusiones: Laceraciones Ano Rectal.

Considera oportuno dejar sentado que en esta misma fecha, previa anuencia entre las partes este Tribunal prescindió del testimonio del funcionario OMAR ASCANIO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Cagua DEL Estado Aragua.

Seguidamente la Defensa Publica del adolescente de marras constituida por la ABG. ERIKA VALECILLOS, expuso:

“Buenos días la defensa solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado su deseo de querer confesar los hechos, razón por lo cual solicito se suprima el contradictorio se estipulen las pruebas documentales, se prescinda del funcionario Omar Ascanio y se le imponga la sanción correspondiente en su limite mínimo, teniendo en consideración su arrepentimiento, es primario, tiene contención familiar y es estudiante, asimismo pido el cambio de la medida ya que riela en las actuaciones un informe medico avalado por un experto en la materia de la medicatura forense la cual indica que mi defendido tiene una hepatitis aguda razón por la cual solicito la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad en base al derecho a la salud que asista mi patrocinado por el articulo 41 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana, haciéndole saber que luego de su recuperación será recluido en el centro respectivo. Es todo.

Acto seguido la Fiscal 37° del Ministerio Público la ABG. DELVIS ROMERO, expuso:

“Visto lo solicitado por la defensa publica este ministerio publico no se opone a la solicitado visto que es cierto que el expediente consta de una evaluación medica forense donde determina el estado de salud del adolescente y solicito se imponga al acusado de la sanción correspondiente por el lapso que determine el Tribunal”.es todo.

Posteriormente la querellante la ABG. KASANDRA MARIA GARCIA TORRES expone: No me opongo a la solicitud de la defensa pública. Es todo”.

Por su parte, fue impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de los Derechos y Garantías que les asisten previstos en los artículos 594 al 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el único aparte del artículo 49 numeral 5, concediéndosele la palabra y expuso libre de apremio, sin coacción alguna y en alta voz:

“Buenos días, yo declaro y me disculpo por lo sucedido y quiero confesar, yo iba para mi casa, cuando el niño llego a mi casa con una taza el insistió que quería tener relaciones conmigo, yo le dije que no, no que no y el insistía yo no lo iba hacer, pero lo hice cuando intente penetrar hubo la penetración, estoy arrepentido con todo mi corazón de lo que sucedió. Es todo.

Oída la confesión del referido encausado las partes de común acuerdo desistieron de la continuación del contradictorio y solicitaron se estipulara la prueba documental consistente en: 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-3483, de fecha 20-09-2018, suscrito por el funcionario Dr. Carlos José Suárez Luna, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, practicada al adolescente Yoswer Javier Labrador Quintero, de 13 años de edad, de fecha 20-09-2018, fecha del suceso 20-09-2018; Examen físico: Se trata de Adolescente masculino de 13 años de edad, quien al examen ANO RECTAL se aprecian laceraciones ubicadas según la esfera del reloj, horas 1-5-7-12, lo cual evidencia que hay traumatismo ano rectal por violencia sexual, esfínter tónico. Conclusiones: Laceraciones Ano Rectal.

Seguidamente se cerró el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones de la siguiente manera:

La fiscal 37° del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal vistas las declaraciones y los medio de prueba, solicita al tribunal para que el adolescente sea sancionado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, a un adolescente de 13 años la cual la sanción sea proporcional al delito cometido. Es todo”.

La querellante la ABG, KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, concluyó:

Solicito la sanción de responsabilidad penal ya que considero que el hecho de que haya confesado es un atenuante ya que no hay evidencia de voluntad propia de la victima en donde en ningún momento el insisto, eso no ha quedado demostrado. Es todo”.

La defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLO, concluyo:
Quiero hacer la opción al derecho de mí defendido del derecho a la confesión en relación a lo manifestado por la querellante cabe destacar que este es un sistema acusatorio y que aquí se ventilan lo que uno observe en presencia de las partes obviamente usted consigno una constancia de la condición que tiene el joven mas sin embargo dicho informe fue extemporáneo es decir aquí no se ha dilucidado dicha condición que tiene este joven porque no fue adscrito como tal, solicito se sancione a mi patrocinado acorde a su digna sala típica por el derecho a la confesión de mi defendido.”Es todo”.

Seguidamente se le concedió la última palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y expuso: “Soy culpable, estoy arrepentido. Es todo”.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:
“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.

Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.

Examinados los hechos y los alegatos de las partes esta sentenciadora analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera:

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

EN CUANTO A LA CALIFICACION
Al respecto establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, contenida en la Sección Cuarta. Sanciones penales, lo siguiente:

Artículo 259: Abuso sexual a niño y niña:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Articulo 260 Abuso Sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Los hechos indicado (sic) en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en fecha 20 de Septiembre de 2018, siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraba de regreso a su casa cuando observa que en la calle a Jonathan Landaeta, quien al verlo lo agarró por uno de sus brazos y a la fuerza lo metió a su casa específicamente a su cuarto, una vez en el lugar le dio una cachetada y un golpe en el pecho y lo amenazó, asimismo utilizando su fuerza física le quitó el pantalón y la ropa interior y comenzó a penetrarlo con su pene muy fuerte y después cuando terminó, le dice que se fuera y que no le dijera nada a su mamá, pero al llegar a la casa su madre le preguntó que tenía y le comentó todo lo ocurrido; Permite concluir que en efecto la conducta desplegada por el referido encausado encuadra perfectamente con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LA SANCION:
Al respecto establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 620:
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

A tenor de lo establecido en el artículo 628 de la referida Ley especial:
Artículo 628: Privación de libertad

“…Tercer aparte. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
b) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

“…Séptimo aparte: En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se encuentran formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal, vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el Juez según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”

Por otra parte funda el Artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:

Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Oída la confesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), la cual pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la supresión del contradictorio y la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de probatorios evacuados en el debate, considerándose plenamente acreditado al adolescente, el cual tuvo la certeza de que las pruebas que existen son decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al confesar le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral, teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar los hechos demostraron así que tomaron conciencia del hecho cometido y el daño causado, queriendo asumir sus responsabilidades al prometer no volver a desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, este órgano Jurisdiccional considera que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual implica que el adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial, es la medida idónea para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de estas medidas, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 621 y 622 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, y el articulo 49 constitucional, y tomando en consideración que los referidos encausados es primario, está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f en concordancia con los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda el reingreso del referido adolescente al Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar “Sapanna”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes a los fines de ser impuesto de la medida.

Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Así se decide.



DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia se le impuso las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda el reingreso del referido adolescente al Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar “Sapanna”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes a los fines de ser impuesto de la medida. SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL






LA SECRETARIA

ABG. ODALYS MEJIAS
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA

ABG. ODALYS MEJIAS









Causa Nº 2JA-1224-18
DEBR.-