REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
Causa Nº 2JA-1228-18
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DELVIS ROMERO
Defensa Privada: ABG. MIGUEL MALUENGA
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Secretaria: ABG. ODALYS MEJIAS
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 09 de junio de 2018, siendo las 2:20 pm, compareció por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua, el ciudadano José con la finalidad de denunciar la desaparición de su hermano Sergio José Duarte Zambrano, el cual había salido el día domingo 08 de julio aproximadamente a las 12:30 pm, de la casa de su madre ubicada en la avenida circunvalación cruce con independencia N° 25, El Limón Maracay, Estado Aragua desplazándose en la camioneta de su propiedad marca jeep cherokee, color negro, placa AB716UF, con destino a la posada Lola ubicada en el castaño Maracay estado Aragua, en vista que transcurrieron varias horas y fue imposible establecer comunicación con el, posteriormente reciben llamada de parte de la doctora sorelys al teléfono de la casa de su madre, donde le informan que ella había recibido una llamada de un efectivo militar quien se le identifico como sargento ayudante uzcategui adscrito a la guardia nacional del estado Zulia, informándole que habían recuperado la camioneta en el peaje el puente el limón de ese estado, de manera inmediata se puso en contacto con el sargento y este le informo que la camioneta había sido retenida y detuvieron al conductor de nombre Alberto David blanco colmenares, preguntando seguidamente que si su hermano se encontraba con esa persona, el sargento contesto que no, el detenido alego que su hermano se encontraba en cautiverio en el estado Aragua, por una persona alias EL PEPITO, por ello el día 17 de julio de 2018, los efectivos militares luego de efectuar varias labores de inteligencia a través del análisis telefónico, se dirigen al sector José Leonardo Chirinos dos, Calle Sorocaima, casa Nº 14, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, y aprehenden a la ciudadana MARYORIS JOSEFINA NAVARRO, ya que la misma es la que aportaba el numero de cuenta del banco nacional de crédito, para que fuese depositado el dinero proveniente de los delitos cometidos por el ciudadano ELIECER STEVEN GONZALEZ GUZMAN alias el pepito, una vez detenida preventivamente la comisión le pregunto que si conocía al ciudadano antes mencionado, dijo que si conocía al ciudadano antes mencionado ya que el mismo mantiene una relación sentimental de aproximadamente 02 años con su hija de EUCLIMAR ALEXANDRA LOPEZ NAVARRO, la cual se encuentra involucrada en dicha investigación, los efectivos militares proceden a instalar un punto de control móvil en la entrada del sector a fin de ubicar a la referida ciudadana y al pasar como 40 minutos logran visualizar que se baja de una unidad de transporte publico, por lo que proceden ha detenerla preventivamente solicitándole que hiciera entrega de todo los materiales u objetos adheridos a su cuerpo para el momento, donde ella hace entrega de una tarjeta de crédito platinum master card, color gris, letras azules de la entidad bancaria provincial, perteneciente al ciudadano Sergio José duarte (desaparecido), motivo por el cual interrogan a la ciudadana con respecto a la tarjeta de crédito y esta manifiesta que la misma se la suministro el ciudadano Eliécer González, alias el pepito, y que el mismo residía en la calle paramaconi, casa n° 156, barrio José Leonardo chirinos, el consejo estado Aragua, en la parte posterior de la casa ANDRYS, los efectivos militares se trasladan a la dirección indicada y una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana ANDRYS quien manifestó que en febrero los ciudadanos ELIECER GONZALEZ, alias el pepito, y EDDI JEREZ ALIAS EL EDDI, amenazaron de muerte a su familia para refugiarse en la parte trasera de su vivienda ya que los mismos necesitaban esconderse de las autoridades, además manifestó que en el mes de marzo llego dicha vivienda un adolescente de contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, blanco con pecas en el rostro, cabello bastante corto de nombre enrique a quien apodaban el diente, siendo la parte posterior de la casa el sitio de la reunión, de igual manera manifestó que el día 08 de julio de 2018, en horas de la noche los ciudadanos, ELIECER, EDDI Y ENRIQUE, llegaron al lugar a bordo de una camioneta de color negro y escucho que hablaban entre ellos de pasar la camioneta hacia el otro lado para venderla, además expuso que no los veía desde el 11 de julio a los ciudadanos ELIECER Y EDDI, pero que si había victo al adolescente enrique en varias oportunidades en el sector castaño, seguidamente la comisión se trasladan al referido sector y logran detener al adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) lo efectivos procedieron a realizarle un chequeo corporal encontrándole en el bolsillo de lado izquierdo una copia de cedula de identidad perteneciente al ciudadano SERGIO DUARTE y un plástico de tarjeta de crédito platinium master card de color gris con letras azules de la entidad bancaria provincial perteneciente al ciudadano Sergio duarte por lo que hecha la aprehensión preventiva lo trasladan a la sede del grupo anti-extorsion y secuestro del estado Aragua. Es todo”.
RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno del tipo penal postulado por el Tribunal y la relación directa o no con la adolescente acusada conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima de Ministerio Publico la ABG. DELVIS ROMERO, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 8 y 10 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara culpable y penalmente responsable al adolescente de marras, y pidió se le impusiera la sanción correspondiente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por el ABG. MIGUEL MALUENGA, expuso:
“En el caso de mi defendido se ha tratado de producir una Simulación de Hecho Punible, lo agarran en Sabaneta, y en el procedimiento policial dejan constancia de que fue en otro lugar. Respecto al hecho fue incriminado por una señora que pertenece a una banda delictiva, viven en la parte trasera de la señora Andry, el Ministerio Público y las actas dan a conocer la conducta desplegada por los sujetos, se desarticula la banda por una llamada telefónica, pero mi defendido no está involucrado. Ratifico mi escrito de promoción de testigos, presentado en su oportunidad legal y demostraré a lo largo del debate la inocencia de mi defendido. Asimismo solicito la revisión de la medida de privación de libertad de nuestro patrocinado, por haber vencido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que han transcurrido tres meses desde que se decretó la prisión preventiva de mi patrocinado y no ha habido sentencia firme, siendo que, mi representado está dispuesto a cumplir con las obligaciones que se le impongan, es todo”.
La fiscal del Ministerio público hizo oposición a la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la medida. Es todo”.
A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el artículo 538 hasta el artículo 547 ejusdem, manifestó su deseo de querer declarar y expuso:
“Yo salí a casa de mi tía a lavar y a buscar un arroz y una harina, había un control de la Guardia Nacional, me revisaron y como yo no tenía cédula me radiaron y estaba solicitado por tenencia de proyectiles y municiones, me metieron al Comando, también montaron a otras personas, yo estoy dispuesto a que la víctima me vea, es todo”.
Las partes no realizaron preguntas.
De igual manera este Tribunal recepciono el siguiente órgano de prueba:
1.- EXPERTICIA DE VACIADO, de fecha 26-07-2018, suscrita por el Funcionario JUAREZ SUAREZ ANDROMAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. EXPOSICION: 01.- Un (01) DISPOSITIVO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: Z432, de COLOR: NEGRO DE SERIAL IMEI: 864767022459985 con una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movilnet de SERIAL: 8958060001500503475, CON SU RESPECTIVA BATERIA: COLOR: BLANCO. Seguidamente se procede a transcribir la información existente: MENSAJES RECIBIDOS: N° 01.- Yohandry Bedo, 29-06-2018, K HAY MANO, 2.- Yohandry Bedo, 29-06-2018, LLAMA MANO, 3.- Yohandry Bedo, 29-06-2018 LLAMA, 4.- Yohandry Bedo, 29-06-2018 AH OK GRACIAS MI AMOR, LE DICE QUE LE ESCRIBI, 5.- 0412 - 1454396, 01-07-2018, HOLA MARYURI SOY YURAIMA MIRA YA EDUARDO VA PARA HAYA, 6.- 0426 433-39-38, 01-07-2018, ESTE ES EL NUMERO DE CEDULA 10361640, 7.- 0426-4333938, 01-07-2018 OK MAMI ESTA BIEN TRANQUILA, 8.- 0426-4333938, 03-07-2018, A OK MADRE A Q BANCO HICISTE, 9.- 0426-433-39-38, 03-07-2018, OK MADRE ESTA BIEN GRACIAS ES LA CUENTA TUYA PARA REBAJAR Y LA OTRA ES LA DE TU HERMANA, 10.- 0426- 433-39-38, 03-07-2018, OK ESTA BIEN MAMI, 11.- 0412-033-48-75, 03-07-2018 MAMA YA ESTOY EN LA CASA PARA QUE SEPA, 12.- 0426-982-28-35, 05-07-2018, HOLA BUENAS TARDES CUANDO VA A ESTAR EN SU CASA PARA LLEVARLE LA TELE, 13.- 0424-465-00-73, 06-07-2018, EN LO QUE PUEDA ME ENVIA EL NUMERO GRACIAS Y DISCULPA LA MOLESTIA, 14.- 0426-174-67-23, 07-07-2018, BUENOS DIAS MARYURIS QUE PASO CON EL TRABAJO DE LA UNA PARA ENVIARLO A LA PROFESORA POR FAVOR RESPONDE, SOY RAFAEL, 15.- 0426-174-67-23, 07-07-2018, SOY RAFAEL, 16.- 0412-784-45-49, 10-07-2018, HOLA CHICA ES LA HIJA DE DAYLIS YO TE DEJE UNA ROPA EN TU CASA, YA TE EXPLICARON?, 17.- 0412-499-6361, 13-07-2018, MAMI SERA Q COMO A LAS 2 PUEDO BAJAR, 18.- 0412- 499-63-61, 13-07-2018, MAMI VOY DESPUÉS Q ES CAMPE Q SE ME PRESENTO ALGO, 19.- 0412- 259-37-14, 13-07-2018, HOLA BUENAS TARDES ESTA EDUARDO POR HAY, 20.- 0412-259-37-14, 13-07-2018, SOLO DIGALE QUE ESPERO QUE PASE UN CUMPLEAÑOS FELIZ MAÑANA Y QUE SE CUIDE MUCHO SEÑORA, 21.- 0424-376-66-09, 13-07-2018, NO PERO COMPRE HOY CUANDO PUEDES VENIR, 22.- 0424-376-66-09, 13-07-2018, TRABAJO SABADO Y DOMINGO, 23.- 0424-376-66-09, 14-07-2018, BUEN DIA! VAS A VENIR HOY, 24.- 0426-9188360, 15-07-2018, QUE MI MAMA QUE SI VA A VENIR PARA DONDE DON ANTONIO SOY JAIRO, 25.- 0412-037-22-84, 15-07-2018, COSE TRANQUILA QUE EL GAS NO HA VENIDO AUN, 26.- 0412-033-48-75, 15-07-2018, MANDAME EL NUMERO DE CUENTA DE MI PAPA, 27.- 0414-959-95-89, 15-07-2018, TE ESTOY LLAMANDO SOY MIRIAM, 28.- 0414-959-95-89, 15-07-2018, SOY MARIA PASAME A ESTE NUMERO LA TALLA DE LOS ZAPATOS D LOS NIÑOS D MALLY, 29.- 0414-447-57-83, 16-07-2018, BUEN DIA ES RAFAEL DE VISTA HERMOSA LE ESTOY LLAMANDO PARA EL VIAJE A MARACAY, 30.- 0414-447-57-83, 16-07-2018, SI GRACIAS, 31.- 0414-447-57-83, 16-07-2018, BUENAS TARDES LISTA LA TRANSFERENCIA DEL FLETE PARA MARACAY DE EL PESCADO POR 4000 REFERENCIA 812575, 32.- 0424-330-03-49, 16-07-2018, ESE TLF DE LA ABUELA SALE APAGADO, 33.- 0426-379-92-95, 16-07-2018, DONDE ESTAS TU MI VIDA, 34.- 0426-379-92-95, 16-07-2018, MENSAJE EN BLANCO, 35.- 0426- 379-92-95, 16-07-2018, DONDE ESTAS TU MI VIDA, 36.- 0426-379-92-95, 16-07-2018, DONDE ESTAS TU MI VIDA, 37.- 0426-379-92-95, 16-07-2018, DONDE ESTAS TU MI VIDA, 38.- 0426-379-92-95, 16-07-2018, DONDE ESTAS TU MI VIDA, BORRADORES: 1.- Sin registro, Sin registro, Sin registro. MENSAJES ENVIADOS: 1.- 0412- 138-82-19, 29-06-2018, PAPI YA EDUARD SE FUE A JUGAR FUTBOL, 2.- 0412-130-82-19, 29-06-2018, DALE ESTA BIEN, 3.- 0412-145-43-96, 01-07-2018, HOLA YURA.. AY DIOS GRACIAS AMIGA POR TENERLO, YO NO DORMI PENDIENTE DE ESE MUCHACHO, DE VERDAD ME DA HASTA PE.., 4.- 0426-433-39-38, 01-07-2018, SOY MARYORIS LA CHAMA QUE COSE TE TENGO UNA CUENTA DE UNOS CUADERNOS Y CUANDO FUI A HACER LA TRANSFERENCI, 5.- 0426-433-39-38, 01-07-2018, OK APENAS LA HAGA TE MANDO EL NUMERO DE REFERENCIA.., 6.- 0426-433-39-38, 03-07-2018, HOLA COROMOTO, AMIGA ESTE ES EL NUMERO DE REFERENCIA 9694127251 ES POR UN MONTO DE 2.400.., 7.- 0426-433-39-38, 03-07-2018 Y ESTA OTRA DE 9708693949 ES POR UN MONTO DE 2.000, 8.- 0426-433-39-38, 03-07-2018 SOY MARYURIS.., 9.- 0426-433-39-38, 03-07-2018, AL UNA CUENTA QUE ME DISTE DEL B.N.C., 10.- 0426-433-3938, 03-07-2018, CORO Y CUANDO VUELVE A TRAER POR FA ME AVISAS PORQUE HAY UNA TIA DE MI HIJA QUE QUIERE UNAS CUANTAS LIBRETA.., 11.- 0412-850-08-51, 04-07-2018, JOSE IGNACIO NAVARRO DIAZ, 20.067.857 MERCANTIL AHORRO 0105-0050-0050645560, 12.- 0412-0334875, 03-07-2018, OK TE LAS LLEVO COMO A LAS 5, 13.- 0412-0334875, 05-07-2018, HERMANA EN FARMATODO TODAVIA HAY VITAMINA C EN 1.300, 14.- 0424-4650073, 06-07-2018, OK, 15.- 0426-174-67-23, 07-07-2018, NUNCA PUDE NI IR AL CIBER…QUE PENA CON LEYDI ENTIENDO SU MOLESTIA, 16.- 0412-784-4549, 11-07-2018, HOLA DAILY AMIGA LO DE TU HIJA SON 1.500 POR TODO, 17.- 0412-49996361, 13-07-2018, HOLA GREY, SI, 18.- 0424- 376-66-09, 13-07-2018 HOLA MILAGROS COMO ESTAS AMIGA… OYE PUDISTE RECUPERAR LAS TELSTRA PARA LO DE L BLUSA QUE QUERIAS?, 19.- 0412-0334875, 12-07-2018 MAMA ESTAS EN LA CASA, 20.- 0412-0372284, 15-07-2018 AY DIOS! ¡AQUÍ ESTOY COSIENDO RAPIDO Y CASI TERMINO GORDA… ES QUE VINO EL MUCHACHO DEL PANTALÓN Y DIJO QUE VENIA A BUSCARLO EN MIDIA HORA, 21.- 0412-0372284, 15-07-2018, 0105005008300050613235 AHORRO MERCANTIL CEDULA 6074304, 22.- 0414-9599589, 15-07-2018 HOLAS BUENAS NOCHE 33 25 24, 23.- 0414 4475783, 16-07-2018, YA SALI PARA AYA VOY EN CAMINO, 24.- 0424-3231978, 16-07-2018, FEBRA NECESITO HABLAR CONTIGO PERSONALMENTE NO PUEDE SER POR AQUÍ, DONDE NOS PODEMOS VER?, 25.- 0424-3231978, 16-07-2018, RESPONDEME CHAMA Q NO TENGO DONDE QUEDARME, 26.- 0424-3300349, 16-07-2018, HOLA SR YENI COMO A ESTADO? MIRE ESTOY EN LA VICTORIA TUVE UN PROBLEMA CON MI MAMA, SERA Q ME PUEDE LLAMAR, 27.- 0426- 379-9295, 16-07-2018, VOY PARA DONDE TU MAMA, TUVE UN PROBLEMA CON MI MAMA Y NO TENGO DONDE QUEDARME. CONCLUSION: 1.- La pieza suministrada y descrita anteriormente la constituye un teléfono celular portátil de comúnmente utilizado para la comunicación interpersonal la cual puede ser de equipo a equipo, a larga distancia…”. Es todo”.
Seguidamente la defensa privada la ABG. MIGUEL MALUENGA, solicito la palabra y expuso:
“Solicito a este honorable Tribunal estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo ello en virtud que los objetos presuntamente incautados a mi defendido, de ser posible dicho cambio mi representado me ha manifestado su deseo de querer confesar los hechos, asimismo solicito se le imponga sanciones en libertad, las que estime conveniente el Tribunal.
Acto seguido la ABG. EBELYN PIÑERO, expone: Me adhiero a la solicitud de mi Co-defensa. Es todo”.
Seguidamente La Representación Fiscal expuso: Esta representación fiscal no se opone a la solicito de la Defensa Privada.”Es todo”.
Oída la solicitud de la defensa privada este Tribunal la acordó con lugar y cambio la calificación inicial por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto la presunta conducta desplegada por el referido adolescente encuadra perfectamente con este dispositivo legal, y en consecuencia cambia la sanción original por medidas en libertad.
Posteriormente la defensa privada el ABG. MIGUEL MALUENGA, expuso:
“Esta defensa técnica renuncia a la suspensión del debate, y solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de confesar su responsabilidad en los hechos ocurridos, de igual manera pido se concluya el juicio y se le imponga la sanción que estime conveniente el Tribunal. Es todo”.
Acto seguido la ABG. EBELYN PIÑERO, expone: Me adhiero a la solicitud de mi Co-defensa. Es todo”.
De seguida la representante fiscal la ABG. DELVIS ROMERO, expuso:
No me opongo a lo solicitado por la defensa privada. Es todo”.
Seguidamente la Juez del despacho impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de los Derechos y Garantías que les asisten previstos en los artículos 594 al 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 133 del texto adjetivo penal, así como del precepto constitucional contenido en el único aparte del artículo 49 numeral 5, concediéndosele la palabra y expuso libre de apremio, sin coacción alguna y en alta voz:
“yo confieso yo cargaba las tarjetas,”Es todo.
Oída la confesión del referido encausado, previa anuencia entre las partes se suprimió el contradictorio, por lo cual este Tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios Primer Teniente Vargas medina Daniel, Teniente González Sánchez Moisés, S/1 Riera Rodríguez Jonathan, S/2 Rondon Blanco Neptalí, S/1 Pérez Uribe Yeferson, S/1 Bravo Bravo Jesús, S/2 Reaño Solano Yeison, S/1 Guillén Acevedo Jhon, S/2 Colmenarez Ropero José, S/2 López Chacon Wilian, S/2 González Zambrano Arturo, S/1 Barrios Rodríguez Jesús, adscritos al grupo ant-iextorsion y secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también del ciudadano ANDRYS YOELY RAMIREZ ADRIAN, todos promovidos por el vindicterio y de conformidad con el articulo 184 del texto adjetivo penal, estipula las pruebas restantes consistentes en:
1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 26-07-2018, suscrita por S/2 RONDON BLANCO NEPTALY, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 42, Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al sitio donde se practico la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en la siguiente dirección La Victoria específicamente al Sector “A”, calle Nº 4, casa Nº 22, Municipio José Félix Rivas, parroquia Suata, la Victoria, Estado Aragua.
2.- EXPERTICIA DE VACIADO GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP-111-2018, de fecha 26-07-2018, practicada al teléfono ZTE, modelo Z432, recabando recabado en la investigación.
3.- EXPERTICIA DE VACIADO GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP-111-2018, de fecha 26-07-2018, practicada al teléfono ZTE, modelo Z432, recabando recabado en la investigación.
4.- EXPERTICIA DE VACIADO GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP-111-2018, de fecha 26-07-2018, practicada al teléfono marca BLU, modelo HERO, recabando recabado en la investigación.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº CONAZ-GAES-ARA-SIP-111-18, de fecha 26-07-2018, practicada a la copia de cedula Nº 9.674.422, perteneciente a la victima y recabada en la investigación.
El fiscal 37° del Ministerio Público, la ABG. DELVIS ROMERO concluyó:
“Esta representación fiscal solicita a este digno tribunal que sea sancionado el adolescente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, y se le imponga las medidas que estime conveniente el Tribunal. Es todo”.
La Defensa Privada el ABG. MIGUEL MALUENGA concluyó:
“Visto el cambio de calificativo por parte del tribunal, esta defensa técnica solicita se le imponga sanciones en libertad. Es todo”.
Acto seguido la ABG. EBELYN PIÑERO, expone: Me adhiero a la solicitud de mi Co-defensa. Es todo”.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:
“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.
Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.
En cuanto a la Sanción:
Por otra parte establece el parágrafo segundo del artículo 620 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Por otra parte funda el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Entonces tenemos que, oída como fuere la confesión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que la joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación de la adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por ésta; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida este Tribunal considerando la confesión de los hechos y teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales d y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Prisión Preventiva de Libertad y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas.
Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales d y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Prisión Preventiva de Libertad y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas. Quedan notificadas las partes del presente fallo.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS MEJIAS
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS MEJIAS
CAUSA Nº 2JA-1228-18
DEBR.-
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