REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
Causa Nº 2JA-1229-18
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DELVIS ROMERO
Defensa Privada: ABG. BETSY DURAN
Delito: ROBO PROPIO
Secretaria: ABG. ODALYS MEJIAS
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA)
siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 25 de julio una ciudadana público un Teléfono Marca: Samsun J7 valorado en doscientos dólares por la pagina OLX, era como las dos y cuarenta de la tarde (02:40), recibió llamada telefónica de una persona, diciendo que estaba intestado en el teléfono que estaba ofertando, también hizo mención que su papá tenía una ferretería grande de dos pisos cerca del pedeval que se encuentra detrás de la universidad Bicentenaria de Aragua, la ciudadana, se traslada hasta el lugar antes mencionado, en compañía de su esposo hasta el lugar, cuando llego al lugar observo un joven de piel moreno, delgado de camisa negra y un blue jean color azul, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), diciéndole que era allí donde estaba la ferretería que se bajara del carro, para efectuar la compra del producto antes mencionado, la ciudadana se bajó del vehículo en compañía de su esposo, una vez que ambos bajaron el joven se dio la vuelta y saco una pistola diciendo que esto era un quieto pidiéndoles las llaves del carro al esposo y a su vez soltó un disparo al aire diciendo que se montaran de nuevo en el carro en la parte trasera y él se montó de copiloto apuntando a al esposo, fue en ese momento que llego otro joven de piel banca delgado franela de color verde manzana una bermuda deportiva multi color, el se montó adelante para conducir el carro, se metieron por una calle de tierral en el sector de san Joaquín de Turmero, mientras rodábamos le pidió el reloj marca Swatch de color dorado, un bolso de color plateado con negro lentejuelas dentro del mismo se encontraba una table Samsun Galaxy, así como también le pidieron el teléfono Samsun J7 con todo y la caja, el otro sujeto que manejaba agarro de la puerta delantera la cartera de del esposo donde tenía ochenta (80$) dólares en Billetes de Diez Dólares, cuando llegaron a un terreno los sujetos se bajaron del vehículo, bajo ella primero y observo que allí lo estaba esperando otro muchacho en una bicicleta piel moreno, contextura robusta, recuerdo que tenía un short de color Amarillo fue a quien ellos le entregaron todo lo que le habían robado de allí se fueron corriendo con el muchacho de la bicicleta, la ciudadana y su esposo salieron del lugar con su carro. Es todo”.-
RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno del tipo penal postulado por el Tribunal y la relación directa o no con la adolescente acusada conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima de Ministerio Publico la ABG. DELVIS ROMERO, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara culpable y penalmente responsable al adolescente de marras, y pidió se le impusiera la sanción correspondiente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), constituida por la ABG. BETSY DURAN, expuso:
“Esta defensa técnica se opone a la acusación fiscal, es por lo que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito la sustitución de medida en virtud que tiene más de tres meses detenido. Es todo”.
La fiscal del Ministerio público hizo oposición a la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la medida. Es todo”.
A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el artículo 538 hasta el artículo 547 ejusdem, manifestó su deseo de querer declarar y expuso:
“Yo no fui, yo iba pasando por la calle y llegaron los policías y me agarraron, a uno de ellos me entere que lo mataron, se fija Juez ellos fueron malos, me golpearon, yo no robe a nadie, si quiere me busca a esa persona y que me vea que yo no fui, yo confió en Dios, yo soy inocente, yo no tengo porque robar a nadie, mi me lo da todo humildemente. Es todo”.
Las partes no realizaron preguntas.
De igual manera este Tribunal recepciono el siguiente órgano de prueba:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 01037, de fecha 01-08-2018, suscrita por comisión integrada por los Funcionarios CARLOS BIASELLA (TECNICO CRIMINALISTICO), y DETECTIVE JACKSON ZERPA, adscritos a la sub.- Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR I, VIA PUBLICA, PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar una Inspección Técnica… se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clima cálido, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la correspondiente inspección técnica, perteneciente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido cardinal SUR-NORTE, constituida en su totalidad por asfalto, destinada para el paso vehicular y peatonal, observándose en sus extremos aceras elaboradas en concreto rústico destinadas para el paso peatonal y sobre las mismas se observan postes para el alumbrado público con sus respectivas líneas y bombillos, de igual forma se visualizan locales comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, asimismo se observa el paso constante de vehículos automotores, de igual forma se realiza fijación fotográfica del sitio, las cuales son anexadas mediante la presente, es todo…”.
2.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 813, de fecha 01-08-2018, suscrita por el DETECTIVE ABG, YOHANDRY DELGADO, funcionario activo del cuerpo de investigaciones, científica penales y criminalisticas, designada para efectuar una experticia de regulación prudencial, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del código orgánico procesal penal vigente, el cual guarda relación con numero de oficio 05-F37-0587-18, emanado por el ministerio publico del estado Aragua , instruida por la oficina por un delito CONTRA LA PROPIEDAD( ROBO), a tal efecto rindo a usted bajo juramento, el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: a los efectos propuestos procedí a realizar experticia de REGULACION PRUDENCIAL a los objetos sustraídos. Datos tomados directamente de la denuncia formulada por el (la) ciudadano(a): ALLESIRAM. EXPOSICION: 01-un teléfono Celular marca Samsung, modelo J7, justipreciado en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares, (500.000.000.00bs), 02- un Reloj marca swatch, justipreciado en la cantidad de disiento ochenta millones (280.000.000.00).CONCLUSION: para los efectos del presente peritaje de REGULACION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante justipreciándose en la cantidad total: de Dos Millardo Quinientos Ochenta Setecientos Ochenta Millones… (780.000.000.000.00 Bs.).
Seguidamente la defensa privada la ABG. BETSY DURAN, solicito la palabra y expuso:
“Solicito a este honorable Tribunal estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación a Robo Propio, en virtud que a mi defendido no le incautaron ningún arma como dice el acta policial, ni fue aprendido otro sujeto para que se configure el robo agravado, de ser posible dicho cambio mi defendido me ha manifestado su deseo de querer confesar los hechos, asimismo solicito se le imponga sanciones en libertad, las que estime conveniente el Tribunal.
Seguidamente La Representación Fiscal Expuso: Esta representación fiscal se opone a la solicito de la Defensa Privada.”Es todo”.
Oída la solicitud de la defensa privada este Tribunal la acordó con lugar y cambio la calificación inicial por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto la presunta conducta desplegada por el referido adolescente encuadra perfectamente con este dispositivo legal, y en consecuencia cambia la sanción original por medidas en libertad.
Posteriormente la defensa privada ABG. BETSY DURAN, expuso:
“Esta defensa técnica renuncia a la suspensión del debate, y solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de confesar su responsabilidad en los hechos ocurridos, de igual manera pido se concluya el juicio y se le imponga la sanción que estime conveniente el Tribunal. Es todo”.
De seguida la representante fiscal la ABG. DELVIS ROMERO, expuso:
No me opongo a lo solicitado por la defensa privada. Es todo”.
Seguidamente la Juez del despacho impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), de los Derechos y Garantías que les asisten previstos en los artículos 594 al 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 133 del texto adjetivo penal, así como del precepto constitucional contenido en el único aparte del artículo 49 numeral 5, concediéndosele la palabra y expuso libre de apremio, sin coacción alguna y en alta voz: “yo confieso que andaba en el robo,”Es todo.
Oída la confesión del referido encausado, previa anuencia entre las partes se suprimió el contradictorio, por lo cual este Tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios JOSE CARRERO, BELLAIS RAUL, promovidos por el vindicterio y de conformidad con el articulo 184 del texto adjetivo penal, estipula las pruebas restantes consistentes en:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 01037, de fecha 01-08-2018, suscrita por comisión integrada por los Funcionarios CARLOS BIASELLA (TECNICO CRIMINALISTICO), y DETECTIVE JACKSON ZERPA, adscritos a la sub.- Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR I, VIA PUBLICA, PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, ESTADO ARAGUA.
2.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 813, de fecha 01-08-2018, suscrita por el DETECTIVE ABG, YOHANDRY DELGADO, funcionario activo del cuerpo de investigaciones, científica penales y criminalisticas, designada para efectuar una experticia de regulación prudencial, practicada a un teléfono Celular y un Reloj, cuyas características se encuentran explanadas en autos.
El fiscal 37° del Ministerio Público concluyó:
“Esta representación fiscal visto en el transcurso del debate oral y privado, mediante las actas procesal que se ha leído en sala con respecto a la inspección y la regulación prudencial y la declaración de la victima, esta representación fiscal solicita a este digno tribunal que sea sancionado el adolescente con la responsabilidad penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente, y esta sanción sea proporcionado al delito cometido. Es todo”.
La Defensa Privada concluyó:
“Esta defensa en vista al desarrollo del debate solicita que se le de libertad asistida a mi representado y una medida menos gravosa. Es todo”.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:
“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.
Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.
En cuanto a la Sanción:
Por otra parte establece el parágrafo segundo del artículo 620 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Por otra parte funda el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Entonces tenemos que, oída como fuere la confesión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que la joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación de la adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por ésta; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida este Tribunal considerando la confesión de los hechos y teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales d y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Detención Domiciliaría y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas.
Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales d y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Detención Domiciliaría y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas. Quedan notificadas las partes del presente fallo.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS MEJIAS
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS MEJIAS
CAUSA Nº 2JA-1229-18
DEBR.-
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