REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3199-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. ZULEYMA ABREU.
SANCIONADA: D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 11-02-2019, el Informe Psicológico realizado a la sancionada D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en su contra, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, debidamente impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 25-05-2017, en la causa EA-3199-17 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 3ª del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 15-03-2022, ordenándose el ingreso de la sancionada al Centro Socio Educativo “Madre Maria Rosa Molas”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 11-02-2019, se recibe informe psicológico extraordinario de la adolescente sancionada D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Lic. JOSÉ MARTELL, Psicólogo Clínico adscrito al Centro Socio Educativo “Madre María de Rosa Molas”, en el cual plasma las siguientes observaciones:


RECOMENDACIONES:
1.- Seguimiento psicológico de manera recurrente que fortalezca los avances obtenidos, reforzando las siguientes características:
• Habilidades sociales superiores.
• Manejo de conflictos y elementos frustrantes.
• Proyecto de vida factible.
• Contención reflexiva sobre el hecho delictivo, la cual mantiene avances paulatinos.
2.- Apoyo psicopedagógico:
• En el campo de la lecto-escritura.
• Manejo de operaciones aritméticas.
3.- Intervención en el área social, dirigida al círculo familiar de manera obligatoria.
4.- La evolución del caso dependerá de los factores mencionados anteriormente y por ende en su tiempo de reevaluación oscilara en 6 meses.
5.- Inclusión en actividades de formación laboral que promuevan su independencia, tales como; manualidades, estilismos, entre otros, tomando en consideración las afinidades de la ciudadana.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que la sancionada D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra privada de la libertad desde el día 15-03-2017, acatando la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por CINCO (05) AÑOS, de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, que la sancionada en marras, requiere de seguimiento psicológico de manera recurrente, apoyo psicopedagógico, toda vez que las relaciones familiares de la misma son inestables, conllevando a la adolescente a presentar un tono afectivo constreñido en el contexto social, recomendando de igual manera su reevaluación en SEIS (06) MESES. De ahí, que se concluya que la mencionada ciudadana, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionada D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Socio Educativo “Madre María de Rosa Molas”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que la adolescente debe ser reevaluada en SEIS (06) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que la hicieron incurrir en hechos punibles. En consecuencia, se acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicha adolescente sea reevaluada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionada D.M.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluida en el Centro de Socio Educativo “Madre María Rosa Molas”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que la mencionada adolescente debe ser reevaluada dentro de seis (6) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que la hicieron incurrir en hechos punibles. SEGUNDO: acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicha adolescente sea reevaluada, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 751 y 752-19.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
CAUSA: EA-3199-17-ZSG/ejsv.-