REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-2933-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARWING LISCANO.
DEFENSA PÙBLICA 3ª: ABG. FRANCA POLONI.
SANCIONADO: E. J. P. C.(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: ORDEN DE CAPTURA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 08-03-2016, el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; motivo por el cual, mediante auto de fecha 30-03-2016 queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 31-03-2016, ingreso la causa seguida a E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), a este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, en fecha 05-04-2016, se dictó el auto de ejecución de medidas en el cual quedó establecido que el adolescente iuris ut supra mencionado debe cumplir con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, debiendo culminar la misma el 21-11-2017, decisión que fue impuesta en fecha 13-06-2016.

En fecha 26-06-2017 se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad incoada por la Abg. Franca Poloni, a favor del ciudadano E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 23-10-2017, se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida, para el sancionado E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyendo la PRIVACION DE LIBERTAD, por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando las sanciones en definitiva por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, culminando en fecha 21-11-2018.

En fecha 15-11-2018, se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÒN del adolescente iuris E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que no consta en autos constancia alguna que permita a este Tribunal dar por cumplidas la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente iuris ut supra identificado.

Ahora bien, visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo no ha cumplido con las REGLAS DE CONDUCTA, la misma se ordena practicar con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente. Asimismo, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central de este Circuito, a los fines de su cuido y resguardo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CAPTURA del ciudadano E.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 781-19 y 782-19, Orden de Captura N° 194-19, los oficios No. 309-19.-
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ.
Causa N°: EA-2933-16- ABGDS. ZRSG/ejsv.-