REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3426-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DELVIS RAMOS.
SANCIONADO: G.A.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN.
ASUNTO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/0119 se recibe escrito suscrito por el Abg. DELVIS RAMOS, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su carácter de Defensa Privada del adolescente G.A.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, y sucesivamente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de la medida de coerción, argumentado que el mismo ha tenido una conducta intachable dentro del centro, que se encuentra estudiando y necesita realizar una serie de cursos para mejorar todo lo referente a sus estudios y a su crecimiento académico y laboral.

Al respecto de la petición de la parte defensoril, este órgano jurisdiccional procede a emitir un pronunciamiento y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 04/01/19 se reciben las actuaciones que conforman la presente causa, distinguida con el N° 1CA-7570-18; procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, seguida al adolescente G.A.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA), quedando signada con el N° EA-3426-18.

SEGUNDO: el adolescente G.A.D.C., fue declarado responsable penalmente por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/18, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, y sucesivamente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal motivo en fecha 04/01/19 se dicta el auto de ejecución de la medida, el cual fue impuesto en la audiencia del 29/01/19, quedando sentado del computo realizado, que la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, se cumple el 25/10/19.

En lo atinente a la revisión de la medida a que se refiere la Defensa Privada Abg. DELVIS RAMOS, se trae a colación el texto legal que resulta aplicable para la solución de este caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma rectora en esta Competencia Especializada, dispone en su articulo 647, en el literal e), que el Juez o Jueza de Ejecución, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios reguladores de esta materia, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis (6) meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, plan individual (arts. 633 y 633-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida privativa de libertad, cuya finalidad es “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades distintas a la reforma, readaptación social o castigo, de los que hablaba la penologia tradicional, en esta materia, esa finalidad apunta al pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, la adecuada convivencia con su familia y entorno social, objetivos que equivalen a los establecidos en el Pacto Internacional y en la Convención Americana, que sirven de partida a la construcción de un sistema de cumplimiento de sanciones respetuosas del derecho a un trato humanitario y digno.

En el caso bajo examen, no se ha recibido en este Tribunal de Ejecución el plan individual y el informe técnico psicológico a fin de determinar los objetivos, metas, lapsos de cumplimiento y el perfil psicológico que debe cumplir durante la privación de libertad, todo eso con miras a establecer la superación o no de las carencias que llevaron al sancionado a incurrir en el delito, y asimismo para propiciar la incorporación familiar y social del joven adulto, y la elaboración de un proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, la asunción de responsabilidad por el hecho punible cometido y el reconocimiento de los valores de la sociedad para lograr su reinserción a esta, circunstancias que son de obligatoria valoración para este órgano jurisdiccional en los casos de revisión y sustitución de las medidas por otras menos gravosas.

De ahí, esta Decisora arriba forzosamente a la conclusión, que en este momento procesal, resulta improcedente la petición explanada por la parte defensoril, porque en definitiva no se cuenta con ningún elemento que permita valorar si la medida ha cumplido o no su finalidad, solo se tiene un lapso de acatamiento de la sanción, que no ha fenecido según el computo de la misma, pero ese parámetro no aplica en esta Jurisdicción Especializada en favor de la sustitución de medidas, como si lo hace en la fase de Ejecución en materia ordinaria, esto simplemente porque las finalidades de las sanciones juveniles son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y no el castigo que implica el cumplimiento de la pena.

Por lo que en derivación de lo antes sentado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, PREVIA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de su sustitución por otras menos gravosas, tal como fue solicitado por la Defensa Privada, en favor del adolescente G.A.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y consecuencialmente, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado de Ejecución en salvaguarda al Principio del Interés Superior, de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido de la norma 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; el cual supone la vigencia y la satisfacción en conjunto de todos sus derechos, y alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" del niño y adolescente; por lo que su correcta aplicación, sobre todo en los órganos de justicia, impone a los jueces un análisis detenido y global de los derechos afectados y de los que se pudieran afectar con las decisiones judiciales. En este caso, el parámetro a seguir, es la toma de la decisión que salvaguarde una mayor satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos que se afectan, sino también su importancia relativa.

Regla que en criterio del insigne maestro MIGUEL CILLERO BRUÑOL, explanada en su articulo: “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar; a lo cual agrega que aun en esos casos se debe proveer todos los mecanismos para que el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así, el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o sexual o la vida de otra persona, tiene derecho a que se le satisfaga también su derecho a ser oído a lo largo de todo el proceso, a la elaboración de su plan individual, a ser evaluado por especialistas que conformen el Equipo Multidisciplinario, a la revisión de la medida privativa de libertad, y a la sustitución cuando proceda, por sanciones menos graves (arts. 542, 633, 646 y 647 Lopnna); es por lo que quien aquí decide, acuerda requerir el plan individual al Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, estado Aragua, eso con el fin de determinar si la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, esta cumpliendo con los objetivos que se persiguieron con su imposición; así se decide.

Finalmente, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: previa revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas, presentada por el Abg. DELVIS RAMOS, en favor del adolescente G.A.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo antes resuelto, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda requerir el plan individual al Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, estado Aragua. TERCERO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.


Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 803-19 y 804-19 y el oficio N° 318-19.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
ABGDS. ZRSG/yh-CAUSA: EA-3426-18