REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3415-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA CON PENETRACIÒN.
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. DARWING LISCANO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MIGUEL MALUENGA Y OSCAR ENRIQUE BORGES.
SANCIONADO: A.A.V.A.. (IDENTIDAD OMITIDA).
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 20/02/19 se recibió informe médico de evaluación realizada al adolescente A.A.V.A.. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3415-18, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, de los cuales una vez evaluado, se extrae lo siguiente: “Se valora detenido quien es traído por funcionario de SAPANNA al momento del examen forense refiere que presenta antecedentes de convulsiones.
Al examen físico sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento Médico Legal, consigna Informe Médico del Hospital Central de Maracay del Dr. David Mendoza donde hace constar Diagnóstico de Enfermedad Convulsiva”.

Ahora bien, visto que el ciudadano A.A.V.A.. (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sujeto a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez" (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente iuris por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado al sancionado de autos, lo que implica que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa.

Así las cosas, y habida consideración que por imperativo del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía supletoria según lo dispuesto en la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las incidencias de la fase de ejecución y/o a la extinción de la pena, en esta Jurisdicción Especializada de la sanción; deberán ser resueltas por su carácter contradictorio en audiencia oral, donde las partes expondrán sus argumentos y peticiones, todo en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, es por lo que quien aquí decide, estima procedente y ajustado a derecho fijar la Audiencia de Revisión de Medidas para el día MIÈRCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS 11:30 AM, y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación al sancionado A.A.V.A.. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3415-18, para el MIÈRCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS 11:30 AM; SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nº 825 al 827-19 y oficio N° 342-19.


LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
CAUSA: EA-3415-18
ABGDS. ZRSG/ejsv.-