REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-2520-14.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 18° DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. COROMOTO CASTILLO.
SANCIONADO: E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO SIMPLE.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 27/06/2014, el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de cumplimiento simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 21/07/2014, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 25/07/2014, ingresa la presente causa seguida al sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 30/07/2014, se dicta el auto de ejecución de medidas, debidamente impuesto en la audiencia llevada a cabo, el 14/08/2014.

En fecha 11/04/2018 se cesan las medidas REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a favor del sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), quedando vigente la LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 20/06/2018 se recibe Informe de Cierre del Programa de Libertad Asistida San José, donde informan a este Tribunal que el sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió la finalidad de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, siendo su último contacto en fecha 09/12/2015.

En fecha 04/07/2018 se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÓN del adolescente E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, y en razón a que de dicho recorrido se constata que la Libertad Asistida fue parcialmente acatada con intervalos de inasistencia hasta el día 09/12/15, en el cual el sancionado dejo de asistir al programa correspondiente. Motivos por los cuales se concluye que en el caso bajo examen, no se acató la sanción impuesta en fase de control, por lo que esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control, y habiéndose determinado que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (03) AÑOS, y que no se cumplió en su totalidad, es por lo que se inicia el conteo del tiempo para la prescripción desde la fecha del incumplimiento, siendo que dejo de cumplirse el 09/12/15, tal como se evidencia en el informe de cierre de medida procedente del Programa de Libertad Asistida “San José”.

Así las cosas, y visto que desde la fecha del último cumplimiento, es el día 09/12/15, a la presente, ha decursado el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que a todas luces excede del tiempo por el cual opera la prescripción de la LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre el sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. Asimismo, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE UBICACIÓN Nº 088-18, con OFICIO Nº 1094-18, de fecha 04-07-2018, emanada de este Tribunal, en contra del adolescente ut supra mencionado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre el sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado E.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: se acuerda DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE UBICACIÓN Nº 088-18, con OFICIO Nº 1094-18, de fecha 04-07-2018, emanada de este Tribunal, en contra del adolescente ut supra mencionado. Líbrese las boletas de notificación a las partes y el oficio respectivo. Diarícese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libran boletas de notificación Nº 866 al 868-19 y boleta de libertad plena Nº 033-19.

LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
Causa N°: EA-2520-14 / ABGDS. ZRSG/ejsv.-