REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de febrero del 2019
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3396-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
SANCIONADO: E.J.E.M.F (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 17°: ABG. DARWING LISCANO.
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG. EDILIA AVILA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 25/01/19, Informe Psicológico realizado al sancionado E.J.E.M.F (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta por este órgano jurisdiccional en la audiencia llevada a cabo, en 10/10/18, en la causa signada con el N° EA-3396-18 (nomenclatura de este Juzgado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas, a que se refiere la Defensa, vale señalar que el Juez o Jueza de ejecución de conformidad con el artículo 647, literal “f”, de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especial, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la referida Ley Orgánica, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 25/01/19 se recibe Informe Psicológico del adolescente sancionado E.J.E.M.F (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por Lic. FELIX TORRES, Psicólogo Clínico adscrito al Centro Socio-Educativo de de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” donde realiza las siguientes observaciones:

CONCLUSIONES:
… Adolescente con objetivos de comportamiento inadecuado de atención y poder….”(cursiva del tribunal ).


Ahora bien, revisada las presentes actuaciones y analizado el informe se observa que el sancionado E.J.E.M.F (IDENTIDAD OMITIDA) fue impuesto de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 10/10/18 y se evidencia que hasta el día de hoy (05/02/19) ha permanecido detenido por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que le falta por cumplir el tiempo de UN (1) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, culminando dicha sanción en fecha 21/03/19 y asimismo se observa que de acuerdo al informe psicológico el sancionado, tiene comportamiento inadecuado de atención y poder por lo que considera quien aquí conoce, que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal PREVIA REVISION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se acuerda su mantenimiento, por lo que el referido adolescente sancionado debe permanecer en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: PREVIA REVISION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta contra el sancionado E.J.E.M.F (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, se acuerda su mantenimiento, por lo que el referido adolescente sancionado debe permanecer en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA). Notifíquese a la parte fiscal y la defensa.-

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, se libra las boleta de notificación N° 539-540-19
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3396-18