REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero del 2019
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3390-18
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
SANCIONADO: K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 17°: ABG. DARWING LISCANO.
DEFENSA PRIVADA: JUAN ESTRADA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA,.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 25/01/19, Informe Psicológico realizado al sancionado K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 11/09/18, en la causa signada con el N° EA-3396-18 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 18/03/19, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez ” de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas, vale señalar que el Juez o Jueza de ejecución de conformidad con el artículo 647, literal “f”, de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especial, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la referida Ley Orgánica, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 25/01/19 se recibe Informe Psicológico del adolescente sancionado K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por Lic. FELIX TORRES, Psicólogo Clínico adscrito al Centro Socio-Educativo de de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” donde realiza las siguientes observaciones:

“…CONCLUSIONES: Joven con objetivos de comportamiento inadecuado de poder y conductas adictogenicas. (Cursivas del tribunal ).

Ahora bien, revisada las presentes actuaciones y analizado el informe se observa que el sancionado K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 11/9/18, día en el cual se estableció que le faltaba por cumplir SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, del tiempo de UN (1) AÑO, que le fue impuesta como sanción la cual culmina en fecha 18/03/19, de otro lado se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. FELIX TORRES, Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, que el sancionado en marras, es un joven que muestra rasgos de ambivalencia afectiva, producto de la rigidez en la relación familiar, con un autoestima deteriorada, sensación de inestabilidad y dificultad para establecer relaciones favorables, por lo que considera quien aquí conoce, que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado K.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA) , de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, se libra las boleta de notificación N°563,564-19.
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3390-18