REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de beneficios laborales, que siguen los Abogados HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO VALERA y CARLOS ENRIQUE NIETO, Inscritos en el InpreabogadoNros. 54.939, 64.857 y 204.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR TORREALBA, JOSE BAEZ, YOHANDERSON MARTINEZ, JOSE PEREZ BARRIOS, ELVIS VELAZQUEZ, ENRIQUE MANZO, REGINA MARTINEZ, ROBERT MATHEUS, OSCAR HERNANDEZ, LEONARDO HERNANDEZ, ELUDYS MARTINEZ, MARIA MAICAN, ROSMARY PAEZ, YANILIT ARIAS, YAMILETH GONZALEZ, CARMEN CARDOZO, RICHARD BRICEÑO, DERLYS ORELLANA, JOSE LUIS PITA y MAYLETH TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.310, V-14.882.128, V-16.013.436, V-13.153.068, V-11.088.469, V-17.577.469, V-12.608.543, V-13.200.472, V-17.370.088, V-9.436.690, V-13.199.629, V-12.608.757, V-11.685.983, V-17.175.561, V-17.986.374, V-13.579.261, V-13.462.321, V-11.952.328, V-14.730.965 y V-13.277.016, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.R.C., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 147-A, de fecha 23/07/2007; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 172.619, Parte Demandada, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 26 de noviembre de 2018, y por auto fechado 03 de diciembre de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, veintisiete (27) de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m.; en vista que la audiencia oral y pública estaba pautada para la fecha antes indicada y en atención a lo establecido en Resolución dictada por la Rectoría Judicial se fija una nueva oportunidad de celebración de Audiencia para el día martes quince (15) de enero de 2019, a las 10:00 a.m.; por auto fechado 14 de enero de 2019, en vista que la ciudadana Jueza se encontraba a quebrantada de salud se reprograma la audiencia oral y pública para el día (22/01/2019); en vista que la ciudadana Jueza continuaba quebrantada de salud es por lo que por auto fechado 29 de enero de 2019, se reprograma la audiencia oral y pública para (05/02/2019).
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadanoabogadoVICTOR DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.163, parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora – no apelante-; oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora quedando firme la decisión del tribunal de primera instancia, en consecuencia pasa este juzgado a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 11 de la pieza 1 de 1) lo siguiente:
Que los accionantes prestaban servicio para la demandada.
Que el ciudadano CESAR TORREALBA, ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.045,07.
Que el ciudadano JOSÉ BÁEZ, ingresó a laborar en fecha 06 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que el ciudadano YOHANERSON MARTÍNEZ, ingresó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2008, que ocupaba el cargo de Técnico de Saltación y devengaba un salario mensual de Bs. 7.682,54.
Que el ciudadano JOSÉ PÉREZ BARRIOS, ingresó a laborar en fecha 21 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana ELVIS VELÁSQUEZ LOMBANO, ingresó a laborar en fecha 04 de febrero de 2005, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.178,04.
Que el ciudadano ENRIQUE MANZO, ingresó a laborar en fecha 25 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana REGINA MARTINEZ TUSSENTT, ingresó a laborar en fecha 05 de mayo de 2006 que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano ROBERT MATHEUS, ingresó a laborar en fecha 06 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ SANDIA, ingresó a laborar en fecha 02 de abril de 2007, que ocupaba el cargo de Técnico de Calidad y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, ingresó a laborar en fecha 28 de enero de 2002, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que la ciudadana ELUDYS MARTINEZ RIVERO, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2005, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs.7.141,55.
Que la ciudadana MARIA MAICAN, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2008 que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 6.867,81.
Que la ciudadana ROSMARY PAÉZ FLORES, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano YANALIT ARIAS, ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana ANDREINA GONZALEZ BOLÍVAR, ingresó a laborar en fecha 16 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana CARMEN CARDOZO, ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano RICHARD BRICEÑO, ingresó a laborar en fecha 19 de marzo de 2007, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana DELYS ORELLANA, ingresó a laborar en fecha 19 de marzo de 2007, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano JOSÉ PITA, ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano MAYLETH TERÁN, ingresó a laborar en fecha 07 de marzo de 2008, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 6.867,81.
Que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la demandada anunció a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
Que la empresa utilizando una serie de argumentos en entre ellos sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, entre otros, para que pudieran acordar, autorizar y otorgar vacaciones colectivas, decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal por cuanto violentaba el derecho al trabajador a disfrutar su descanso anual en la oportunidad que de ley le correspondía.
Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el pronunciamiento sobre tales vacaciones colectivas.
Que en fecha 14 de julio de 2010, se emitió Providencia Administrativa Nº 00259-2010 en la cual se negaron las vacaciones colectivas y se ordenó el reinicio inmediato de las actividades.
Que en fecha 19 de julio de 2010, se realizó inspección especial en la sede de la empresa en Santa Cruz, se dejó constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia antes mencionada.
Que en fecha 23 de julio de 2010 se practicó nuevamente inspección especial, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010.
Que de dicha inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que los trabajadores se mantuvieron en el estacionamiento de la empresa cumpliendo con su horario de trabajo de acuerdo a sus turnos rotativos
Que la empresa otorgó unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Invocaron el contenido de las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, artículos, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 191, 196 de la L.OT.T.T., artículos 59 y 226 de la L.O.T. de 1997 y el artículo 9 de la L.O.P.T.R.A.
Que reclamaban el disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2016-2018 y el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, las siguientes cantidades:
CÉSAR TORREALBA
Salario promedio referencial: Bs. 8.045,07.
Días de disfrute de vacaciones: 20.
Bono vacacional, días y Bs.: 62/659.695,74.
Bono Post-vacacional y Bs.: 7/ 56.315,49.
Total Bs.: 716.011,23.

JOSÉ BÁEZ
Salario promedio referencial: Bs. 8.088,07.
Días de disfrute de vacaciones: 21.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/671.309,81.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 56.616,49.
Total Bs.: 727.926,33.

YOHANERSON MARTÍNEZ Salario promedio referencial: Bs. 7.682,54
Días de disfrute de vacaciones: 16
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 599.238,12
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 53.777,78
Total Bs.: 653.015,95
JOSÉ PÉREZ BARRIOS
Salario promedio referencial: Bs. 7.141
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

ELVIS VELÁSQUEZ LOMBANO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.148.04.
Días de disfrute de vacaciones: 19.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 581.421,24.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 50.246,28.
Total Bs.: 631.667,53.

ENRIQUE MANZO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

REGINA MARTINEZ TUSSENTT
Salario promedio referencial: Bs.: 7.145,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/571.342.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

ROBERT MATHEUS
Salario promedio referencial: Bs.: 8.088,07.
Días de disfrute de vacaciones: 21.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 671.309,81.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 56.616,49.
Total Bs.: 727.926,33.

OSCAR HERNÁNDEZ SANDIA
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.

LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ
Salario promedio referencial: Bs.: 8.088.07.
Días de disfrute de vacaciones: 22.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 679.397,88.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 56.616,49.
Total Bs.: 736.014,40.

ELUDYS MARTÍNEZ RIVERO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

MARIA MAICAN
Salario promedio referencial: Bs.: 6.867,81.
Días de disfrute de vacaciones: 16.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 535.698,18.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 48.074,67.
Total Bs.: 583.763,86.

ROSMAY PÁEZ FLORES
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,18.

YANALIT ARIAS
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,84.

ANDREÍNA GONZÁLEZ BOLÍVAR
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

CARMEN CARDOZO
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.
RICHARD BRICEÑO
Salario promedio referencial: Bs. 8.002,43.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 632.191,97.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 56.017,01.
Total Bs.: 688.208,98.

DELYS ORELLANA
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.
JOSÉ PITA
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.
MAYLETH TERÁN
Salario promedio referencial: Bs. 6.867,81.
Días de disfrute de vacaciones: 16.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 535.689,18.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 48.074,67.
Total Bs.: 583.763,85.

Solicitaron que la demandada fuese condenada a conceder el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 2016-2018 y la L.O.T.T.T., las cuales en su totalidad sumaban la cantidad de Bs. 12.861.334; que asimismo, solicitaban el pago de las costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Accionada: (folios del 131 al 178 de la pieza 1 de 1).
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas las vacaciones del año 2010, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
Que la demanda era improcedente, tanto por la forma como estaba planteada como por lo pretendido y el falso derecho aducido.
Que no se indicó cuál era el objeto de la demanda, que no se especificaba si solicitaban el disfrute y el pago de las vacaciones 2009-2010 o si pretenden el disfrute y el pago de las vacaciones 2010-2011.
Que no todos los accionantes se encontraban en las mismas condiciones de actividad en julio de 2010 y no era análoga su situación.
Que el Tribunal no tenía jurisdicción para conocer de esta demanda.
Que los demandantes carecían de cualidad y de interés para incoar la demanda.
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas, disfrutaron en forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas en julio de 2010.
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas, sí convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas concedidas en julio de 2010.
Que PEPSICO sí estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que PEPSICO otorgó 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010, con el pago de los mismos y pagó 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional previsto en el literal c) de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo.
Que con posterioridad al disfrute de las vacaciones y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes, a quienes les fueron concedidas las vacaciones colectivas, disfrutaron del período de vacaciones correspondiente, imputándose a éste el disfrute de los 15 días de vacaciones colectivas, disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal y convencionalmente, conforme a su antigüedad si tenían derecho a ellos.
Que en el momento en el que con posterioridad a las vacaciones colectivas otorgadas en julio de 2010 cada uno de los demandantes, que tenían derecho a ello, disfruto de las vacaciones a que tenían derecho según las previsiones legales y convencionales, PEPSICO les pagó la totalidad del período vacacional con el salario del momento, y no solo los días restantes una vez descontados los 15 días correspondiente a las vacaciones colectivas.
Que solicitó que el Tribunal declarara la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para conocer y decidir el presente asunto.
Que no estaba sometido a discusión que los demandantes actualmente prestaban servicios para PEPSICO, que no estaba discutido que los actores reclamaban el cumplimento de obligaciones previstas en la CCT 2016-2018, relativas al disfrute y pago de de las vacaciones, el bono vacacional y el bono post vacacional, por haberse incumplido, a su decir, obligaciones de la CCT 2007-2010.
Que la demanda era inadmisible motivado a que a que el libelo no reunía los requisitos de ley, presentando inconsistencias y deficiencias que impedían una cabal defensa de los derechos e intereses de PEPSICO así como el pronunciamiento de una sentencia congruente si el Tribunal asumiera su conocimiento y decisión. Que se omitió señalar el objeto preciso de la demanda, así como el señalamiento de los salarios devengados, que por ello era forzoso declarar inadmisible la demanda.
Que solicitaba se revocara el auto de admisión de la demanda.
Que se desestimara la demanda por carecer los actores de cualidad y de interés jurídico actual para demandar.
Que PEPSICO estaba facultada para otorgar vacaciones colectivas y que las mismas fueron convenidas con los demandantes quienes las disfrutaron y cobraron, así como el bono vacacional y el bono post vacacional. Que era falso que permanecieran en el estacionamiento de la empresa. Que en el acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo en Cagua el 23 de julio de 2010, se evidenciaba que solo 03 de los 20 demandantes, las señoras ARIAS, ORELLANA y TERÁN, se encontraban presentes en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz, que de los 20 demandantes solo 03 suscribieron el acta.
Que asentado que los días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO fueron efectivamente disfrutadas por los accionantes, resultaba improcedente el reclamo de disfrute de unas imprecisas vacaciones correspondientes al año 2010.
Que de haber existido desacuerdo con las vacaciones colectivas, los demandantes no hubiesen aceptado recibir cantidades de dinero, por lo que no resaltaba válido considerar que recibieron dichas cantidades en forma automática por habérseles depositado en sus cuentas bancarias y que no podían rechazar el pago, suscribiendo los recibos sin manifestar disconformidad ninguna. Que ninguno de los actores manifestó su voluntad de reintegrar un dinero que en su criterio no se le adeudaba, ni de reincorporarse al trabajo.
Que aquellos trabajadores que para el momento del disfrute de las vacaciones colectivas, no les hubiere nacido su derecho a vacación anual, se considerará que hacen uso de un descanso remunerado, que les será imputado al descanso anual.
Que el reclamo del bono vacacional y el bono post vacacional era improcedente por carecer de fundamento legal o convencional. Que la oportunidad del inicio del disfrute de sus vacaciones, el 15 de julio de 2010, cada uno de los demandantes recibió el pago de 35 días de salario por concepto de bono vacacional y, al reincorporarse a sus labores recibieron la cantidad de 120,00 bolívares, correspondiente al bono post vacacional. Que en la oportunidad en que los demandantes disfrutaron de los días adicionales de vacaciones a los que legal y convencionalmente tenían derecho, conforme a su antigüedad, PEPSICO volvió a pagar el bono vacacional íntegro y con el salario del momento si bien descontó el monto pagado en julio de 2015. Que tanto el bono vacacional correspondiente a las vacaciones de 2010 como el bono post vacacional respectivo ya les fueron pagados a los demandantes y que PEPSICO nada adeuda por tales conceptos.
Que pagar nuevamente el bono vacacional correspondiente al año 2010 que ya había sido pagado suponía para PEPSICO el pago de lo indebido y para los demandantes un enriquecimiento sin causa. Que igual consideración cabía respecto del beneficio convencional de pago de bono post vacacional.
Que era improcedente la aplicación retroactiva de la CCT 2016-2018. Que disponer la aplicación de las cláusulas 49, 50 y 51 de la CCT 2016-2018 a una situación ocurrida en julio de 2010, como pretendían los demandantes, implicaría la falsa aplicación de las mismas y la falta de aplicación de la cláusula 90 de la misma CCT 2016-2018 que establece que la misma tiene vigencia desde el 1º de agosto de 2016 y que los beneficios de dicha CCT no tenían carácter retroactivo, obviando el carácter normativo de dicha CCT. Que aplicar las disposiciones de la CCT 2016-2018 a hechos suscitados en julio de 2010 implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley, sin que pueda justificarse a través de la aplicación del principio de progresividad, resultando impertinente citar el principio de favor o de aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues no puede obviarse que el presupuesto de aplicación de la norma más favorable es que exista concurrencia de normas igualmente vigentes y que prevén consecuencias jurídicas distintas a regular el mismo supuesto de hecho y, que el supuesto del reclamo aquí planteado, como lo es, las vacaciones del año 2010 y consecuentemente el pago del bono vacacional solo es regulado por la CCT 2007-2010 y nunca por la CCT 2016-2018, pues ello implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley. Que no existe concurrencia entre las citadas CCT y que las normas contenidas en la CCT 2016-2018 nunca serían aplicables en virtud del principio de favor o de aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Que el Sr. TORREALBA, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. TORREALBA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en las que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en octubre de 2010 el Sr. TORREALBA, inició el disfrute de los 05 días hábiles correspondientes a las vacaciones al año de servicio 2009-2010.
Que en la oportunidad en que el Sr. TORREALBA inició el disfrute de los 05 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pagó 20 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado lo pagado en la oportunidad de disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. TORREALBA aceptó y disfrutó, en total, 20 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 20 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debía desestimarse el reclamo formulado por el Sr. TORREALBA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. TORREALBA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 05 días hábiles de vacaciones en agosto de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 15 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 20 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 20 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. TORREALBA, correspondían al disfrute de 05 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. BÁEZ, disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010, de 20 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que el Sr. BÁEZ, disfrutó entre del 15 de Julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. BÁEZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en diciembre de 2010, el citado trabajador disfrutó de 11 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que en la oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 11 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 21 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. BÁEZ aceptó y disfrutó, en total, 26 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 23 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. BÁEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. BÁEZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 11 días hábiles de vacaciones en Diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y no los 21 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 16 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. BÁEZ, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. MARTÍNEZ, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MARTÍNEZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que el citado trabajador disfrutó de 06 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010
Que en noviembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 06 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 16 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MARTÍNEZ aceptó y disfrutó, en total, 21 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 16 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MARTÍNEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MARTÍNEZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 06 días hábiles de vacaciones en septiembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 16 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 20 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. Vega, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. PÉREZ BARRIOS, disfrutó del 15 de julio al 03 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. PÉREZ BARRIOS no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que el citado trabajador disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. PÉREZ BARRIOS aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. PÉREZ BARRIOS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. PÉREZ BARRIOS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en Diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. PÉREZ BARRIOS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 20 de enero del 2010, de 20 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, conforme a su antigüedad y a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que no deja de llamar la atención que el citado trabajador no hiciera mención del disfrute de vacaciones adelantado
Que por lo tanto, sin consideramos que las vacaciones correspondiente a al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010, la demanda debe ser desestimada respecto al señor VELÁSQUEZ LOMBANO, quien ya había disfrutado tales vacaciones cuando PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los día 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en marzo de 2011 el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO disfruto de 10 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que marzo de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 10 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 20 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. VELÀSQUEZ LOMBANO aceptó y disfrutó, en total, 25 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 20 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. VELÁSQUEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 10 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 19 días hábiles solicitados por el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 17 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. MANZO, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MANZO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en las que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 31 de enero y el 10 de febrero de 2011 el Sr. MANZO disfruto de 09 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en enero de 2011, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MANZO aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MANZO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MANZO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones entre enero y febrero de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. MANZO, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la citada trabajadora, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 03 y el 09 de septiembre de 2010, la citada trabajadora disfrutó de 04 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 03 de septiembre de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 05 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. MARTINEZ TUSSENTT aceptó y disfrutó, en total, 19 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MARTINEZ TUSSENTT.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 04 días hábiles de vacaciones en Septiembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 14 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 27 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. MARTINEZ TUSSENTT, correspondían al disfrute de 14 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. MATHEUS, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones colectivas al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MATHEUS no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidencia que el trabajador disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 06 y el 21 de diciembre de 2010, el citado trabajador disfrutó de 11 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que El 06 de diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 11 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 21 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MATHEUS aceptó y disfrutó, en total, 26 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 21 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MATHEUS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MATHEUS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 11 días hábiles de vacaciones en diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 21 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 16 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de el Sr. MATHEUS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones colectivas al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidencia que el trabajador disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. HERNÀNDEZ SANDIA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó y pagó la vacaciones correspondientes de acuerdo a la CCT 2007-2010, que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto.
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ, disfruto entre el 21 de diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 de 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, conforme a su antigüedad a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que no deja de llamar la atención que el citado trabajador no hiciera mención del disfrute de vacaciones adelantado.
Que por lo tanto, sin consideramos que las vacaciones correspondiente a al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010, la demanda debe ser desestimada respecto al señor HERNÁNDEZ PÉREZ, quien ya había disfrutado tales vacaciones cuando PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los día 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en septiembre de 2010 el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ disfruto de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que septiembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 35 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 13 días hábiles de vacaciones y no 22 días hábiles solicitados por el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a HERNÁNDEZ PÉREZ, correspondían al disfrute de 13 días hábiles de vacaciones.
Que a la Sra. MARTINEZ RIVERO no se le otorgaron vacaciones colectivas; pues se encontraba de reposo postnatal al momento de otorgarse las vacaciones colectivas el 15 de julio de 2010 por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. MARTINEZ RIVERO no hiciera referencia alguna a este reposo postnatal.
Que entre el 06 de diciembre de 2010 y el 03 de enero de 2011 la Sra. MARTINEZ RIVERO disfrutó de 18 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que diciembre de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 18 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional.
Que conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, en el año de servicio 2009-2010 la Sra. MARTINEZ RIVERO tenía derecho a 18 días hábiles de disfrute de vacaciones.
Que por las razones antes expuestas es que debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MARTINEZ RIVERO.
Que la Sra. MAICÁN, disfrutó del el 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones la Sra. MAICAN, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. MAICÁN no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, y solo estuvo presente el día 23 de julio de 2010, por lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 28 de marzo y el 07 de abril de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 28 marzo de 2011, oportunidad en que la citada trabajadora inicio el disfrute de los 08 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. MAICÁN aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011 le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MAICÁN.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. MAICÁN aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 08 días hábiles de vacaciones entre septiembre y octubre de 2010 y quedaron pendientes por disfrutar de 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 192 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. MAICÁN, correspondían al disfrute de 20 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que la Sra. PAÉZ, disfrutó entre el 05 y el 30 de julio de 2010, de 18 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. PAÉZ no hiciera referencia alguna a que se encontraba de vacaciones acordadas individualmente durante el periodo de vacaciones colectivas.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010. la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. PAÉZ. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.


Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. PAÉZ.
Que la Sra. ARIAS, disfrutó del el 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas, la Sra. ARIAS, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que la Sra. ARIAS estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección los días 19 y 23 de julio de 2010, en fecha 23 de julio, mientras disfrutaba de sus vacaciones individualmente solicitadas y otorgadas por PEPSICO y por haber sido convocada expresamente para ello por la organización sindical promovente.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 26 de diciembre de 2011, y el 05 de enero de 2012, la Sra. ARIAS disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 20 de diciembre de 2011, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. ARIAS aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. ARIAS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. ARIAS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en diciembre de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010 y nunca 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. ARIAS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2
Que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR disfrutó entre el 15 de julio y el 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 24 de octubre y el 03 de noviembre de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 24 octubre de 2011, oportunidad en que la citada trabajadora inicio el disfrute de los 08 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011 le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 08 días hábiles de vacaciones en octubre de 2011 y quedaron pendientes por disfrutar de 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, según su antigüedad en el año 2010, y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que la Sra. CARDOZO disfrutó del 15 de julio y al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la Sra. CARDOZO cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que la Sra. CARDOZO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 16 y el 26 de agosto de 2010 la citada trabajadora disfrutó de 09 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 16 de agosto de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 09 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. CARDOZO aceptó y disfrutó, en total, 24 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. CARDOZO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. CARDOZO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 09 días hábiles de vacaciones en agosto de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 09 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 17 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. CARDOZO, correspondían al disfrute de 09 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que el Sr. BRICEÑO disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010 de 17 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda el Sr. BRICEÑO no hiciera referencia alguna a este disfrute vacacional adelantado.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto al Sr. BRICEÑO. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. BRICEÑO disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sr. BRICEÑO cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior junio de 2010.
Que el Sr. BRICEÑO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en julio de 2011, el citado trabajador disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en julio de 2011, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. BRICEÑO aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 19 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. BRICEÑO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. BRICEÑO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en septiembre de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por el Sr. BRICEÑO en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, que si este Tribunal considera que se le debe algún monto por este concepto, tal monto no podría ser mayor al equivalente a 19 días de salario, que es la proporción del beneficio que, en el caso del Sr. BRICEÑO corresponde al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que la Sra. ORELLANA disfrutó entre el 12 de abril de 2010 y el 05 de mayo de 2010 de 17 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. ORELLANA no hiciera referencia alguna a este disfrute vacacional adelantado.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. ORELLANA. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que la Sra. ORELLANA disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la Sra. ORELLANA, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. ORELLANA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, y solo estuvo presente el día 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en marzo de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que en marzo de 2011, oportunidad en que la Sra. ORELLANA inicio el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y 35 días del bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. ORELLANA aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, aun conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. ORELLANA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. ORELLANA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por la Sra. ORELLANA en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. ORELLANA, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. PITA disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sr. PITA, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. PITA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que el Sr. PITA cobro el bono post vacacional al reincorporarse s sus labores el 05 de Agosto de 2010.
Que entre el 06 y el 15 de diciembre de 2011 el Sr. PITA disfruto de 07 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que el 06 de diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 07 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 17 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. PITA aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el sr. PITA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. PITA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debe tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 07 días hábiles de vacaciones en diciembre 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, y nunca los 17 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 21 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. PITA, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que la Sra. TERÁN disfrutó entre el 12 de abril y el 05 de mayo de 2010 de 16 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. TERÁN no hiciera referencia alguna a que se encontraba de vacaciones acordadas individualmente durante el periodo de vacaciones colectivas.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. TERÁN. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que la Sra. TERÁN disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sra. TERÁN, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. TERÁN estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz el día 23 de julio de 2010, y por haber sido convocada para ello por el sindicato promovente de la inspección; lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que la Sra. TERÁN cobró el bono post vacacional al reincorporarse s sus labores el 05 de Agosto de 2010.
Que en octubre de 2011 la Sra. TERÀN disfrutó de 07 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que en diciembre de 2011, en la oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 07 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 17 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. TERÀN aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, le correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. TERÁN.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. TERÁN aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debe tomarse en cuenta que PEPSICO otorgó 07 días hábiles de vacaciones en octubre de 2011 y quedarían por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por la Sra. TERÁN.
Que de igual manera PEPSICO pago en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, si este Tribunal considera que se debe algún monto por este concepto, tal monto no podría ser mayor al equivalente a 21 días de salario, que es la proporción del beneficio que en el caso de la Sra. TERÁN, corresponde al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que los demandantes pretendían crear confusión planteando una situación falsa, pero igual para todos ellos que consistía en que de forma inconsulta y sin concertarlo con ellos, la empresa había decidido otorgar unas vacaciones colectivas en julio de 2010 impidiéndoles el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, en el entendido de que la empresa impidió su derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que la demanda era improcedente respecto de todos los accionantes, en tanto que ya habían disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2010 cuando se otorgaron las vacaciones colectivas en julio de 2010 o no se les otorgaron vacaciones colectivas porque estaban disfrutando sus vacaciones anuales o un reposo médico o PEPSICO otorgó en definitiva más días de disfrute que los que le correspondían según la CCT 2007-2010.
Que a las Sras. MARTÍNEZ TUSSENT y PÁEZ no se les otorgaron vacaciones colectivas pues en ese momento de su otorgamiento estaban de permiso por reposo post natal y de vacaciones individuales, por lo que era forzoso desestimar la demanda respecto de estas demandantes.
Que de los 19 demandantes a los que se le otorgaron vacaciones colectivas, 06 de ellos, (los Sres. BÁEZ, VELÁSQUEZ LOMBANO, HERNÁNDEZ PÉREZ, BRICEÑO, ORELLANA y TERÁN) disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencias en las vacaciones correspondientes al año 2010, que por ello la demanda respecto de estos 06 trabajadores debe desestimarse.
Que de los 19 demandantes a los que les otorgaron vacaciones colectivas, 13 de ellos, (los Sres. TORREALBA, MARTÍNEZ, PÉREZ, MANZO, REGINA MARTÍNEZ, MATHEUS, OSCAR HERNÁNDEZ, MAICÁN, ARIAS, GONZÁLEZ, CARDOZO y BRICEÑO), disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO, que por las razones expuestas, la demanda debía desestimarse respecto de estos 13.
Que también debía desestimarse debido a que estos demandantes aceptaron y convinieron en las vacaciones colectivas y, posteriormente al disfrute de las vacaciones colectivas, cada una de ellos pudo disfrutar de los días de vacaciones adicionales o que excedían de los 15 días de disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, por lo que en total, todos disfrutaron más días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 que los que les correspondían según la CCT 2007-2010.
Que en el supuesto negado que se considerara que la demanda no estaba circunscrita a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 sino inclusive a las vacaciones del año de servicio 2010-2011 y que los días de vacaciones colectivas no deben considerarse como efectivamente disfrutados, debía tenerse en cuenta que respecto de todos los demandantes a los que se les otorgó vacaciones colectivas se les concedieron más días de disfrute de vacaciones que los 15 días de las vacaciones colectivas y los cuales debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente vacaciones correspondientes al año 2010.
Que en ningún caso era procedente el pago de la totalidad de los montos reclamados, menos aún cuando se considera que los demandantes reclaman bastantes más días de vacaciones por el año 2007-2010 que los previstos en la CCT2007-2010.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que la empresa debía otorgar a los accionantes alguna cantidad por concepto de vacaciones o por concepto de bono vacacional, debía tenerse en cuenta también que en julio de 2010 les fueron pagados a los demandantes los montos equivalentes a:
a) 15 días de salario como remuneración de los días de disfrute de vacaciones colectivas.
b) 06 días de salario por los días de descanso ocurridos durante las vacaciones colectivas (03 sábados y 03 domingos), incluidos en el período de vacaciones.
c) 35 días de salario por concepto de bono vacacional, conforme a la cláusula 46 de la CCT 2007-2010.
d) Bs. 120 por concepto de bono post vacacional.
Que los pagos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010) conforme a lo previsto en las cláusulas 45 y 46 de la CCT 2007-2010.
Que posteriormente al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad que cada trabajador definió, PEPSICO otorgo la totalidad de las vacaciones en las que tuvieron incidencia las vacaciones colectivas (ya sean del año de servicio 2009-2010 o del año 2010-2011) con el pago de las mismas integro. Considerando el salario del momento del disfrute, así como los días de descanso y feriados y el bono vacacional.
Que PEPSICO otorgó al menos 56 días de salario por concepto de disfrute de vacaciones, días de descanso, feriados y bono vacacional calculados con el salario del momento del disfrute de los días de vacaciones adicionales o que excedían de los 15 días del disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, y que si el Tribunal considera que no hubo vacaciones colectivas, como alegaban los demandantes, significaba que PEPSICO pagó lo indebido y los demandantes recibieron el pago de lo indebido y estaban obligados a devolver a la empresa los montos recibidos de conformidad con los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
Que como quiera que los demandantes han debido devolver las cantidades que indebidamente cobraron y a la fecha no las habían reintegrado, debían concluirse que los demandantes adeudaban dichas cantidades y debían reintegrarlas a PEPSICO, con la corrección monetaria y los intereses de mora causados hasta la fecha, pues lo contrario sería un enriquecimiento sin causa.
Que entonces en el supuesto negado que este Tribunal considerare que PEPSICO debía pagar alguna cantidad a los demandantes por concepto de vacaciones o por bono vacacional, dicha cantidad debía compensarse de pleno derecho con las que PEPSICO pagara a los demandantes y cuyo reintegro con la corrección monetaria por inflación y los intereses de mora correspondientes adeudan los demandantes a PEPSICO de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil.
Que negaban, rechazaban y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el inexistente derecho que de ellos pretenden deducir los demandantes.
Que de los hechos alegados en la demanda únicamente aceptaban como ciertos que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas que se indicaron en el libelo. Que en ningún momento reconocen el código, cargo, grupo de trabajo o salario mensual indicado.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que los accionantes devengasen los salarios señalados.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO haya utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevado inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que los demandantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento en relación a las vacaciones colectivas y a tal efecto, emitió providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, que asimismo se solicitara que practicara una inspección especial por parte la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010, a las 03:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado el argumento para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reinicio inmediato de actividades, de fecha 14 de julio de 2010, en la cual se negaban las referidas vacaciones colectivas.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección judicial en fecha 23 de julio de 2010, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, la cual ordenó el reinicio inmediato de actividades y que en la referida inspección se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO otorgó unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa que señaló que las mismas eran ilegales y ordenaba el reinicio de las actividades productivas, a lo que PEPSICO hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que se constató en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la Plata Santa Cruz por parte de la Inspectoría del Trabajo los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuento a la providencia dictada, al igual que se constatara el hecho que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO esté obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base del cálculo el salario percibido por los demandantes durante las 04 semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que a lo demandantes les corresponda el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. Así mismo como fundamento de esta negativa da por reproducidos los argumentos expuestos en el titulo I del presente escrito. Que con fundamento en los alegatos expresados previamente, negaban rechazaban y contradecían, por ser absolutamente faso e incierto, el contenido de todas las columnas y filas del cuadro incluido por los demandantes en el libelo de la demanda.
Que solicitan a este Tribunal que declare que no tiene jurisdicción para conocer la presente demanda, por cuanto no se ha agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la CCT 2014-2016.
Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que los Tribunales tienen jurisdicción decayere la demanda improcedente por cuanto:
Que dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
Que a la Sra. ELUDYS MARTÍNEZ no se les otorgaron vacaciones colectivas pues en el momento de su otorgamiento estaba de permiso por reposo post natal, por lo que es forzoso desestimarse la demanda respeto a esta demandante.
Que las Sras. PAÉZ, ORELLANA y TERÁN, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en las vacaciones correspondientes al año 2010, que es lo que se demanda, que por las razones expuestas debía desestimarse la demanda respecto de estas 03 demandantes.
Que los Sres. TORREALBA, BAÉZ, MARTÍNEZ. PÉREZ, VELÁSQUEZ. MANZO, REGINA MARTÍNEZ, MATHEUS, OSCAR HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ. MAICÁN, ARIAS, GONZÁLEZ, CARDOZO y BRICEÑO disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO.
Que PEPSICO si estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondiente al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año de servicio 2010-2011; y que los días de vacaciones colectivas deben considerarse como no disfrutados, a todos los demandante a los que se le otorgo vacaciones colectiva se les concedieron en total más días de disfrute que los 15 días de las vacaciones colectivas, y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondiente el año 2010.
Que por todo lo anterior solicitaban que la demanda fuese declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que la parte actora–apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que no beneficia a su poderdante ya que en el mes de julio de 2010, se otorgaron 15 días de vacaciones colectivas aceptadas los trabajadores, quienes las disfrutaron y cobraron de la siguiente manera 35 días de bono vacacional, 15 días vacaciones y el bono post vacacional, que carecen de cualidad para demandar debido a la clausula Nro. 05 de la Convención Colectiva ya que antes de cualquier procedimiento deben agotar la vía conciliatoria y no la cumplieron como medio de resolución de conflictos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronuncio sobre la Providencia Administrativa, que los trabajadores hoy demandantes Briceño, Báez, Hernández Pérez y Velásquezya disfrutaron de las vacaciones antes de julio de 2010, que ya su representada pago vacaciones y bono vacacional y como lo establece sentencia del 2011 de la Sala de Casación Social hay un enriquecimiento sin causa, que el Tribunal de Primera Instancia condena con la ultima contratación colectiva las vacaciones del 2010, que han otorgado 2 veces la compensación de las vacaciones y bono vacacional, y que si el tribunal considera que la empresa tiene algo que cancelar pide que haya una compensación en los días ya pagados y los que hay pagar.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PARTE ACTORA:
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, se evidencia de autos que la parte actora desistió de la misma, verifica esta Alzada que nada tiene que valorar. Así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas “A y B”, consignó copias de actas de inspección de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 87 al 102 de la pieza 1 de 1, se observa de las mismas que emanan de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos administrativos, evidenciándose de las mismas, en fecha 19 de julio de 2010 dicha institución dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010.Así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas “C, D, E y F”, consignó comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, relativos a las vacaciones colectivas, cursantes a los folios del 103 al 106 de la pieza 1 de 1, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir del día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
-Respecto de la documental marcada “G”, consignó copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 107 al 112 de la pieza Nº 1 de 1, se observa de la misma que emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del artículo 642 ejusdem. Así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas “H” hasta la “H6”, consignó planillas de movimiento de vacaciones individual de seis trabajadores demandantes, cursante a los folios del 113 al 118 de la pieza Nº 1 de 1, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
-Respecto de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2016-2018 marcadas “1”, “2” y “3” (folios 02 al 195 ubicadas en el anexo de pruebas de la parte demandada “A”), se observa que la misma constituye un instrumento de derecho , atendiendo al principio iure novit curia, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas con los números “4.1” y “4.2”, cursante a los folios 196 y 197 de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “A”, con las que se promovieron comunicaciones de fecha 12 y 13 de julio de 2010 dirigido por PEPSICO a los trabajadores,esta Alzada observa que fueron valoradas supra.Así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con los números desde el “5” al “25”, cursante a los folios del 198 al 244, ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “A” y del folio 02 al folio 186 ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “B”, con las que se promovieron originales de recibos de pago de los demandantes, ciudadanos ARIAS HERRERA, BRICEÑO AZUAJE, TORREALBA BRETO, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PÉREZ BARRIOS, VELÁSQUEZ LOMBANO, MANZO MORALES, HERNÁNDEZ SANDIA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MARTÍNEZ RIVERO, MAICÁN CORONADO, PÁEZ FLORES, CARDOZO PERALES, PITA RODRIGUEZ, TERÁN, MARTÍNEZ TUSSENT, MATHEUS ESCALONA, BÁEZ PEÑA, GONZÁLEZ BOLÍVAR y ORELLANA VALERA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a BANCO MERCANTIL, C.A., se evidencia de autos que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
Ahora bien, analizado el material probatorio, esta alzada en cuanto a lo referente de la falta de cualidad de los demandantes por cuanto no agotaron la vía conciliatoria pautada en la clausula Nro. 05 de la convención colectiva; alegada por la parte demandada esta Alzada señala lo siguiente:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, y en cuanto la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado a través de los órganos jurisdiccionales, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Esgrimido lo anterior, y compartiendo esta juzgadora criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresivida,que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. En ese sentido la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Ahora bien, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, siendo considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Explanado lo antes mencionado, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
En consecuencia y en sintonía con lo arriba indicado, se determina que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la falta de cualidad de un trabajador por el hecho de no agotar una vía y estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo opuesto es ir en contra de los principios establecidos, lo que significaría darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de desestimar la demanda por falta de cualidad y de interés jurídico para demandar realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, respectoque el Tribunal a quo según la parte accionada no se pronuncio sobre la Providencia Administrativa esta Alzada verifica:
…”siendo que quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores mediante comunicado de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, manifestando los bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos. De igual forma, se tiene que, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, según se verificó en la audiencia de oral y pública que las partes convinieron sobre el punto, esto es, en que el mencionado ente administrativo emitió dicha providencia, de la cual no consta que se hubiere ejercido recurso administrativo o judicial alguno, estableciéndose en la misma: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Se negaron las vacaciones colectivas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Que de igual modo, en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y, a su vez, dejó constancia que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia de la simple lectura que si hubo un pronunciamiento en este punto por la Juzgadora de Primera Instancia y visto que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, (marcadas A y B folio del 87 al 102 de la pieza 1 de 1) que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Respecto a que los ciudadanos BRICEÑO, BÁEZ, HERNÁNDEZ PÉREZ Y VELÁSQUEZ según la parte accionada,disfrutaron antes del mes de julio de 2010, su periodo vacacional correspondiente;esta Alzada constata que en los recibos de pago originales marcados con los números desde el “5” al “25”, cursante a los folios del 198 al 244, ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “A” y, del folio 02 al folio 186 ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “B” los cuales no fueron impugnados, y que por lo tanto, ellos como los ciudadanosARIAS HERRERA, TORREALBA BRETO, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PÉREZ BARRIOS, MANZO MORALES, HERNÁNDEZ SANDIA, MARTÍNEZ RIVERO, MAICÁN CORONADO, PÁEZ FLORES, CARDOZO PERALES, PITA RODRIGUEZ, TERÁN, MARTÍNEZ TUSSENT, MATHEUS ESCALONA, GONZÁLEZ BOLÍVAR y ORELLANA VALERA, no disfrutaron dicho periodo vacacional del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a otorgar y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se decide.
Por otra parte, la accionada alega que el Tribunal a quo condena a cancelar con la última Convención Colectiva, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores no disfrutaron de las vacaciones correspondientes al periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, y se ordena a la accionada a otorgar y cancelar las vacaciones correspondientes al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional a los demandantes supra indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se decide.
Precisa esta Superioridad, como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija equivalente a lo devengado en los últimos siete (07) días trabajados antes del disfrute del periodo vacacional. Así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de la falta de jurisdicción declarada por la Jueza a quo. TERCERO: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda declarada por la Jueza de primer grado. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por parte de la demandada. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación alegada por la parte accionada. SEXTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELUDYS SUMARAY MARTÍNEZ RIVERO, ROSMARY PAÉZ FLORES, DERLYS CELIS ORELLANA VALERA y MAYLETH LOLIMAR TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.199.629, V-11.685.983, V-11.592.328 y V-13.277.016, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.SEPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YANILIT MARÍA ARIAS HERRERA, RICHAR JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, CÉSAR EDUARDO TORREALBA BRETO, YOHANDERSON DE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DOLORES PÉREZ BARRIOS, ELVIS LEONARDO VELÁSQUEZ LOMBANO, ENRIQUE ALBERTO MANZO MORALES, OSCAR MANUEL HERNÁNDEZ SANDIA, LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MAICÁN CORONADO, CARMEN CELINA CARDOZO PERALES, JOSÉ LUÍS PITA RODRÍGUEZ, REGINA DEL VALLE MARTÍNEZ TUSSENTT, ROBERT JESÚS MATHEUS ESCALONA, JOSÉ RAMÓN BÁEZ PEÑA y YAMILET ANDREÍNA GONZÁLEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.175.561, V-13.462.321, V-11.979.310, V-16.013.436, V-13.153.068, V-11.088.469, V-17.577.469, V-17.370.088, V-9.436.690, V-12.608.757, V-13.579.261, V-14.730.965, V-12.608.543, V-13.200.472, V-14.882.128 y V-17.986.374, respectivamente, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2014-2016, con base a las estipulaciones establecidas en la motiva del presente fallo. OCTAVO: Se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000106.
MC/ yo/mr.-