REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el Abogado CARLOS LUÍS MARTÍNEZ ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.022, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.857.088, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., Sociedad Mercantil perteneciente a LA UNIDAD ECONÓMICA LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 54, tomo 650-A, de fecha 24/10/1994; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 05 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.022, Parte Actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 18 de diciembre de 2018, y por auto fechado 10 de enero de 2019, se fijó oportunidad para la audiencia para el día miércoles, treinta (30) de enero de 2019, a las 10:00 a.m.
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.022, parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada – no apelante-; oportunidad en la que el Tribunal debido a la complejidad de los hechos expuestos difiere el pronunciamiento oral de fallo para el quinto (5to.), día de despacho siguiente.
En fecha 06 de febrero de 2019, oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora revocando la decisión del tribunal de primera instancia, en consecuencia pasa esta juzgadora a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar (Folios del 01 al 16 de la pieza 1 de 2), y escrito de subsanación (Folio 29 al 46 de la pieza 1 de 2) lo siguiente:
-Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 22 de Mayo de 1995, como Analista de Sistemas.
-Que, en el mes de agosto de 1995, fue promovido como Administrador del centro de distribución ubicado en Maracaibo.
-Que, en el año 2004, fue designado como Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y en el año 2006, también fue designado como Gerente de Ventas de Punto Fijo.
-Que, devengaba un salario básico mensual de 22.471,00Bs, más comisiones; Remuneración promedio mensual de 119.455,73Bs., y un salario diario de 3.981,85 Bs.
-Que, en fecha 01 de diciembre de 2014, fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano ASDRUBAL ALVARADO, en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Unidad Económica la Caridad, C.A.
-Que, tenía un tiempo efectivo de diecinueve (19) años, seis (06) meses y nueve (09) días.
-Que demanda, diferencia de pago del día de descanso legal (Domingos), diferencias de pago los días feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (Sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte articulo. 171 LOTTT, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y feriados, diferencias de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por convención colectiva fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014 cláusula Nº 56 de la convención colectiva vigente, diferencia de utilidades por omisión del pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de las descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año.
-Que fundamenta su pretensión en los artículos 19, 22, 47, 53 y 58 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, artículos 26 y 89 ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que demanda el pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los Días Feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula N° 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte, diferencias de los descansos legales y feriados, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días vacacionales no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, diferencia de utilidades por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, diferencias de los descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales por despido injustificado.
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los días feriados, omisión del pago del día de descanso legal (sábados), la cantidad de Un Millón cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (1.042.452,50).
-Que demanda el pago por concepto de ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva, la cantidad de Seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (6.155,10).
-Que demanda el pago por concepto de deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte (tiempo de viaje), la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (554.184,70).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (148.859,22).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (36.254,00).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (350.836,27).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y uno con cincuenta y siete céntimos (17.771,57).
-Que demanda el pago por concepto de repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, la cantidad de Un Millón quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (1.557.053,16).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, cláusula Nº 56 de la convención colectiva, la cantidad de diez mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (10.693,32).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de utilidades por omisión de pago dl día sábado y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (537.663,82).
-Que demanda el pago por concepto de bono de fin de año, la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (22.471,00).
-Fundamentó su demanda en derecho y, solicitó que la empresa fuese condenada a pagar la cantidad total de Bs. (5.990.087,86).
Alegatos de la Parte Accionada: (folios 196 y 210 de la pieza 1 de 2).
-Rechaza, niega, y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos narrados en contra la empresa SERVIPORK, C.A., en el libelo de la demanda.
-Que el demandante comenzó a prestas servicios para la empresa SERVIPORK, C.A., el 22 de Mayo de 1995.
-En cuanto a las prestaciones sociales le fue cancelado sus haberes tal como se evidencia en la promoción de pruebas “C-3” y “C-4, por un monto de Bs. 3.084.028,15 más un bono de Bs. 2.039.259,96 ambos recibidos debidamente suscritos por el trabajador.
-El trabajador como tal “renunció” al cargo que venía ostentando como “Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo” en fecha 01-12-2014 y no como lo indica libelista que fue “despedido”.
-Niega, rechaza y contradice, el actor pretende que le sea cancelado los beneficios que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y los que se encuentran en el Contrato Colectivo de trabajo de SERVIPORK.
-Solicitamos que se declare improcedente la petición ilegal al actor quien demandó la diferencia del día de descanso laboral, feriados, por un monto de Bs. 1.042.452,50.
-Niega, rechaza, y contradice, que ha dicho supuesto retroactivo por la aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva vigente.
-Niega, rechaza, y contradice, en lo referente al punto sobre el tiempo de transporte (Tiempo de Viaje).
-Niega, rechaza, y contradice la supuesta diferencia de indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT.
-No lo corresponde monto alguno por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado, y así solicitamos sea declarado.
-Niega, rechaza, y contradice que estos conceptos estampados en escrito de Demanda, éste se extralimitó en los cálculos creando con ello un falso supuesto, puesto que los mismos ya fueron comentados en anterior oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, la supuesta diferencia de pago de vacaciones y que se le deba por tal concepto la cantidad de Bs. 17.771,57 con un salario de Bs. 3.348,50, lo cual como lo hemos establecido dicho salario es totalmente equivocado e irrisorio, estas vacaciones fraccionadas, así bono vacacional fraccionado y bono por contratación no le corresponde pues o que los mismos le fuere cancelados en su oportunidad debida, esto son del año 2014-2015.
-Niega, rechaza, y contradice, que le deba la cantidad de Bs. 1.557.053,16. En cuanto al punto marcado N° 11 del mismo escrito libelar lo cual trata sobre los mismos particulares vacaciones por bono post vacacional desde los años 2013 al 2015, los cuales les fueron cancelados en su oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, los conceptos explanados en el N° 2 del escrito libelar por un monto de Bs. 527.663,82 por los enunciados del mismo, como la diferencia de utilidades, omisión del día sábado, tiempo de transporte y de la no aplicación de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, así como diferencia de descansos legales y feriados.
-Niega, rechaza, y contradice el monto de Bs. 5.990.087,86.
-Pide sea declarada SIN LUGAR la acción intentada.
De seguidas procede este tribunal con el análisis del material probatorio aportado en autos, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que parte actora–apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que no beneficia a su poderdante ya que por el mal pago de los días de descanso, aumentos salariales y tiempo de viaje existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales por el recalculo de salario, que la sentencia del tribunal a quo existe incongruencia ya que no verifica ni constata los recibos de pagos realizando una operación aritmética para verificar que el pago no se realizo tomando en consideración los artículos 144 de la Ley Orgánica de 1997 y el 119 de la L.O.T.T.T.; que la Jueza indica que si le fue cancelado la cláusula de la Convención Colectiva Nro. 06 arrojando un falso supuesto, que existe en la norma por no aplicar los artículos 144 de la Ley Orgánica de 1997 y el 119 de la L.O.T.T.T.; por una diferencia de salario, que hay un silencio de prueba con respecto a la marcada “B” carta de renuncia ya que no desconoce la firma y que en la audiencia de juicio fueron explicados los motivos de la misma, en la liquidación aparece la indemnización por despido injustificado ya que fue un convenio, solicita recalcular dichos montos, la parte demandada no apelante alega que el actor era un trabajador de dirección que no gozaba de inamovilidad laboral, que los cálculos son de forma exorbitantes ya que todo se le fue cancelado y nada se le adeuda.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y cargo desempeñado por el actor. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PARTE ACTORA:
-Marcados B1 hasta B 119, copia recibos de pago insertos desde el folio 66 al 134, señala la parte actora que se trata de recibos de pagos de salarios, que evidencian el pago de comisiones, domingo y días sábados que no fueron debidamente considerados para el pago de los beneficios devengados por el actor durante la relación laboral que evidencian las comisiones percibidas y de los cuales se desprende la diferencia salarial reclamada; esta Alzada le otorga pleno valor por cuanto las documentales no fueron impugnadas, siendo incluso reconocidas por ambas partes, y son demostrativas de los conceptos cancelados por la demandada al actor en el periodo comprendido desde el año 2000 (folio 66) hasta el año 2014 (folio 134). Así se declara.
-Marcado con la letra “C, relativo a ejemplar de la Contrato Colectivo Servipork, C.A, año 2013-2015, con respecto a este particular y el carácter normativo de referido contrato y en aplicación el principio iure novit curia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
-Marcados “D1 hasta D3, referidos a copia de la notificación de fecha 01 de noviembre de 2008, emitidas por SERVIPORK, C.A., se le designa administrador de distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo, insertos a los folios 135 al 137, mediante los cuales se demuestra la dependencia de la Gerencia General al ejecutar sus órdenes de trabajo, los lineamientos que le impartían, entre otras funciones asignadas, esta Alzada le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, demostrativo las labores de trabajo, responsabilidades y demás actividades asignadas al actor. Así se declara.
-Marcado Letra “E” copia nombramiento y descripción de cargo de fecha 15/10/2010, inserto al folio 138, la parte actora indica que demuestra las actividades del actor en el cargo de Gerente de Ventas, como eran apoyar y colaborar en la gestión del equipo de venta, planificar trabajo diario, hacer seguimiento a los vendedores, atender clientes especiales, identificar oportunidades de negociación, esta Alzada le confiere valor probatorio como demostrativa del cargo y funciones del actor. Así se declara.
-Marcado “F y G”, Planilla de Liquidación y Voucher de pago cheque No. 30018908, en favor de actor de fecha 07/01/2015, así como, cheque No. 24018907 de fecha 07/01/2015, por Bs. 3.084,028,15; los cuales corren insertos a los Folios 140 y 141, relativos a los pagos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidades Bs. 2.039.259,90; la parte actora señala que demuestra el pago de la indemnización por despido, esta Alzada le confiere valor probatorio, evidenciando pago de prestaciones sociales y conceptos laborales debidamente recibidos y firmados por el actor. Así se declara.
-Marcado “H e I”, relativo al recibo contentivo de la liquidación final por terminación de relación de trabajo, la parte actora señala que demuestra el pago de prestaciones sociales, los cuales fueron calculados erróneamente sin aplicar contrato colectivo, realizados con un salario promedio inferior; esta Alzada le confiere valor probatorio, como demostrativo de la recepción por el actor de la cantidad allí señalada. Así se declara.
-Marcado letra “J”, relativa a la copia de constancia de trabajo emitida en fecha 09/01/2015 por la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, inserta al folio 143, mediante la cual la actora señala evidencia cargo y tiempo de servicios por cuanto se indica como fecha de ingreso el 22/05/1995 y egreso el 01-12-2014; dicha documental no constituye un hecho controvertido ante esta alzada por lo cual se desecha la misma. Así se declara.
-En cuanto a la Prueba Testimonial, se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los ciudadanos GIRAIMA COROMOTO DIAZ; MARIANELA HERRERA y JOSE CEDEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.209.380, V-10.611.230, V-18.632.799, respectivamente, por lo que fueron declaradas DESIERTAS dichas testimoniales, en tal sentido nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
-Marcado “B” carta de renuncia del trabajador al cargo que venía desempeñando, como gerente de la zona Occidente para la demandada, la cual se encuentra firmada y con impresión de huellas dactilares. La parte accionada señala que desvirtúa el supuesto despido, la parte actora no tiene observación, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrativo de la manifestación de voluntad del actor para culminar la relación de trabajo por retiro voluntario. Así se declara.
-Marcados C1, C2 y C2-1, recibos de liquidación final, inserto a los folios 157, 158 y 159, la parte demandada señala que esos documentales evidencian pago de liquidación final firmados y aceptada por el trabajador, la parte actora manifestó que en ese pago no se incluyeron los beneficios contractuales, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, esta Alzada le confiere valor probatorio, evidenciando el pago realizado al actor que comprende los conceptos laborales tales como: antigüedad artículo 142 LOTTT literales “C y D”, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades año 2014, Vacaciones Bono Vacacional, vacaciones vencidas 2013-2014, Comisiones Mes Noviembre 2014, Domingo Comisionista, Sábado Comisionista, Feriado Comisionista, Sueldo, lo que previa deducciones, determinó un pago de Bs. 3.084.028,15;. Así se declara.
-Marcada, “C3”, Voucher de cheque por Bs. 3.084.028,15, la parte demandada indica que demuestra el pago realizado por la accionada, el cual fue recibido por el demandante, esta Alzada le confiere valor probatorio al ser reconocido por ambas partes, demuestra pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así se declara.
-Marcado con la letra “C4”, y “C5” copias de ambos cheques, los cuales cursan insertos desde los folios 157 al 166, la demandada señala que evidencian los pagos recibidos por el actor por Bs.3.084.028, 15 y por Bs. 2.039.259,90; esta Alzada le confiere valor probatorio al estar reconocidos por las partes, demostrativos de pagos efectuados por los cheques emitidos por las cantidades de Bs.3.084.028,15, y por Bs. 2.039.259,90, respectivamente por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
-Marcados con los números 01 al 16 recibos de pagos efectuados por la entidad de trabajo accionada al actor, que corren insertos a los folios 167 al 183, la parte demandada indica son los recibos de lo pagado al demandante, la parte actora señala que evidencia los pagos y beneficios percibidos por el actor, esta Alzada le confiere valor probatorio al no ser controvertido por las partes, recibos de pago estos demostrativos de los salarios y conceptos devengados por el actor, firmados por el actor, en el periodo comprendidos del año 15-03-2012 al 15-03-2013. Así se declara.
-Marcados 02 al 11 Planillas demostrativa elaboradas por nómina SERVIPORK, C.A. folios 184 al 193, indica la demandada que estos documentos se refieren a las relaciones mensuales percibidas por el actor, siendo en este caso el actor señalamiento que evidencia el pago de comisiones, días sábados, feriados y descaso, que no se imputaron al salario real para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta Alzada le concede valor probatorio al no ser impugnados, ellos evidencian los pagos recibidos al actor. Así se declara.
-Marcado con la letra “D” copia comunicación de fecha 28-03-2005, suscrita por Ing. Edgar Fernández en su condición gerente general, emanada de la entidad de trabajo SERVIPORK, C. A., dirigida al Sr. Javier Barriga, la parte accionada señala demuestra que era personal de confianza por lo que no se le aplica la convención colectiva, la parte actora no tuvo observación, esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no es demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada en esta documental. Así se declara.
-Marcada D-1, comunicación de fecha 01-03-2005, emanada del Sr. Javier Barriga solicitando incremento en su asignación de vehículo por incremento de precios en repuesto de vehículos, inserta al folio 195
esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no es demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada en esta documental. Así se declara.
Analizadas y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:
Ha quedado plenamente establecida en autos la existencia de una relación laboral, durante el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 01 de Diciembre de 2014, Igualmente fue reconocido el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Ventas de la Zona Maracaibo y Punto Fijo, el pago o liquidación de prestaciones sociales realizado por la parte accionada según consta a los folios 142 y 157. Se observa que el punto controvertido en esta causa queda circunscrito al Salario Promedio, aplicado para este pago efectuado sobre los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, la modalidad de terminación de la relación laboral, la metodología de cálculo aplicado en dicha liquidación por cuanto refiere el actor que no le fueron imputadas las alícuotas correspondientes a los días de descanso, sábado y comisiones devengadas, lo que a su decir, genera en autos una diferencia salarial que al ser recalculados estos beneficios sustentan esta demanda, y solicita la aplicación del contrato colectivo de SERVIPORK, C.A. a cada uno de estos beneficios, entre los cuales reclama: Diferencia de pago de día de descanso legal (domingos), Diferencia de Pago de los Días Feriados, Diferencias por omisión del Pago del Día de descanso Legal (Sábados) correspondientes al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012); Ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la Cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente, Deuda por omisión de pago del Tiempo de Viaje de Transporte (Tiempo de Viaje artículo 171 de la LOTTT, Diferencia de Prestaciones Sociales: Calculo del Salario Promedio para Prestaciones Sociales -cuadro al reverso folio 08-, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 111.353, 94 -salario mensual- y Bs. 3.711,80 salario diario. Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 de la LOTTT; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional Legal, y Contractual por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados.; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014 por diferencia salarial, Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas; Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual; Diferencia de Pago Bono Poste Vacacional de los periodos vacacionales d2010-2014, Cláusula No. 56 de la Convención colectiva vigente; Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriado; Pago de Bono de Fin de año, pretensiones estas que fundamentan la presente acción, en razón de ello esta controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos demandados sobre la base de cálculo del salario promedio aplicado por el actor con vista a lo establecido en libelo como en la convención colectiva aplicable de acuerdo al tiempo efectivo de servicio determinado en autos comprendido del 22/05/1995 al 01/12/2014 y a las pruebas aportadas en autos. Así se declara.
En cuanto, a lo alegado por el actor como fundamento de tales diferencias, ciertamente se aprecia que durante su relación de trabajo, mantuvo remuneración variable conformada por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados y beneficios contractuales, tal como consta de los correspondientes recibos de pago supra valorados y cursantes a los folios del 66 al 134, así como, folios 167 al 193, periodo comprendido desde el año 2000 al 2014, efectivamente el trabajador devengaba un salario variable compuesto por sueldo, comisiones y la incidencia reportada por días de descanso, domingo y feriados, de la revisión exhaustiva de los recibos de pago en los cuales se evidencia que si le pagaban todos los conceptos derivados de la contratación colectiva tales como: Comisiones a Vendedores, Domingos, Feriados, Aporte a Servicio Funerario, Retención Impuesto S/L Renta, Política Habitacional, S.S.O., Paro Forzoso, Incentivos Kgs. Vendidos, Objetivos 1 2 3 4, Bono de Asistencia Mensual, Póliza HCM, Becas escolares, entre otras, es por lo no debe ser calificado como un empleado de dirección; aunado a ello alega que dicha remuneración no le fue calculada como lo estipulan los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997 y el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que los mismos deben ser cuantificados con base de los días trabajados y no en base a 30 días como lo calculo la empresa durante toda la relación laboral y en cuanto al periodo comprendido desde la fecha de inicio de relación laboral que fue aceptada por la demandada vale decir 22/05/1995, se verifica que no consta en autos documentales que demuestren lo alegado por la parte, sin embargo por cuanto dicho periodo fue reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda dicha fecha y conforme a la carga probatoria se tiene como cierto los montos expresados por la parte actora en su escrito libelar.
Al respecto el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997 establece lo siguiente:
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la objetividad y transparencia y en base a la normativa supra descrita, se realiza una revisión exhaustiva de los recibos de pagos insertos a los autos, por otra parte al verificar la operación aritmética incorporada en el libelo de la demanda, se aprecia un mal cálculo del concepto días de descanso sábado, domingo y feriados ya que el actor devengaba un salario varíale quincenal, es por lo que esta juzgadora procede a recalcular dichos montos los cuales devengan de los recibos en cursan en autos identificados marcado B1 al B119 folios 66 al 134 de la pieza 1 de 2:
Así mismo, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto descanso sábado, domingo y feriados.
Fecha Salario Comisiones
Mes Días
Hábiles Prom. Diario
Com/D.Hab Domingos Bs.
Descansos Feriados Bs.
Feriados Sábados Bs.
Sábados Total Bs. Descansos y Feriados Diferencia a pagar descansos y feriados
may-95 173,00 401,70 22 18,26 4 73,04 1 18,26 4 73,04 164,33 110,77
jun-95 173,00 313,68 21 14,94 4 59,75 1 14,94 4 59,75 134,43 92,61
jul-95 173,00 451,55 19 23,77 5 118,83 2 47,53 5 118,83 285,19 209,93
ago-95 193,00 361,56 22 16,43 4 65,74 0 - 4 65,74 131,48 83,27
sep-95 193,00 652,22 21 31,06 4 124,23 0 - 5 155,29 279,52 192,56
oct-95 193,00 655,79 22 29,81 4 119,23 1 29,81 4 119,23 268,28 158,98
nov-95 193,00 462,43 22 21,02 4 84,08 - 4 84,08 168,16 106,50
dic-95 193,00 764,98 20 38,25 5 191,25 1 38,25 5 191,25 420,74 267,74
ene-96 193,00 511,00 22 23,23 4 92,91 1 23,23 4 92,91 209,05 123,88
feb-96 193,00 521,00 18 28,94 4 115,78 2 57,89 4 115,78 289,44 185,24
mar-96 193,00 463,00 21 22,05 5 110,24 - 5 110,24 220,48 143,31
abr-96 193,00 586,00 19 30,84 4 123,37 3 92,53 4 123,37 339,26 202,53
may-96 193,00 785,00 22 35,68 4 142,73 1 35,68 4 142,73 321,14 190,30
jun-96 193,00 577,00 19 30,37 5 151,84 1 30,37 5 151,84 334,05 218,65
jul-96 228,00 592,00 21 28,19 4 112,76 2 56,38 4 112,76 281,90 163,50
ago-96 228,00 607,00 21 28,90 4 115,62 0 - 5 144,52 260,14 179,21
sep-96 228,00 627,00 22 28,50 4 114,00 0 - 4 114,00 228,00 144,40
oct-96 228,00 647,00 23 28,13 4 112,52 1 28,13 3 84,39 225,04 117,21
nov-96 228,00 662,00 21 31,52 4 126,10 - 5 157,62 283,71 195,45
dic-96 228,00 642,00 21 30,57 5 152,86 1 30,57 4 122,29 305,71 177,31
ene-97 228,00 662,00 22 30,09 4 120,36 1 30,09 4 120,36 270,82 160,48
feb-97 228,00 682,00 18 37,89 4 151,56 2 75,78 4 151,56 378,89 242,49
mar-97 228,00 697,00 19 36,68 5 183,42 2 73,37 5 183,42 440,21 277,58
abr-97 228,00 677,00 21 32,24 4 128,95 1 32,24 4 128,95 290,14 177,31
may-97 228,00 697,00 21 33,19 4 132,76 1 33,19 5 165,95 331,90 215,74
jun-97 228,00 717,00 20 35,85 5 179,25 1 35,85 4 143,40 358,50 215,10
jul-97 228,00 763,00 21 36,33 4 145,33 2 72,67 4 145,33 363,33 210,73
ago-97 228,00 783,00 20 39,15 5 195,75 0 - 5 195,75 391,50 261,00
sep-97 228,00 748,00 22 34,00 4 136,00 0 - 4 136,00 272,00 172,27
oct-97 286,00 508,00 23 22,09 4 88,35 0 - 4 88,35 176,70 108,96
nov-97 286,00 348,00 25 13,92 5 69,60 - 5 69,60 139,20 81,20
dic-97 286,00 741,00 25 29,64 4 118,56 1 29,64 4 118,56 266,76 143,26
ene-98 286,00 570,00 26 21,92 4 87,69 1 21,92 5 109,62 219,23 124,23
feb-98 286,00 404,00 22 18,36 4 73,45 2 36,73 4 73,45 183,64 102,84
mar-98 286,00 357,00 25 14,28 5 71,40 0 - 4 57,12 128,52 69,02
abr-98 286,00 328,00 23 14,26 4 57,04 2 28,52 5 71,30 156,87 91,27
may-98 286,00 449,38 25 17,98 5 89,88 1 17,98 3 53,93 161,78 71,90
jun-98 286,00 517,35 24 21,56 5 107,78 1 21,56 5 107,78 237,12 133,65
jul-98 286,00 398,46 26 15,33 4 61,30 1 15,33 4 61,30 137,93 71,52
ago-98 286,00 570,60 26 21,95 5 109,73 0 - 4 87,78 197,51 102,41
sep-98 286,00 401,70 26 15,45 4 61,80 0 - 5 77,25 139,05 85,49
oct-98 286,00 713,68 22 32,44 4 129,76 0 - 4 129,76 259,52 69,21
nov-98 286,00 451,55 21 21,50 4 86,01 1 21,50 5 107,51 215,02 154,82
dic-98 286,00 661,56 21 31,50 5 157,52 0 - 4 126,01 283,53 63,01
ene-99 358,00 652,22 22 29,65 4 118,59 1 29,65 4 118,59 266,82 92,89
feb-99 358,00 655,79 20 32,79 5 163,95 1 32,79 5 163,95 360,68 32,79
mar-99 358,00 462,43 18 25,69 4 102,76 2 51,38 4 102,76 256,91 195,25
abr-99 358,00 764,98 23 33,26 4 133,04 0 - 4 133,04 266,08 - 39,91
may-99 358,00 553,72 20 27,69 4 110,74 2 55,37 4 110,74 276,86 129,20
jun-99 358,00 700,24 21 33,34 5 166,72 1 33,34 4 133,38 333,45 100,03
jul-99 358,00 1.048,00 21 49,90 4 199,62 1 49,90 4 199,62 449,14 29,94
ago-99 358,00 950,00 21 45,24 4 180,95 2 90,48 4 180,95 452,38 325,71
sep-99 358,00 1.157,00 21 55,10 5 275,48 0 - 4 220,38 495,86 303,02
oct-99 358,00 980,61 22 44,57 4 178,29 - 4 178,29 356,59 95,09
nov-99 358,00 980,61 20 49,03 5 245,15 1 49,03 5 245,15 539,34 375,90
dic-99 358,00 980,61 22 44,57 4 178,29 - 4 178,29 356,59 95,09
ene-00 358,00 980,61 23 42,64 4 170,54 1 42,64 3 127,91 341,08 79,59
feb-00 358,00 980,61 21 46,70 5 233,48 1 46,70 4 186,78 466,96 303,52
mar-00 448,00 980,61 21 46,70 4 186,78 - 4 186,78 373,57 - 18,68
abr-00 448,00 980,61 21 46,70 4 186,78 2 93,39 4 186,78 466,96 - 56,03
may-00 448,00 980,61 17 57,68 5 288,41 3 173,05 5 288,41 749,88 423,01
jun-00 448,00 980,61 22 44,57 4 178,29 1 44,57 4 178,29 401,16 139,66
jul-00 448,00 980,61 22 44,57 4 178,29 1 44,57 3 133,72 356,59 - 35,66
ago-00 448,00 980,61 19 51,61 5 258,06 2 103,22 5 258,06 619,33 455,90
sep-00 448,00 898,07 22 40,82 4 163,29 - 4 163,29 326,57 206,83
oct-00 448,00 952,00 21 45,33 4 181,33 - 5 226,67 408,00 154,13
nov-00 448,00 952,98 21 45,38 5 226,90 1 45,38 4 181,52 453,80 294,97
dic-00 448,00 1.119,38 22 50,88 4 203,52 - 4 203,52 407,05 183,17
ene-01 448,00 1.979,00 20 98,95 5 494,75 1 98,95 5 494,75 1.088,45 688,56
feb-01 448,00 1.250,00 22 56,82 4 227,27 1 56,82 4 227,27 511,36 344,70
mar-01 448,00 940,36 19 49,49 4 197,97 2 98,98 4 197,97 494,92 369,54
abr-01 650,00 1.250,00 22 56,82 4 227,27 0 - 5 284,09 511,36 344,70
may-01 650,00 1.979,00 18 109,94 5 549,72 3 329,83 4 439,78 1.319,33 989,50
jun-01 650,00 1.208,06 22 54,91 4 219,65 1 54,91 4 219,65 494,21 292,86
jul-01 650,00 1.231,16 21 58,63 3 175,88 1 58,63 5 293,13 527,64 363,49
ago-01 650,00 1.979,00 20 98,95 5 494,75 2 197,90 4 395,80 1.088,45 758,62
sep-01 650,00 1.536,00 22 69,82 4 279,27 - 4 279,27 558,55 353,75
oct-01 650,00 1.493,00 20 74,65 5 373,25 - 5 373,25 746,50 497,67
nov-01 650,00 1.536,00 22 69,82 4 279,27 1 69,82 4 279,27 628,36 423,56
dic-01 650,00 1.493,00 22 67,86 4 271,45 - 4 271,45 542,91 343,84
ene-02 650,00 1.536,00 20 76,80 5 384,00 1 76,80 5 384,00 844,80 588,80
feb-02 650,00 1.979,00 22 89,95 4 359,82 1 89,95 4 359,82 809,59 545,72
mar-02 650,00 1.156,58 19 60,87 4 243,49 2 121,75 4 243,49 608,73 454,52
abr-02 650,00 1.303,46 19 68,60 5 343,02 2 137,21 5 343,02 823,24 519,10
may-02 650,00 1.740,00 21 82,86 4 331,43 1 82,86 4 331,43 745,71 513,71
jun-02 780,00 1.504,96 22 68,41 4 273,63 1 68,41 4 273,63 615,67 364,84
jul-02 780,00 1.740,00 19 91,58 5 457,89 1 91,58 5 457,89 1.007,37 717,37
ago-02 780,00 4.104,30 20 205,21 5 1.026,07 2 410,43 4 820,86 2.257,36 1.490,11
sep-02 780,00 2.304,03 22 104,73 4 418,92 - 4 418,92 837,83 601,72
oct-02 780,00 1.747,17 22 79,42 4 317,67 - 4 317,67 635,33 392,67
nov-02 780,00 1.666,96 23 72,48 4 289,91 1 72,48 3 217,43 579,81 366,10
dic-02 780,00 1.737,19 21 82,72 4 330,89 - 5 413,62 744,51 533,95
ene-03 780,00 1.974,20 22 89,74 4 358,95 1 89,74 4 358,95 807,63 554,53
feb-03 780,00 3.040,30 22 138,20 4 552,78 1 138,20 4 552,78 1.243,76 853,98
mar-03 780,00 2.054,00 21 97,81 4 391,24 0 - 4 391,24 782,48 508,61
abr-03 780,00 2.127,56 19 111,98 5 559,89 2 223,95 5 559,89 1.343,73 1.070,97
may-03 780,00 2.353,99 20 117,70 4 470,80 3 353,10 3 353,10 1.176,99 754,49
jun-03 780,00 1.707,15 21 81,29 4 325,17 1 81,29 5 406,47 812,93 565,52
jul-03 780,00 1.334,27 20 66,71 5 333,57 1 66,71 4 266,85 667,14 153,96
ago-03 950,00 1.946,57 22 88,48 4 353,92 2 176,96 3 265,44 796,32 527,36
sep-03 965,00 1.315,37 20 65,77 5 328,84 - 5 328,84 657,69 475,00
oct-03 965,00 1.844,02 22 83,82 4 335,28 - 4 335,28 670,55 481,42
nov-03 965,00 1.436,12 22 65,28 4 261,11 1 65,28 4 261,11 587,50 420,99
dic-03 965,00 1.851,07 20 92,55 5 462,77 - 5 462,77 925,53 688,21
ene-04 965,00 1.740,00 22 79,09 4 316,36 1 79,09 4 316,36 711,82 479,82
feb-04 965,00 1.678,00 22 76,27 4 305,09 1 76,27 4 305,09 686,45 471,33
mar-04 980,00 1.363,62 20 68,18 4 272,72 0 - 4 272,72 545,45 300,70
abr-04 1.176,00 1.625,78 19 85,57 5 427,84 2 171,13 5 427,84 1.026,81 696,94
may-04 1.176,00 1.740,00 20 87,00 4 348,00 3 261,00 3 261,00 870,00 638,00
jun-04 1.176,00 1.523,05 21 72,53 4 290,11 1 72,53 5 362,63 725,26 490,96
jul-04 1.176,00 1.557,02 20 77,85 5 389,25 1 77,85 4 311,40 778,51 578,89
ago-04 1.176,00 2.009,14 22 91,32 4 365,30 2 182,65 3 273,97 821,92 512,82
sep-04 1.293,60 1.553,47 20 77,67 5 388,37 - 5 388,37 776,73 617,40
oct-04 1.293,60 1.255,97 22 57,09 4 228,36 - 4 228,36 456,72 289,26
nov-04 1.293,60 1.770,35 23 76,97 3 230,92 1 76,97 4 307,89 615,77 343,41
dic-04 1.293,60 1.753,17 20 87,66 5 438,29 - 5 438,29 876,59 696,78
ene-05 1.293,60 3.750,05 22 170,46 4 681,83 1 170,46 4 681,83 1.534,11 1.053,34
feb-05 1.293,60 3.514,55 21 167,36 5 836,80 1 167,36 4 669,44 1.673,59 1.132,90
mar-05 1.308,60 2.828,11 18 157,12 4 628,47 2 314,23 4 628,47 1.571,17 1.136,08
abr-05 1.308,60 3.027,19 21 144,15 4 576,61 2 288,30 4 576,61 1.441,52 975,80
may-05 1.570,32 3.911,84 20 195,59 4 782,37 1 195,59 5 977,96 1.955,92 1.466,94
jun-05 1.570,32 3.467,84 22 157,63 4 630,52 1 157,63 4 630,52 1.418,66 974,06
jul-05 1.570,32 2.941,95 22 133,72 4 534,90 0 - 4 534,90 1.069,80 692,62
ago-05 1.570,32 2.644,39 20 132,22 5 661,10 1 132,22 5 661,10 1.454,41 994,52
sep-05 1.585,32 2.860,94 22 130,04 4 520,17 0 - 4 520,17 1.040,34 746,91
oct-05 1.585,32 2.624,13 22 119,28 4 477,11 0 - 4 477,11 954,23 685,09
nov-05 1.585,32 2.638,04 20 131,90 5 659,51 1 131,90 5 659,51 1.450,92 1.045,07
dic-05 1.585,32 2.834,87 22 128,86 4 515,43 0 - 4 515,43 1.030,86 740,10
ene-06 1.585,32 3.850,09 22 175,00 4 700,02 0 - 5 875,02 1.575,04 1.180,16
feb-06 1.585,32 3.476,55 22 158,03 4 632,10 1 158,03 4 632,10 1.422,23 976,52
mar-06 1.600,32 2.706,83 18 150,38 4 601,52 2 300,76 4 601,52 1.503,80 1.226,18
abr-06 1.600,32 3.489,55 23 151,72 4 606,88 0 - 4 606,88 1.213,76 855,86
may-06 1.600,32 3.188,11 17 187,54 5 937,68 3 562,61 5 937,68 2.437,97 1.988,37
jun-06 1.600,32 3.354,03 22 152,46 4 609,82 1 152,46 4 609,82 1.372,10 942,10
jul-06 1.600,32 4.050,38 22 184,11 4 736,43 0 - 4 736,43 1.472,86 849,66
ago-06 1.615,32 3.948,19 19 207,80 5 1.039,00 2 415,60 5 1.039,00 2.493,60 1.998,66
sep-06 1.615,32 3.656,83 22 166,22 4 664,88 0 - 4 664,88 1.329,76 842,18
oct-06 1.615,32 3.682,33 21 175,35 4 701,40 0 - 5 876,75 1.578,14 1.200,46
nov-06 1.615,32 3.163,62 21 150,65 5 753,24 1 150,65 4 602,59 1.506,49 30,13
dic-06 1.615,30 4.622,45 22 210,11 4 840,45 0 - 4 840,45 1.680,89 1.206,79
ene-07 1.615,32 4.448,32 20 222,42 5 1.112,08 1 222,42 5 1.112,08 2.446,58 1.591,13
feb-07 1.615,32 3.438,69 22 156,30 4 625,22 1 156,30 4 625,22 1.406,74 965,87
mar-07 1.615,32 3.584,28 18 199,13 4 796,51 2 398,25 4 796,51 1.991,27 1.493,45
abr-07 1.615,32 3.755,82 22 170,72 4 682,88 0 - 5 853,60 1.536,47 1.151,26
may-07 1.615,32 3.766,43 18 209,25 5 1.046,23 3 627,74 4 836,98 2.510,95 1.510,42
jun-07 1.938,38 4.153,88 22 188,81 4 755,25 1 188,81 4 755,25 1.699,31 1.268,63
jul-07 1.938,38 3.991,55 21 190,07 4 760,29 0 - 5 950,37 1.710,66 1.195,10
ago-07 1.938,38 3.849,28 20 192,46 5 962,32 2 384,93 4 769,86 2.117,11 1.426,21
sep-07 1.938,38 4.222,51 22 191,93 4 767,73 0 - 4 767,73 1.535,46 1.096,96
oct-07 1.938,38 3.775,76 20 188,79 5 943,94 0 - 5 943,94 1.887,88 1.258,59
nov-07 1.938,38 4.423,94 22 201,09 4 804,35 1 201,09 4 804,35 1.809,79 1.352,33
dic-07 1.938,38 4.811,33 22 218,70 4 874,79 0 - 4 874,79 1.749,58 1.252,62
ene-08 1.938,39 3.730,15 20 186,51 5 932,54 1 186,51 5 932,54 2.051,58 1.283,07
feb-08 1.938,39 3.940,68 22 179,12 4 716,49 1 179,12 4 716,49 1.612,10 1.101,54
mar-08 1.938,39 4.352,29 18 241,79 4 967,18 2 483,59 4 967,18 2.417,94 1.741,89
abr-08 1.938,39 4.398,17 19 231,48 5 1.157,41 2 462,97 5 1.157,41 2.777,79 1.871,09
may-08 1.938,39 4.569,41 22 207,70 4 830,80 1 207,70 3 623,10 1.661,60 1.075,78
jun-08 1.938,39 5.569,41 21 265,21 4 1.060,84 1 265,21 5 1.326,05 2.652,10 1.909,51
jul-08 3.530,00 9.578,32 20 478,92 5 2.394,58 1 478,92 4 1.915,66 4.789,16 3.436,49
ago-08 3.530,00 5.502,34 22 250,11 4 1.000,43 1 250,11 4 1.000,43 2.250,96 1.483,92
sep-08 3.530,00 6.281,29 20 314,06 5 1.570,32 0 - 5 1.570,32 3.140,65 2.531,53
oct-08 3.530,00 6.169,87 22 280,45 4 1.121,79 0 - 4 1.121,79 2.243,59 1.756,92
nov-08 3.530,00 5.706,27 23 248,10 4 992,39 0 - 4 992,39 1.984,79 1.106,90
dic-08 3.530,00 5.496,97 20 274,85 5 1.374,24 0 - 5 1.374,24 2.748,49 2.043,75
ene-09 3.530,00 5.690,27 22 258,65 4 1.034,59 1 258,65 4 1.034,59 2.327,84 1.311,20
feb-09 3.530,00 2.918,00 21 138,95 4 555,81 1 138,95 5 694,76 1.389,52 1.000,46
mar-09 3.530,00 3.064,28 18 170,24 4 680,95 2 340,48 4 680,95 1.702,38 994,89
abr-09 6.000,00 4.977,65 22 226,26 4 905,03 1 226,26 4 905,03 2.036,31 1.427,15
may-09 6.000,00 4.581,43 20 229,07 4 916,29 2 458,14 4 916,29 2.290,72 1.454,69
jun-09 6.000,00 4.507,21 20 225,36 5 1.126,80 1 225,36 5 1.126,80 2.478,97 1.795,59
jul-09 6.000,00 4.666,76 21 222,23 4 888,91 1 222,23 4 888,91 2.000,04 1.396,30
ago-09 6.000,00 5.211,88 22 236,90 4 947,61 1 236,90 4 947,61 2.132,13 1.434,00
sep-09 6.000,00 5.102,34 20 255,12 5 1.275,59 0 - 5 1.275,59 2.551,17 1.853,45
oct-09 6.000,00 4.503,75 20 225,19 4 900,75 1 225,19 5 1.125,94 2.251,88 1.750,21
nov-09 6.000,00 3.450,71 21 164,32 4 657,28 1 164,32 5 821,60 1.643,20 1.143,19
dic-09 6.000,00 3.662,37 21 174,40 5 871,99 0 - 4 697,59 1.569,59 1.021,36
ene-10 6.000,00 4.088,33 22 185,83 4 743,33 1 185,83 4 743,33 1.672,50 827,84
feb-10 6.000,00 3.415,97 20 170,80 5 853,99 1 170,80 5 853,99 1.878,78 1.313,75
mar-10 6.000,00 3.351,05 18 186,17 4 744,68 2 372,34 4 744,68 1.861,69 1.280,58
abr-10 6.000,00 5.143,00 23 223,61 4 894,43 0 - 4 894,43 1.788,87 881,04
may-10 6.000,00 6.143,00 19 323,32 4 1.293,26 3 969,95 4 1.293,26 3.556,47 2.113,86
jun-10 6.600,00 7.036,44 21 335,07 5 1.675,34 1 335,07 4 1.340,27 3.350,69 1.943,40
jul-10 6.600,00 5.785,39 21 275,49 4 1.101,98 1 275,49 4 1.101,98 2.479,45 1.515,22
ago-10 6.600,00 8.500,10 21 404,77 4 1.619,07 2 809,53 4 1.619,07 4.047,67 2.347,65
sep-10 6.600,00 7.414,60 21 353,08 5 1.765,38 0 - 4 1.412,30 3.177,69 1.941,92
oct-10 6.600,00 6.624,90 22 301,13 4 1.204,53 0 - 4 1.204,53 2.409,05 1.525,73
nov-10 6.600,00 9.110,99 20 455,55 5 2.277,75 1 455,55 5 2.277,75 5.011,04 3.188,85
dic-10 6.600,00 7.569,52 22 344,07 4 1.376,28 0 - 4 1.376,28 2.752,55 1.490,97
ene-11 6.600,00 9.467,88 23 411,65 4 1.646,59 1 411,65 3 1.234,94 3.293,18 1.399,60
feb-11 7.920,00 10.467,88 22 475,81 4 1.903,25 1 475,81 4 1.903,25 4.282,31 2.537,67
mar-11 7.920,00 8.442,00 20 422,10 4 1.688,40 0 - 4 1.688,40 3.376,80 1.688,40
abr-11 7.920,00 11.789,00 21 561,38 4 2.245,52 2 1.122,76 4 2.245,52 5.613,81 2.863,04
may-11 7.920,00 12.258,00 18 681,00 4 2.724,00 3 2.043,00 5 3.405,00 8.172,00 6.129,00
jun-11 7.920,00 9.154,07 22 416,09 4 1.664,38 1 416,09 4 1.664,38 3.744,85 1.914,03
jul-11 7.920,00 10.541,00 21 501,95 4 2.007,81 1 501,95 4 2.007,81 4.517,57 2.760,74
ago-11 9.504,00 8.442,50 20 422,13 5 2.110,63 1 422,13 5 2.110,63 4.643,38 3.236,29
sep-11 9.504,00 10.951,00 22 497,77 4 1.991,09 0 - 4 1.991,09 3.982,18 2.522,05
oct-11 9.504,00 11.369,00 22 516,77 4 2.067,09 0 - 4 2.067,09 4.134,18 2.239,35
nov-11 9.504,00 9.157,07 20 457,85 5 2.289,27 1 457,85 5 2.289,27 5.036,39 3.510,21
dic-11 9.504,00 10.369,00 22 471,32 4 1.885,27 0 - 4 1.885,27 3.770,55 2.042,38
ene-12 9.504,00 11.283,00 22 512,86 3 1.538,59 3 1.538,59 3 1.538,59 4.615,77 2.735,27
feb-12 9.504,00 12.738,00 22 579,00 4 2.316,00 1 579,00 4 2.316,00 5.211,00 2.238,80
mar-12 9.504,00 11.698,00 18 649,89 4 2.599,56 2 1.299,78 4 2.599,56 6.498,89 4.939,16
abr-12 9.504,00 11.522,00 22 523,73 4 2.094,91 0 - 5 2.618,64 4.713,55 2.025,08
may-12 11.404,00 60.028,50 18 3.334,92 5 16.674,58 3 10.004,75 4 13.339,67 40.019,00 29.728,40
jun-12 11.404,00 57.083,73 22 2.594,72 4 10.378,86 1 2.594,72 4 10.378,86 23.352,44 16.636,70
jul-12 11.404,00 54.356,93 21 2.588,43 4 10.353,70 0 - 5 12.942,13 23.295,83 13.703,43
ago-12 11.404,00 53.655,00 20 2.682,75 5 13.413,75 2 5.365,50 4 10.731,00 29.510,25 21.845,25
sep-12 11.404,00 54.482,73 22 2.476,49 4 9.905,95 0 - 4 9.905,95 19.811,90 13.402,17
oct-12 11.404,00 58.318,17 20 2.915,91 5 14.579,54 0 - 5 14.579,54 29.159,08 19.161,68
nov-12 11.404,00 50.601,07 22 2.300,05 4 9.200,19 1 2.300,05 4 9.200,19 20.700,44 14.747,37
dic-12 11.404,00 52.122,00 22 2.369,18 4 9.476,73 0 - 4 9.476,73 18.953,45 8.222,45
ene-13 11.404,00 58.318,17 18 3.239,90 5 16.199,49 3 9.719,69 5 16.199,49 42.118,68 32.121,28
feb-13 11.404,00 51.887,40 22 2.358,52 4 9.434,07 1 2.358,52 4 9.434,07 21.226,66 12.070,06
mar-13 11.404,00 42.089,73 18 2.338,32 4 9.353,27 2 4.676,64 4 9.353,27 23.383,19 15.955,59
abr-13 13.684,00 55.055,00 19 2.897,63 5 14.488,16 2 5.795,26 5 14.488,16 34.771,58 25.333,58
may-13 13.684,00 50.601,07 21 2.409,57 4 9.638,30 1 2.409,57 4 9.638,30 21.686,17 14.244,84
jun-13 13.684,00 54.482,73 22 2.476,49 4 9.905,95 1 2.476,49 4 9.905,95 22.288,39 14.276,22
jul-13 13.684,00 56.147,60 19 2.955,14 5 14.775,68 1 2.955,14 5 14.775,68 32.506,51 22.598,11
ago-13 13.684,00 50.601,07 21 2.409,57 4 9.638,30 2 4.819,15 4 9.638,30 24.095,75 18.142,68
sep-13 13.684,00 50.271,27 21 2.393,87 4 9.575,48 0 - 5 11.969,35 21.544,83 15.630,56
oct-13 16.000,00 58.830,77 21 2.801,47 5 14.007,33 0 - 4 11.205,86 25.213,19 16.141,79
nov-13 16.000,00 66.011,70 23 2.870,07 4 11.480,30 1 2.870,07 3 8.610,22 22.960,59 16.779,66
dic-13 16.000,00 50.206,67 21 2.390,79 4 9.563,17 0 - 5 11.953,97 21.517,14 11.180,48
ene-14 16.000,00 86.297,66 19 4.541,98 5 22.709,91 3 13.625,95 4 18.167,93 54.503,78 34.778,60
feb-14 16.000,00 49.635,70 22 2.256,17 4 9.024,67 1 2.256,17 4 9.024,67 20.305,51 10.760,56
mar-14 19.540,00 40.380,16 20 2.019,01 4 8.076,03 0 - 4 8.076,03 16.152,06 5.139,30
abr-14 19.540,00 51.742,75 19 2.723,30 5 13.616,51 2 5.446,61 5 13.616,51 32.679,63 15.633,99
may-14 19.540,00 50.096,43 20 2.504,82 4 10.019,29 2 5.009,64 4 10.019,29 25.048,22 12.794,12
jun-14 19.540,00 49.226,20 21 2.344,10 4 9.376,42 1 2.344,10 5 11.720,52 23.441,05 12.944,47
jul-14 19.540,00 51.121,44 20 2.556,07 5 12.780,36 1 2.556,07 4 10.224,29 25.560,72 12.640,23
ago-14 22.471,00 60.539,47 22 2.751,79 4 11.007,18 1 2.751,79 4 11.007,18 24.766,15 10.795,51
sep-14 22.471,00 47.532,07 20 2.376,60 5 11.883,02 0 - 5 11.883,02 23.766,04 14.625,24
oct-14 22.471,00 27.878,60 20 1.393,93 5 6.969,65 0 - 5 6.969,65 13.939,30 8.486,86
nov-14 22.471,00 37.127,83 20 1.856,39 5 9.281,96 0 - 5 9.281,96 18.563,92 10.486,82
897.597,78 2.233.077,51 4.041,00 108.747,16 835,00 478.635,32 186,00 120.983,98 826,00 469.029,40 1.068.648,70 674.770,92

Visto que efectivamente queda demostrado que se efectuó un mal cálculo la entidad de trabajo demandada en el pago del concepto días de descanso sábado, domingo y feriados resulta forzoso declarar procedente dichos montos en los términos expresados. Así se declara.
Ahora bien, le corresponde al hoy demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 674.770,92) por concepto de descanso sábado, domingo y feriados. Así se declara.

Por otra parte, respecto al concepto tiempo de viaje y a pesar que la parte demandada le asigno un vehículo como medio de transporte, la misma no probó en autos la cancelación de la Clausula Nro. 17 de la Contratación Colectiva, en la cual estipula:
La Entidad de Trabajo conviene en prestar servicios de transporte a los trabajadores en la ruta establecida desde el centro de trabajo hasta la redoma del avión, continuara hasta el Terminal de pasajeros de Maracay, pasando por coche Aragua hasta las instalaciones del centro de trabajo y viceversa para todos los turno.
Ambas partes acuerdan que la ruta destinada hasta la redoma del avión será modificada para los tres turnos y llegará hasta la encrucijada de Palo Negro solo en la hora de la salida.
Las partes, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 171 de la L.O.T.T.T., convienen que la mitad de tiempo de viaje de dicho transporte, no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, sino que se remunerará con una prima diaria por jornada efectivamente laborada, que se pagará semanalmente, la cual incluye la remuneración establecida en el artículo 171 de la L.O.T.T.T., quedando convenido que a partir de la fecha de homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se pagará por concepto de dicha prima de transporte la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs, 10,00), a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina diaria, con carácter salarial, según el turno correspondiente de trabajo, para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva y para el resto de vigencia de la misma aumentara en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
Igualmente la Entidad de Trabajo conviene cancelar a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina mensual, la cantidad de veinticinco bolívares (25,00) diarios por jornada efectivamente laborada, durante la vigencia de la presente convención colectiva, dicho pago se realizara a través de recarga en la tarjeta electrónica de alimentación. El presente beneficio no tiene carácter salarial de conformidad con los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT.
Es entendido entre las partes que en ningún momento podrán ser sumandos los beneficios establecidos en la presente cláusula para ambas nominas
El artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual establece lo siguiente:
Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita y como la parte demandada a pesar de que asignara un vehículo como medio de transporte la misma no probo en autos que cancelara lo conducente a este concepto, tal y como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda donde se refieren a la marcada letra E, siendo que de la revisión a las autos no se encuentra dicha documental y siendo que como dio contestación a la demanda en este punto en especifico no cumplió con su carga de probar tales afirmaciones en el material probatorio de cumplir con la cancelación del beneficio a través de la tarjeta electrónica de cesta ticket como lo dispone la norma contractual por lo que pasa esta Juzgadora a determinar:
DISTANCIA EN KILOMETROS DE IDA Y VUELTA 1344
ENTRE KILOMETROS POR HORA DE VELOCIDAD 80
RESULTA TIEMPO DE VIAJE IDA Y VUELTA EN 1 DIA 16.8
ARTÍCULO 171 LOTTT (MITAD) DIVIDIDO ENTRE 2 8.4


Mes Año Salario Comisiones Sabados, domingos y feriados devengados Total Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Salario de Horas Días Hábiles Cantidad de Horas Diarias Monto Bs. Diario Monto Mensual
Noviembre 2008 3,530.00 5,706.27 1,984.79 11,221.06 374.04 46.75 4 8.40 392.74 1,570.95
Diciembre 2008 3,530.00 5,496.97 2,748.49 11,775.46 392.52 49.06 4 8.40 412.14 1,648.56
Enero 2009 3,530.00 5,690.27 2,327.84 11,548.11 384.94 48.12 4 8.40 404.18 1,616.74
Febrero 2009 3,530.00 2,918.00 1,389.52 7,837.52 261.25 32.66 4 8.40 274.31 1,097.25
Marzo 2009 3,530.00 3,064.28 1,702.38 8,296.66 276.56 34.57 4 8.40 290.38 1,161.53
Abril 2009 6,000.00 4,977.65 2,036.31 13,013.96 433.80 54.22 4 8.40 455.49 1,821.95
Mayo 2009 6,000.00 4,581.43 2,290.72 12,872.15 429.07 53.63 4 8.40 450.53 1,802.10
Junio 2009 6,000.00 4,507.21 2,478.97 12,986.18 432.87 54.11 4 8.40 454.52 1,818.06
Julio 2009 6,000.00 4,666.76 2,000.04 12,666.80 422.23 52.78 4 8.40 443.34 1,773.35
Agosto 2009 6,000.00 5,211.88 2,132.13 13,344.01 444.80 55.60 4 8.40 467.04 1,868.16
Septiembre 2009 6,000.00 5,102.34 2,551.17 13,653.51 455.12 56.89 4 8.40 477.87 1,911.49
Octubre 2009 6,000.00 4,503.75 2,251.88 12,755.63 425.19 53.15 4 8.40 446.45 1,785.79
Noviembre 2009 6,000.00 3,450.71 1,643.20 11,093.91 369.80 46.22 4 8.40 388.29 1,553.15
Diciembre 2009 6,000.00 3,662.37 1,569.59 11,231.96 374.40 46.80 4 8.40 393.12 1,572.47
Enero 2010 6,000.00 4,088.33 1,672.50 11,760.83 392.03 49.00 4 8.40 411.63 1,646.52
Febrero 2010 6,000.00 3,415.97 1,878.78 11,294.75 376.49 47.06 4 8.40 395.32 1,581.27
Marzo 2010 6,000.00 3,351.05 1,861.69 11,212.74 373.76 46.72 4 8.40 392.45 1,569.78
Abril 2010 6,000.00 5,143.00 1,788.87 12,931.87 431.06 53.88 4 8.40 452.62 1,810.46
Mayo 2010 6,000.00 6,143.00 3,556.47 15,699.47 523.32 65.41 4 8.40 549.48 2,197.93
Junio 2010 6,600.00 7,036.44 3,350.69 16,987.13 566.24 70.78 4 8.40 594.55 2,378.20
Julio 2010 6,600.00 5,785.39 2,479.45 14,864.84 495.49 61.94 4 8.40 520.27 2,081.08
Agosto 2010 6,600.00 8,500.10 4,047.67 19,147.77 638.26 79.78 4 8.40 670.17 2,680.69
Septiembre 2010 6,600.00 7,414.60 3,177.69 17,192.29 573.08 71.63 4 8.40 601.73 2,406.92
Octubre 2010 6,600.00 6,624.90 2,409.05 15,633.95 521.13 65.14 4 8.40 547.19 2,188.75
Noviembre 2010 6,600.00 9,110.99 5,011.04 20,722.03 690.73 86.34 4 8.40 725.27 2,901.08
Diciembre 2010 6,600.00 7,569.52 2,752.55 16,922.07 564.07 70.51 4 8.40 592.27 2,369.09
Enero 2011 6,600.00 9,467.88 3,293.18 19,361.06 645.37 80.67 4 8.40 677.64 2,710.55
Febrero 2011 7,920.00 10,467.88 4,282.31 22,670.19 755.67 94.46 4 8.40 793.46 3,173.83
Marzo 2011 7,920.00 8,442.00 3,376.80 19,738.80 657.96 82.25 4 8.40 690.86 2,763.43
Abril 2011 7,920.00 11,789.00 5,613.81 25,322.81 844.09 105.51 4 8.40 886.30 3,545.19
Mayo 2011 7,920.00 12,258.00 8,172.00 28,350.00 945.00 118.13 4 8.40 992.25 3,969.00
Junio 2011 7,920.00 9,154.07 3,744.85 20,818.92 693.96 86.75 4 8.40 728.66 2,914.65
Julio 2011 7,920.00 10,541.00 4,517.57 22,978.57 765.95 95.74 4 8.40 804.25 3,217.00
Agosto 2011 9,504.00 8,442.50 4,643.38 22,589.88 753.00 94.12 4 8.40 790.65 3,162.58
Septiembre 2011 9,504.00 10,951.00 3,982.18 24,437.18 814.57 101.82 4 8.40 855.30 3,421.21
Octubre 2011 9,504.00 11,369.00 4,134.18 25,007.18 833.57 104.20 4 8.40 875.25 3,501.01
Noviembre 2011 9,504.00 9,157.07 5,036.39 23,697.46 789.92 98.74 4 8.40 829.41 3,317.64
Diciembre 2011 9,504.00 10,369.00 3,770.55 23,643.55 788.12 98.51 4 8.40 827.52 3,310.10
Enero 2012 9,504.00 11,283.00 4,615.77 25,402.77 846.76 105.84 4 8.40 889.10 3,556.39
Febrero 2012 9,504.00 12,738.00 5,211.00 27,453.00 915.10 114.39 4 8.40 960.86 3,843.42
Marzo 2012 9,504.00 11,698.00 6,498.89 27,700.89 923.36 115.42 4 8.40 969.53 3,878.12
Abril 2012 9,504.00 11,522.00 4,713.55 25,739.55 857.98 107.25 4 8.40 900.88 3,603.54
Mayo 2012 11,404.00 60,028.50 40,019.00 111,451.50 3,715.05 464.38 4 8.40 3,900.80 15,603.21
Junio 2012 11,404.00 57,083.73 23,352.44 91,840.17 3,061.34 382.67 4 8.40 3,214.41 12,857.62
Julio 2012 11,404.00 54,356.93 23,295.83 89,056.76 2,968.56 371.07 4 8.40 3,116.99 12,467.95
Agosto 2012 11,404.00 53,655.00 29,510.25 94,569.25 3,152.31 394.04 4 8.40 3,309.92 13,239.70
Septiembre 2012 11,404.00 54,482.73 19,811.90 85,698.64 2,856.62 357.08 4 8.40 2,999.45 11,997.81
Octubre 2012 11,404.00 58,318.17 29,159.08 98,881.25 3,296.04 412.01 4 8.40 3,460.84 13,843.38
Noviembre 2012 11,404.00 50,601.07 20,700.44 82,705.50 2,756.85 344.61 4 8.40 2,894.69 11,578.77
Diciembre 2012 11,404.00 52,122.00 18,953.45 82,479.45 2,749.32 343.66 4 8.40 2,886.78 11,547.12
Enero 2013 11,404.00 58,318.17 42,118.68 111,840.84 3,728.03 466.00 4 8.40 3,914.43 15,657.72
Febrero 2013 11,404.00 51,887.40 21,226.66 84,518.06 2,817.27 352.16 4 8.40 2,958.13 11,832.53
Marzo 2013 11,404.00 42,089.73 23,383.19 76,876.92 2,562.56 320.32 4 8.40 2,690.69 10,762.77
Abril 2013 13,684.00 55,055.00 34,771.58 103,510.58 3,450.35 431.29 4 8.40 3,622.87 14,491.48
Mayo 2013 13,684.00 50,601.07 21,686.17 85,971.24 2,865.71 358.21 4 8.40 3,008.99 12,035.97
Junio 2013 13,684.00 54,482.73 22,288.39 90,455.12 3,015.17 376.90 4 8.40 3,165.93 12,663.72
Julio 2013 13,684.00 56,147.60 32,506.51 102,338.11 3,411.27 426.41 4 8.40 3,581.83 14,327.33
Agosto 2013 13,684.00 50,601.07 24,095.75 88,380.81 2,946.03 368.25 4 8.40 3,093.33 12,373.31
Septiembre 2013 13,684.00 50,271.27 21,544.83 85,500.10 2,850.00 356.25 4 8.40 2,992.50 11,970.01
Octubre 2013 16,000.00 58,830.77 25,213.19 100,043.95 3,334.80 416.85 4 8.40 3,501.54 14,006.15
Noviembre 2013 16,000.00 66,011.70 22,960.59 104,972.29 3,499.08 437.38 4 8.40 3,674.03 14,696.12
Diciembre 2013 16,000.00 50,206.67 21,517.14 87,723.81 2,924.13 365.52 4 8.40 3,070.33 12,281.33
Enero 2014 16,000.00 86,297.66 54,503.78 156,801.44 5,226.71 653.34 4 8.40 5,488.05 21,952.20
Febrero 2014 16,000.00 49,635.70 20,305.51 85,941.21 2,864.71 358.09 4 8.40 3,007.94 12,031.77
Marzo 2014 19,540.00 40,380.16 16,152.06 76,072.22 2,535.74 316.97 4 8.40 2,662.53 10,650.11
Abril 2014 19,540.00 51,742.75 32,679.63 103,962.38 3,465.41 433.18 4 8.40 3,638.68 14,554.73
Mayo 2014 19,540.00 50,096.43 25,048.22 94,684.65 3,156.15 394.52 4 8.40 3,313.96 13,255.85
Junio 2014 19,540.00 49,226.20 23,441.05 92,207.25 3,073.57 384.20 4 8.40 3,227.25 12,909.01
Julio 2014 19,540.00 51,121.44 25,560.72 96,222.16 3,207.41 400.93 4 8.40 3,367.78 13,471.10
Agosto 2014 22,471.00 60,539.47 24,766.15 107,776.62 3,592.55 449.07 4 8.40 3,772.18 15,088.73
Septiembre 2014 22,471.00 47,532.07 23,766.04 93,769.11 3,125.64 390.70 4 8.40 3,281.92 13,127.67
Octubre 2014 22,471.00 27,878.60 13,939.30 64,288.90 2,142.96 267.87 4 8.40 2,250.11 9,000.45
Noviembre 2014 22,471.00 37,127.83 18,563.92 78,162.75 2,605.42 325.68 4 8.40 2,735.70 10,942.78
Diciembre 2014 22,471.00 - - 22,471.00 749.03 93.63 1 8.40 786.49 786.49
Total Bs. Tiempo de viaje omitido 510,705.89

Ahora bien, le corresponde al hoy demandante por concento de Tiempo de Viaje omitido la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 510.705,89) por concepto de tiempo de viaje. Así se declara.

Respecto al ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la clausula Nro. 06, numeral 03, de la convención colectiva vigente para la época la cual establece:
A los doce (12) meses contados a partir de la fecha de depósito de la presente convención colectiva, quince por ciento (15%) del salario básico de los trabajadores fijos, activos y permanentes de la nomina diaria y mensual.
De la normativa contractual antes transcrita y de los recibos aportados por la parte actora ( folio 107 al 133) se evidencia que dicho incremento salarial acordado a partir del mes de septiembre del 2014, no fue cancelado ya que el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 19.540,00 más el 15%del ajuste salarial Bs. 2.931,00, para una salario mensual de Bs. 22.471,00, sin que se evidenciara en los recibos de pago aportados por las partes dicho incremento.
Mes/año Días Diferencia salaria diaria Retroactivo mensual
Sept-2014 2 97,70 195,40
Oct-2014 30 97,70 2931,00
Nov-20147 30 97,70 2931,00
Dic-2014 1 97,70 97,70
Total a pagar Bs. 6.155,10


De lo anteriormente expuesto le corresponde al hoy demandante por concepto de pago de la clausula Nro. 06, numeral 03, de la convención colectiva la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.155.,10) por concepto de tiempo de viaje. Así se declara.
Ahora bien, respecto al concepto diferencia de prestaciones sociales es evidente que al determinar que hubo una diferencia en el pago de los días de descanso y días feriados así como la omisión del aumento salarial de la clausula 06, numeral 03 de la convención colectiva de SERVIPORK, C.A.; y del tiempo de viaje y para quien aquí decide hay que realizar un recalculo en el pago de las prestaciones sociales tomando en consideración el salario devengado los últimos seis (06) meses laborados de acuerdo con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y lo cual consta a los autos que el actor mantuvo una relación laboral de 17 años de servicio ósea desde 1997, por lo que le corresponde 510 días de prestaciones sociales así como se evidencia de los recibos de pago insertos a los autos marcado (B113 al B119).
CALCULO DE SALARIO PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Año Mes Salario Básico Tiempo de Viaje Diferencia de Sábados, domingos y feriados Comisiones Feriados y Descansos pagados Total Salario Normal
Mensual Mensual Mensuales
2014 Junio 19,540.00 13,893.54 19,976.78 49,226.20 10,496.58 113,133.10
2014 Julio 19,540.00 14,902.50 22,864.52 51,121.44 12,920.49 121,348.95
2014 Agosto 22,471.00 16,244.48 19,050.89 60,539.47 13,970.64 132,276.48
2014 Septiembre 22,471.00 14,791.30 26,508.25 47,532.07 9,140.80 120,443.42
2014 Octubre 22,471.00 9,976.20 15,456.51 27,878.60 5,452.44 81,234.75
2014 Noviembre 22,471.00 12,242.26 19,768.77 37,127.83 8,077.10 99,686.96
668,123.66
Sumatoria Total
111,353.94
Total Promedio Mensual (/6)
3,711.80
Total Promedio Diario (/30)

Se observa del cuadro anterior los conceptos que tienen incidencia en el salario para calcular las prestaciones sociales lo cual corresponde desde junio hasta noviembre de 2014, tomando en consideración la sumatoria de los conceptos de sueldo básico, tiempo de viaje, diferencia de días de descanso (feriados y domingos), comisiones, descansos y feriados pagados que al ser sumados da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 668.123,66), dividiéndolo entre 06 que corresponde a los últimos seis (06) meses para obtener el salario promedio que arroja la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.353,94), este resultado se va a dividir entre 30 que corresponde a los treinta (30) días un mes para así obtener el salario diario que correspondería la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.711,80) lo que refleja el salario promedio como base para el cálculo de las prestaciones sociales.
CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
Salario Promedio Alícuota de Bono Vacacional legal y contractual Alícuota de Utilidad Total Salario Integral
3,711.80 721.74 1,237.27 5,670.81

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Total Salario Integral Días a Pagar Total prestaciones Sociales
5,670.80 510 2.892.108,00

Ahora bien, le corresponde al hoy demandante por concento de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.892.108,00), a la cual se le debe restar la cantidad anticipada por ese concepto reflejada en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 175 de la pieza 1 de 2, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.039.259,90), en consecuencia se le debe cancelar la diferencia que arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 852.843,75). Así se declara.
Ahora bien, por el concepto denominado Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 de la LOTTT, ciertamente cursa en autos renuncia manuscrita firmada por el actor con impresión de sus huellas dactilares la cual no resulto desconocida en el debate probatorio, pero tampoco es menos cierto y llama mucho la atención de quien aquí decide que corre a los autos original y copia de la planilla de liquidación (folios 139 y 158) un concepto de pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT; sin embargo, el estado a través de los órganos jurisdiccionales, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Esgrimido lo anterior, y compartiendo esta juzgadora criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresivida, que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. En ese sentido la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
En consecuencia y en sintonía con lo arriba indicado, se ordena a la parte accionada a cancelar lo correspondiente por indemnización por despido injustificado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 852.843,75). Así se declara.
En cuanto al concepto Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional legal, y contractual, por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados, periodo 1995 al 2013, al no verificarse su pago, es por lo que la parte accionada debe cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTODOS CÉNTIMOS (Bs. 148.859,22). Así se declara.
Ahora bien, por el concepto Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014, por cuanto el actor demuestra a través de la planilla de liquidación inserta en autos a los folios 157 y 158, que dichos pagos se efectuaron de una manera errona por el cálculo de los días de descanso y la omisión del pago tiempo de viaje es por lo que esta Juzgadora ordena a la parte accionada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.254,00). Así se declara.
Respecto al concepto Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas, considera esta Juzgadora que en el escrito liberal el actor alega que no le fue concedido el beneficio del disfrute de las vacaciones pero que su patrono cumplía con el pago de las mismas, y siendo que de acuerdo a la diferencia generada en el salario devengado por el trabajador le correspondía un monto de Bs. 2.233.450,44, sin embargo se evidenció del original y copia de la planilla de liquidación cursante a los folios 139, 142, 157 y 158 de la pieza 1 de 2, que la parte accionada le cancelo 667 días de vacaciones por un monto de B. 1.882.614,17, quedando entonces pendiente por cancelar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 350.836,27). Así se declara.
Referente al concepto Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, y siendo que de acuerdo a la diferencia generada en el salario devengado por el trabajador le correspondía un monto de Bs. 167.425,07 sin embargo se evidenció del original y copia de la planilla de liquidación cursante a los folios 139, 142, 157 y 158 de la pieza 1 de 2, que la parte accionada le cancelo por los conceptos antes mencionados la cantidad de Bs. 149.653,50, quedando entonces pendiente por cancelar al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.771, 57). Así se declara.
En cuanto al concepto Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual, aprecia esta Juzgadora que por cuanto esta juzgadora no verifica su pago se acuerda cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 1.557.053,16). Así se declara.
Respecto al concepto Diferencia de Pago Bono Post Vacacional de los periodos vacacionales de 2010-2014, visto que la parte actora demuestra en autos que no disfruto de su periodo vacacional pero que si le fue cancelado por su patrono, se evidencia que hay una diferencia a su favor por lo que se le ordena a la parte accionada a cancelar conforme a lo estipulado en la Cláusula No 56 de la Convención colectiva vigente en SERVIPORK, C.A, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.693,32). Así se declara.
Referente al concepto Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriados, examinados los cuadros incorporados al libelo de esta demanda que contienen esta pretensión, y por cuanto los componentes salariales expresados en dicho cuadro y tal como constan en los recibos de pagos insertos en autos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada, observa esta Juzgadora que efectivamente existe una diferencia a favor de la parte actora y en consecuencia se ordena pagar la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.663,82). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al Pago de Bono de Fin de año, de la revisión efectuada del material probatorio y como tampoco ha sido establecido por la normativa contractual, esta Juzgadora pudo constatar que en la contestación de la demanda “… les parece absurdo y equivocado este punto ya que le fue cancelado en la planilla de liquidación o terminación de la relación de laboral la cual fue consignada con el escrito de pruebas:::”, revisados los autos se pudo constatar que no fue cancelado dicho beneficio en consecuencia se le ordena cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.471,00). Así se declara.
En consecuencia la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A., parte demandada, debe cancelar al ciudadano Javier Barriga parte actora en esta causa la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTAY OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.578.321,77). Así se declara.
Adicionalmente se ratifica en los mismos términos, los intereses moratorios y corrección monetaria, en tal sentido:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, los mismos son acordados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenadas a pagar al accionante, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En el supuesto que no esté publicado el Índice de Precios al Consumidor, al momento de la cuantificación de la corrección monetaria, el Juez ejecutor lo realizará sobre la tasa activa anual de los seis (06) principales bancos comerciales del país. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta el JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.857.088, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., ya identificada y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante las cantidades señaladas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas dada que fue totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 12:35 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000114.
MC/ yo/mr.-