REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-1277-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2018 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2018, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que en el juicio que por Nulidad de acto administrativo que sigue la compañía PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/08/2008, bajo el Nro. 16, tomo 187-A Cto., representada por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, tal y como se desprende de instrumento poder que riela inserto a los folios 13 al 17 del presente asunto, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0022-2017, dictada en fecha 12/06/2017, por el Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT), notificada a su representada en fecha 04/06/2017, mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.666.400,00).
UNICO
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, interpone recurso de nulidad contra el contra la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0022-2017, dictada en fecha 12/06/2017, por el Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT), notificada a su representada en fecha 14/06/2017, siendo distribuido esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien recibe el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2017, (folio 56).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada y exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismo debieron ser anexados a los oficios para poder practicarse las notificaciones de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
Asimismo se explana el contenido de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concordante con la norma citada anteriormente y que señala:
Artículo 41 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, En el juicio que por jubilación siguen los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ, FEDERICO CARDOZO, EURO RIOS, ELSA CHANG, GLADIS MÉNDEZ, CARMELO CABRERA, JOSÉ PACÍFICO RODRÍGUEZ, RODOLFO GAVIDIA y ENMA RIVERO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual se establece:
“…Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público. (Destacado por este Tribunal)
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Destacado por este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial anterior, también se hace oportuno referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido el presente recurso en fecha 20 de diciembre de 2017.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la única actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 08 de diciembre de 2017 (folio 54), desde la fecha de admisión del recurso de nulidad, 20 de diciembre del año 2017 hasta la fecha de la actuación de la parte accionante fecha antes mencionada, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO NRO.: DP11-N-2017-000142.
MCR/ydo/mr.-
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