REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral así como también por enfermedad ocupacional, que siguen los Abogados IVAN MEDINA, BEATRIZ VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA, JUAN RAMUIREZ, MARÍA SEMIDEY, MARÍA MARTINEZ, MANUEL ARANA, GARY AVILA, LUCIANO PEREZ, DELIBET MEDINA, LUIS CALDERON e IRIANA DAVILA, Inscritos en el Inpreabogado Nros.49.647, 73.799, 61.852, 125.926, 135.722, 132.046, 94.492, 94.068, 101.507, 62.704, 162.854 y 274.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.437.448, contra la sociedad mercantil ELECENTRO C.A.; ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de abril de 1990, fusionada por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda bajo el Nro. 69, tomo 216-A-Sdo, de fecha 29/07/1991; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 14 de noviembre de 2018, la ciudadana abogada ADRINA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.502, Parte Demandada, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 29 de noviembre de 2018, y por auto fechado 06 de diciembre de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, veintiocho (28) de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m.; en vista que la audiencia oral y pública estaba pautada para la fecha antes indicada y en atención a lo establecido en Resolución dictada por la Rectoría Judicial se fija una nueva oportunidad de celebración de Audiencia para el día jueves diecisiete (17) de enero de 2019, a las 10:00 a.m.; por auto fechado veintinueve (29) de enero de 2019, en vista que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo por quebrantos de salud reprogramándose la audiencia oral y pública para el día (07/02/2019).
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada ADRINA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.502, parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora–no apelante-; oportunidad en la que el Tribunal debido a la complejidad de los hechos expuestos difiere el pronunciamiento oral de fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de febrero de 2019, oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en consecuencia se modifica la decisión del tribunal de primera instancia, por lo que este juzgado pasa a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 08) lo siguiente:
.-Que estuvo prestando sus servicios personales como Supervisora de Operaciones Comerciales para la demandada, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 01 de marzo de 2009.
.-Que le fue cancelada la cantidad de Bs. 52.573,10 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.
-Que en fecha 22 de enero de 2010, introdujo demanda la cual fue admitida y notificada a la contraparte en fecha 28 de enero de 2010, declarándose extinguida la instancia por su incomparecencia a la primera audiencia que se les fijó.
.-Que todos los trabajadores adscritos a la demandada recibían una serie de beneficios económicos fijos que se derivaban de cláusulas de la Convención Colectiva vigente, entre ellos: Horas extras diurnas, día de descanso trabajado, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, los cuales igualmente durante su relación laboral, le eran cancelados, conceptos estos que de acuerdo a la legislación sustantiva laboral y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debían ser considerados como parte del sueldo integral del trabajador de la accionada.
.-Que además ese pacto contractual vigente para la fecha en que se materializó el retiro, señalaba la cláusula Nº 60.3, la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por lo que, visto que no había sido liquidada hasta la presente fecha, presentaba una liquidación de prestaciones sociales con estricto cumplimiento de todos los supuestos legales y contractuales que se habían narrado.
.-Que en el ejercicio de su cargo como Supervisora de Operaciones Comerciales “A”, dentro de sus funciones debía cumplir tareas que le exigían atención personalizada y directa con el público y clientes primarios de la demandada, debiendo ejercer funciones de supervisión y comunicación directa y constante con áreas involucradas con la resolución de reclamos, siendo todos estos elementos condicionantes para ocasionarle afecciones por factores psicosociales, creando entonces en su humanidad, producto de las labores ejercidas dentro y para las instalaciones de la accionada, el siguiente diagnóstico: ESTADOS DEPRESIVOS SEVEROS Y SINDROME DE BURN OUT; que esta enfermedad constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en la que se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
.-Que luego de analizar los hechos narrados, surgían suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia de una enfermedad ocupacional en el sentido de que sufría ESTADOS DEPRESIVOS SEVEROS Y SINDROME DE BURN OUT, las cuales no padecía al momento de ingresar a la empresa; por lo que resultaba evidente que la enfermedad surgió con ocasión al trabajo diario realizado, además de quedar en evidencia la verdadera labor realizada diariamente.
.-Que estuvo bajo tratamiento médico y reposo, razones por las cuales acudió ante el Seguro Social a los fines de obtener su discapacidad, que efectivamente fue atendida y tratada por varios médicos. Que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua ante el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 14 de febrero de 2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
.-Que I.N.P.S.A.S.E.L. certificó mediante Oficio 368-09, de fecha 06 de octubre de 2009 que se trataba del Síndrome de Burn-out (COD. CIE10-F32) considerada como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
.-Fundamentó su acción en el artículo 89 de la Carta Magna, en la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) período 2006-2008, cláusulas Nos. 60, 28, 29, 30, 31, 24, 25 y 27, así como en la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.D.A.F.E. contra F.E.T.R.A.E.L.E.C.
.-Que reclamaba sus derechos ante la demandada por estar incursa en las responsabilidades contenidas en los artículos 560 y 571 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., artículo 130 numeral tercero de la L.O.P.C.Y.M.A.T., artículo 1.196 del Código Civil.
.-Cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes del presente proceso:
Salario mensual básico Bs. 2.389,79.
Salario diario básico Bs. 79,66.
Bono Post-vacacional Bs. 42,22.
Incidencia de vacaciones Bs. 492,22.
Liquidación bono vacacional viejo régimen Bs. 796,59.
Ajuste de sueldo por enfermedad Bs. 0,00.
Día feriado no trabajado y fin de semana no trabajado Bs. 64,24.
Auxilio de transporte Bs. 20,00.
Auxilio de vivienda Bs. 79,92.
Bonificación de fin de año Bs. 912,83.
Salario mensual integral Bs. 3.394,46.
Salario diario promedio Bs. 113,15.
.-Que su salario promedio diario al 01/03/2009 era de Bs. 113,15.
.-Que su tiempo de servicio fue de 17 años, 07 meses y 01 día.
Total adeudado por vacaciones fraccionadas período 29-07-08 al 01-03-09, Bs. 4.287,73.
.-Bonificación de fin de año o participación en los beneficios período 2007-2008, Bs. 8.672,40.
.-Bonificación de fin de año o participación en los períodos 2008-2009, total adeudado Bs. 7.863,30.
.-Que se le adeuda por concepto de antigüedad un total de Bs. 61.101,00.
.-Que se le adeudaba por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.052,45.
.-Que se le adeudaba por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. 86.516,88, pero en virtud de que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 16.684,59 y la cantidad de Bs. 10.516,28, resultaba la cantidad de Bs. 27.200,87 por concepto de deducciones, que el total por concepto de diferencia de prestaciones sociales era de Bs. 86.516,88 menos Bs. 27.200,87 = Bs.59.316, 01.
.-Total monto demandado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. 59.316,01.
.-Cálculo de indemnizaciones de ley por discapacidad absoluta y permanente correspondiente a la enfermedad ocupacional padecida:
.-Que se le adeudaba un total por indemnización por responsabilidad objetiva contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.348,75.
.-Que el total de indemnización por responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., era la cantidad de Bs. 244.404,00.
.-Que el total por concepto de daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, era la cantidad de Bs. 200.000,00.
.-Que demandaba para que la entidad de trabajo conviniera o en su defecto así fuese condenada a pagar la cantidad de Bs. 521.325,85, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
.-Solicitó la aplicación de la indexación judicial y que la demanda fuese declarada con lugar.
No consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que la parte demandada–apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que vulnera los intereses de su representada ya que es un ente del estado; la vulnerabilidad de la condenatoria al pago del daño moral erróneamente en falso supuesto que la juzgadora de primer grado señala, que si bien es cierto no existe en el expediente elementos que de capacidad económica la demandada carece de dinero pues es un hecho público y notorio que la empresa carece de capacidad económica; solicita al Tribunal que libere a su representada de pagar la obligación por este concepto, respecto al cálculo de la indexación monetaria estableció la jueza de primera instancia que debe conocerse mediante experticia complementaria del fallo y que debe aplicársele el Índice de Precio al consumidor (I.P.C), echando por tierra las prerrogativas del estado y que debe tomarse en cuenta la tasa pasiva de los 06 principales bancos del país y solicita sea declarada con lugar la apelación.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: que existió una relación laboral, que la actora se desempeño como supervisora de operaciones comerciales, que sufrió una enfermedad que le fue declarada como discapacidad total y permanente `para el trabajo por I.N.P.S.A.S.E.L Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

PARTE ACTORA:
-Respecto a las documentales marcadas “A-1 a A-5”, que se corresponden con vaucher de cheque, hoja de liquidación y nota de debito girada por el Banco Banesco, cursantes a los folios del 68 al 72 de la pieza 1, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “B-1 a B-6”, que se corresponden con recibos de pago, cursantes a los folio del 73 al 78 de la pieza 1, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “C-1 a C-6”, siendo éstas los informes médico-psiquiátricos cursantes a los folios del 79 al 84 de la pieza 1, se verifica que la misma no aporta nada al objeto de la apelación interpuesta ante esta Alzada. Así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “D-1 a D-36”, esto es, los reposos psiquiátricos cursantes a los folios del 85 hasta 120 de la pieza 1, se verifica que la misma no aporta nada al objeto de la apelación interpuesta ante esta Alzada. Así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “E-1 a E-2”, que se corresponden con evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 121 y 122 de la pieza 1, se verifica que la misma no aporta nada al objeto de la apelación interpuesta ante esta Alzada. Así se declara.
-Respecto a la documental marcada “F”, que se corresponde con solicitud de evaluación de discapacidad cursante al folio 123 de la pieza 1, se verifica que la misma no aporta nada al objeto de la apelación interpuesta ante esta Alzada. Así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “G-1 a la G-4”, esto es, informe psicológico que cursa a los folios del 124 al 127 de la pieza 1, informe de I.N.P.S.A.S.E.L de fecha 27 de mayo de 2009, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología diagnosticada al trabajador accionante. Y así se decide.
A tal efecto, del mismo se desprende que el mencionado ente administrativo determinó por todo lo observado durante las sesiones para la evaluación psicológica, así como lo constatado mediante la investigación del puesto de trabajo, se consideraba que la accionante tenía un cuadro consistente con un diagnóstico de Síndrome de Burn Out, diagnóstico que además estaba sustentado por informe psiquiátrico emitido por el Dr. Ramón Argenis Damas en fecha 17 de enero de 2008, 16 de abril de 2008, 03 de marzo de 2009 y la incapacidad del 67% dada por la Sub Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de julio de 2008, recomendándose continuar la evaluación por consulta de psiquiatría, realizar psicoterapia individual orientada a restablecer su equilibrio emocional, realizar actividades de recreación y cambio de rutina e incrementar actividades de satisfacción personal.
-Respecto a la documental marcada “H”, que se corresponde con comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital (C.O.R.P.O.E.L.E.C.), cursante al folio 128 de la pieza 1, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de no constituir este instrumento un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
-Respecto a los documentales marcados “I-1 a la I-7”, que se corresponde con comunicación emitida por la parte actora a la demandada, cursante a los folios del 129 al 135 de la pieza 1, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la prueba de exhibición de: Todos los soportes utilizados para efectuar el cálculo de prestaciones sociales y memorándum de jubilación y liquidación de prestaciones sociales, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la prueba de exhibición de: Las documentales marcadas “B-1” a la “B-6”, consistente en recibos de pago de los últimos seis meses de servicio prestados a la demandada, cursantes a los folios del 73 al 78 de la pieza 1 así como de la documental marcada “H”, esto es, comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital (C.O.R.P.O.E.L.E.C.), cursante al folio 128, consta en autos que la parte demandada no cumplió con exhibirlas en la audiencia de juicio, sin embargo tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos ante esta alzada, en consecuencia se desechan los mismos del proceso. Así se declara.
-Respecto a la exhibición de la Convención Colectiva, se tiene de autos que no fue admitida como medio probatorio, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Casa de Reposo “La Arboleda”, consta a los folios 179 y 180 de la pieza 1, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la prueba de informes peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta al folio 72 de la pieza 2, comunicación de fecha 12 de febrero de 2018, visto que su contenido no aporta nada al tema controvertido en la presente causa, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y, respecto de las resultas que se solicitaron al mencionado Hospital, no consta en autos las mismas, esta Alzada ratifica el contenido de valoración expuesto en la documental antes identificada. Así se declara.
-Respecto de la prueba de informes peticionada al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitando información sobre la causa DP11-L-2010-041, de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que se trata de una demanda incoada por la hoy demandante, en la cual se declaró el desistimiento, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de experticia solicitada a la Federación de Psicólogos de Venezuela con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de peticionar la designación de una terna para la selección de un experto que determinara los puntos solicitados por la actora, verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
-Respecto del principio de comunidad de la prueba, la misma no fue admitida por el tribunal de primera instancia por no constituir esta un medio susceptible de promoción de prueba, en consecuencia esta Alzada considera inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con planilla de liquidación realizada a la accionante, cursante a los folios del 139 al 144 de la pieza 1, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas “C1 y C2”, que se corresponden con orden de pago y cuadro anexo, cursantes a los folios 145 y 146 de la pieza I, se observa que la marcada “C1” ya fue valorada supra y la marcada “C2”, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la marcada “D”, no consta en autos como admitida, en consecuencia considera esta Alzada inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la prueba de informes librada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L), consta al folio 200 de la pieza 1, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, remisión de la certificación fechada 06 de octubre de 2009, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología diagnosticada a la trabajador accionante. Así se declara.
A tal efecto, del mismo se desprende que el mencionado ente administrativo remite copia certificada de certificación médica donde señala que la actora se desempeñó como Supervisora de Operaciones Comerciales. Que una vez realizada la evaluación integral que incluyó 05 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional. 2) Epidemiológico. 3) Legal. 4) Paraclínico y 5) Clínico, a través de de la investigación realizada en contingencia a la entidad de trabajo, por funcionarios adscritos a esa institución (Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y Psicóloga), utilizando la metodología observación-entrevista, constataron una antigüedad de 18 años y 03 meses, desde su fecha de ingreso el 27 de julio de 1991 hasta el 01 de marzo de 2009, que las tareas le exigían atención personalizada y directa con el público y clientes primarios, que las funciones de supervisión y comunicación directa y constante con áreas involucradas, la resolución de reclamos (otras gerencias), elementos condicionantes para ocasionar afecciones por factores psicosociales. Que al ser evaluada por la consulta de medicina ocupacional y psicología se le asignó un número de historia ocupacional, determinándose el diagnóstico: Síndrome de Burn Out. Que la patología descrita constituía un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.AT. Que por lo anterior se certificaba que se trataba de un Síndrome de Burn Out (COD. CIE10-F32) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Ahora bien, analizado el material probatorio, es de observar que en el petitorio de la presente demanda se solicita la indemnización por daño moral, en vista a la ocasión de una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual produjo en la ciudadana Belkis Díaz Marrero una discapacidad total permanente para el trabajo; de lo cual la parte demandada solicita ser liberada de tal concepto ya que la misma no cuenta con los recursos económicos y financieros para sustentar tal indemnización.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa.
En sintonía con la Juzgadora de primer grado se observa que:
“…la trabajadora padece del Síndrome de Burn Out (COD. CIE10-F32), considerado como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que no constan en las actas procesales incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se verifica que las labores ejecutadas por la actora para la entidad de trabajo hayan sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que haya contribuido a causar el daño. Posición social y económica del reclamante. No consta en autos cuál es la posición social y económica de la trabajadora, no obstante, en atención al salario devengado por el cargo de Supervisora de Administración y Mercadeo, se colige que se trata de una trabajadora de clase media, sustento de hogar. Los posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física, psicológica y psiquiátrica de la trabajadora. Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 124 de la pieza 1 que la accionante tiene un nivel educativo de Técnico Superior Universitario y que por la labor que ejecutó como lo era la de Supervisora de Administración y Mercadeo, hace presumir a esta Juzgadora, que la actora mantiene un grado de instrucción y cultural medio. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la generación, distribución y mantenimiento del suministro de energía eléctrica, por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad total y permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera esta Alzada y total sintonía con Tribunal a quo, tomando en consideración las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos relacionados con enfermedades ocupacionales, un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada a la actora, Así se declara…”
En atención a lo anterior y por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, ratifica el monto acordado por la Juzgadora de Primera Instancia que condena al pago de la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Así se decide.
Esta Alzada evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia acordó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.931,72) por diferencia de antigüedad, bono de fin de año 2007-2008, bono de fin de año 2008-2009, intereses y vacaciones fraccionadas que le corresponden a la actora por los conceptos antes indicados y en virtud de que la parte apelante no solicitó la revisión del monto condenado por la jueza de primera instancia en cuanto a ellos y siendo procedente el análisis realizado por el a quo se ratifica lo acordado como el monto condenado de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA
Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.931,72) por los conceptos supra señalados, que debe pagar la empresa demandada a la actora. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, se obtiene un total en favor de la hoy demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.004.931, 72) por los conceptos antes acordados. Así se decide.
Ahora bien, la parte accionada alega que respecto al cálculo de la indexación monetaria estableció la jueza de primera instancia que debe conocerse mediante experticia complementaria del fallo y que debe aplicársele el Índice de Precio al consumidor (I.P.C), echando por tierra las prerrogativas del estado y que debe tomarse en cuenta la tasa pasiva de los 06 principales bancos del país, visto el punto apelado y revisadas las actas procesales este juzgado evidencia de la sentencia objeto de apelación que la juzgadora de primer grado efectivamente no tomo en consideración que la parte accionada en la presente causa es un ente gubernamental que goza de las prerrogativas y privilegios del estado que deben ser tomados en consideración al momento de emitir pronunciamiento en los cuales se vean involucrados intereses de la república por lo que se acuerda lo siguiente:
Respecto a la corrección monetaria deberá ser cuantificado por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha del decreto de ejecución. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares.
Así mismo, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y conforme a las previsiones del artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, esta Juzgadora ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a la previsiones del articulo 101 eiusdem. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte accionada, y en consecuencia se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta la ciudadana BELKIS REQUEL DÍAZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.437.448, en contra de la sociedad mercantil ELECENTRO C.A.; ELECTRICEDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ya identificada y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante las cantidades señaladas en la motiva del fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 10:50 a.m se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000108.
MC/ yo/mr.-