REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
20º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2012-000179
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio DIEGO RIERA, JOSÉ RAMOS, YUREIMA FREITES, MARICRUZ GAMBOA, ALERJANDRA LARA, PELLEGRINO MOTTOLA, ANGELA APONTE, ANTONIO GIL, DANIEL OJEDA, DALILA ORSINI, TERESA NESPECA, ANTONIO PRADO, ADJINI HERNANDEZ, SOLANGEL ALFONZO, ANA CAMACHO, REINA CRIOLLO y SINDY VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 99.627, 86.641 y 116.690, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación según Oficio Nro. 0210-11 de fecha 30 de Junio del año 2011, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL)

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.597.175.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-1277-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2018 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2018, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constante de una (01) pieza principal de ciento veintiséis (126) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-N-2012-000179, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones.
Asimismo, se verifica que la última actuación efectuada por la parte recurrente se efectuó en fecha 03 de julio del año 2017, fecha en la cual introdujo el escrito donde expuso la carencia de recursos económicos para presentar las copias para las respectivas notificaciones, solicitando las consideraciones pertinentes de este juzgado.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”


De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Así las cosas, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha 03 de julio del año 2017, fecha en la cual introdujo el escrito donde expuso la carencia de recursos económicos para presentar las copias para las respectivas notificaciones, solicitando las consideraciones pertinentes de este juzgado.
Asimismo, se verifica que la última actuación de este Juzgado en el presente asunto, se realizó en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano juez, insta a la parte recurrente a suministrar los juegos de fotostatos requeridos a los fines de su certificación y cumplir con las debidas notificaciones, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la última actuación la efectuó en fecha 03 de julio del año 2017, y de la última actuación del Juzgado en el expediente (06/07/2017) hasta el día de hoy y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia. TERCERO: Por cuanto en el caso de autos la parte recurrente goza de privilegios y prerrogativas procesales se ordena notificarlo de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste las notificaciones ordenadas, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión.. Líbrense Oficios; Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
Abg. YELIN DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YELIN DE OBREGON



Exp.: DP11-N-2012-000179.