REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000479

PARTE ACTORA: ciudadano YECSON LEONEL GONZALEZ VARILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.849.737.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el No. 118.727.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Beneficios laborales.

En fecha 18 de diciembre 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de beneficios laborales incoada por el ciudadano YECSON LEONEL GONZALEZ VARILLA, cédula de identidad No. V-16.849.737, debidamente asistido por MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el No. 118.727, Procuradora de Trabajadores en contra de la Entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.
Posteriormente, esta rectora en fecha 10 de enero 2019, se abstiene de admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido ordeno a la parte demandante subsanar el escrito libelar, en lo siguiente: 1.- Debe indicar en el petitorio de la demanda cual es el cargo que ostenta, la persona natural que representa a la Sociedad Mercantil demandada.
2.- Señalar a este Despacho, cual fue la operación matemática realizada para la obtención del total de los días compensatorios que reclama, y según sus afirmaciones se le adeudan.
3.- Indicar, cual es el contenido de las cláusulas del Convenio Colectivo a las cuales hace referencia y su vigencia, y además decir con precisión en que fechas ciertas fueron los días feriados trabajados, en cada periodo que señala, para la acumulación de los días compensatorios que reclama se le adeudan.
4.- Señala en el Libelo, que los días adicionales pueden ser verificados en los cuadros de rotación del 4to turno, pero este juzgado de todo el recorrido del mismo, no puede ubicar a que cuadro se refiere.


La parte actora, en fecha cuatro del presente mes y año, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, anexando cuadro marcado con la letra “A”, que riela a los folios 9 al 12 de los autos, correspondiente al concepto rotación cuarto grupo 2018, en el mismo se aprecia los días de la semana y los cuatro grupos; sin embargo dicho cuadro y el libelo de la demanda carece de la narrativa explicativa del derecho invocado por el actor, siendo contradictorio con lo indicado al folio ocho de los autos donde solicita el pago de los días compensatorios de los años 2013 al 2017, por ende dicha subsanación no garantiza la transparencia de lo peticionado, por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Razón por la cual considera este tribunal que la parte actora, ya identificada, hizo caso omiso del despacho saneador dictado y no puso a disposición del Juez, los datos solicitados, para que pueda determinar si las mismas son procedentes. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano YECSON LEONEL GONZALEZ VARILLA, cédula de identidad No. V-16.849.737, debidamente asistido por MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el No. 118.727, Procuradora de Trabajadores en contra de la Entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA ELERIDA RUIZ
LA SECRETARIA

SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m.-
LA SECRETARIA

SANDRA CORTEZ