REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de febrero de 2019
208° Y 159°

Exp. Nro. DP11-L-2019-000020

PARTE ACTORA: BENITO PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.224.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 156.016.
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A.”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CABRERA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2019, siendo las 2:30 p.m., comparecen ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano BENITO PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.224, y con domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Coromoto con 4ª Transversal, Casa Nro. 38, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Estado Aragua, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016; y por la otra el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, actuando en este acto en mi condición de apoderado para fines judiciales y extrajudiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de Junio de 2012, bajo el No. 23, Tomo 82-A; siendo la última Acta de Asamblea por cambio de su domicilio, la celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, quedando inserta por ante la precitada Oficina de Registro, bajo el número 33, Tomo 65-A, de fecha 18 de Julio de 2013, domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el No. 01, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia simple ad efectum videndi, previa exhibición de su original se acompaña marcado “A”, parte demandada en el presente juicio; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la misma, para el día de hoy, viernes (08) de febrero de 2019, a las 2:30 p.m.; procediendo en este acto a verificar la comparecencia de las partes antes mencionadas. Se inicia la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan, entre otras facultades, “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen efectivamente uso, en este acto, de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR:
El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 03 de junio de 2017, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de AYUDANTE DE PLANTA, hasta el día 31 de enero de 2019, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria.
2.- Que con ocasión a la relación de trabajo en la referida empresa INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., señala se le fue generando poco a poco dolor e impotencia funcional en hombro derecho, que no ha mejorado ni mejora con administración de analgésicos, rehabilitación ni reposo, el cual es de carácter progresivo hasta limitar las actividades de mi vida diaria, con lesiones cuyo diagnostico fue el siguiente: “…1) PINZAMIENTO MECÁNICO SUBACROMIAL, 2) BURSITIS CRÓNICA SUBACRONIAL HOMBRO, 3) PINZAMIENTO MECÁNICO ACROMIO CLAVICULA, 4) DEGENERACIÓN GRASA (TENDINOSIS) SEVERA DE TODOS LOS COMPONENTES DEL MANGUITO ROTADOR, 5) TENOSINUVITIS SEVERA CON ATRAPAMIENTO DE PORCIÓN LARGA DE BICEPS, 6) RUPTURA COMPLETA Y RETRAIDA TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO: PARCIAL DEL INFRAESPINOSO,7)SÍNDROME ADHERENCIAL SUBACROMIAL/SUBDELTOIDEO SEVERO, y 8) CAPSULITIS ADHESIVA GLENOHUMERAL (PARED POSTERIOR)…”;
3.- Que dicha enfermedad ocupacional se ha venido agravando, tal como se evidencia en Informe Médico emitido por el Dr. CARLOS EMILIO NAHY SAVELLI, especialista en cirugía ortopédica mínimamente invasiva, cirugía reconstructiva del hombro y traumatología deportiva, de fecha 24 de Noviembre de 2017, cuya copia simple anexó a la demanda, manifestando el accionante igualmente que la misma fue producida o generada por sus actividades de trabajo en el referido cargo de ayudante de planta, el cual consistía en: 1. Acondicionar el hielo para el suministro al transportador, 2. Suministrar el hielo suficiente al chiller para bajar y mantener la temperatura bajo indicación, 3. Alimentar la cadena de escurrimiento, 4. Chequear y corregir los canales en las cadena de escurrimiento, seleccionando de acuerdo a especificación, 5. Colocar la bolsa en el embudo para su empaque, 6. Alimentar el embudo manualmente para el proceso de empaque del pollo, 7. Realizar el proceso de grapado, 8. Embalar el pollo en cestas para su refrigeración o despacho, 9. Trasladar los productos y subproductos hacia romana de producción y almacenamiento, entre otros.
4.- Que debido a la Enfermedad Ocupacional, su capacidad residual ha sido disminuida a tal punto que no puede seguir levantando peso y por ende, desarrollar la actividad por la cual fue contratado.
5.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida y su renuncia formal y expresa efectuada en fecha 31 de enero de 2019, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y cuarenta y cinco (45) días, montos estos que se describen a continuación:



6.- Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que generó en el actor un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral).
7.- Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo del trabajo que se realiza con los equipos y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo del trabajo por parte de los trabajadores. Al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no puso en conocimiento al actor de que el riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, y que los mismos podían acarrearle daños a su salud (mucho menos, la enfermedad ocupacional generándole, según dice, la lesión: “…1) PINZAMIENTO MECÁNICO SUBACROMIAL, 2) BURSITIS CRÓNICA SUBACRONIAL HOMBRO, 3) PINZAMIENTO MECÁNICO ACROMIO CLAVICULA, 4) DEGENERACIÓN GRASA (TENDINOSIS) SEVERA DE TODOS LOS COMPONENTES DEL MANGUITO ROTADOR, 5) TENOSINUVITIS SEVERA CON ATRAPAMIENTO DE PORCIÓN LARGA DE BICEPS, 6) RUPTURA COMPLETA Y RETRAIDA TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO: PARCIAL DEL INFRAESPINOSO, 7) SÍNDROME ADHERENCIAL SUBACROMIAL/SUBDELTOIDEO SEVERO, y 8) CAPSULITIS ADHESIVA GLENOHUMERAL (PARED POSTERIOR)…”; lo cual resulta nuevamente de la actuación imprudente y sin observancia de la normativa legal vigente por parte de la empresa.
8.- Que asimismo, habiendo culminado la relación de trabajo con su renuncia presentada, en fecha 31 de enero de 2019, la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente sus necesidades médicas, con el agravante de no contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral como AYUDANTE DE PLANTA. Igualmente la accionante señala que el incumplimiento de la empresa demandada a sus obligaciones laborales, trae como consecuencia que no pueda ser contratado por una empresa de servicios similares, pues lleva consigo, en su organismo, una discapacidad parcial y permanente y su ingreso económico se ha reducido al punto de que solo cuenta con lo necesario para su sustento y el de su familia por lo que no ha podido proveerse de recursos por sus propios medios.
9.- Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos la colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse las intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activa en el mercado laboral para el cual se ha especializado, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S. 300.000,oo).
10.- Que en consideración a la enfermedad ocupacional, demandó por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, se le ha generado como consecuencia de la violación de la norma establecida en el artículo 130 numeral 5° de la LOPCYMAT, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 547.500,oo).
11.- Que las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, Salarios Caidos, indemnización (artículo 92 LOTTT), Régimen de alimentación, (cantidades éstas que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que dice ser acreedora) suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 132.830,09);
12.- Que todos los conceptos anteriormente discriminados sumados, equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBREANOS CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 980.330,09), monto este total por el cual estimó la demanda.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
Reconocer y convenir: a) Que la accionante comenzó la relación de trabajo en fecha 03 de junio de 2017; b) Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 600,oo; c) Que se desempeñó como AYUDANTE DE PLANTA dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono ubicadas en la calle Petare Guarenas Kilómetro 14, Local Galpón Intavica, Zona Industrial Caucaguita, Caucaguita, Miranda Zona Postal 1073, o donde a bien fuere requerido por la empresa demandada; d) Que el día 31 de enero de 2019, el accionante dio por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria al haber conseguido otro puesto de trabajo con mejor remuneración, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha; y e) Que le adeuda al accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, y otros derechos laborales.
Rechaza, niega y contradice:
1.- Que la enfermedad ocupacional que dice la accionante padecer, no se generó por las actividades que desarrollaba dentro de la empresa demandada INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., pues, cuando manifiesta que sufre de la enfermedad descrita en su demanda, tan solo tenía tres (03) meses laborando para la empresa, por lo que resulta imposible que se hubiese generado en tan poco tiempo, pues, tal como conta en consulta médica requerida por la empresa y que en copia simple se acompaña en este acto, según el diagnostico señalado: “…ya existía una degeneración grasa de aproximadamente 6 años de evolución…”, lo cual desvirtúa el carácter ocupacional o laboral de la enfermedad.
2.- Que en relación con la enfermedad ocupacional que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración de la accionante, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber generado la enfermedad ocupacional, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.
3.- Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante, los cuales no han sido cancelados por lo reciente de la renuncia, que implica la terminación de la relación de trabajo, hace apenas 9 días, así como por diferencias en los montos requeridos y en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente (tales como daño moral y por las normas contenidas en la LOPCYMAT: específicamente la del ord. 5º del art. 130), por no haber acuerdo en cuanto a la naturaleza y/o calificación del accidente (si es laboral o no), y consecuencialmente tampoco al monto a cancelar como indemnización.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOTTT, por haber renunciado éste voluntariamente. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores consideraciones y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor pagar, además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 801.867,99), por los conceptos ya indicados en la correspondiente demanda. La suma neta a pagar de la suma total antes convenida transaccionalmente, de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 801.867,99), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana BENITO PÉREZ GUERRA (incluidas prestaciones sociales), así como los que la accionante dice le adeuda por conceptos derivados de la enfermedad ocupacional supuestamente generados, esto es, la indemnización por daño moral, y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través UN (01) Cheque, girado contra el BANCO EXTERIOR, distinguido con el Nro. 34614776, de fecha 08 de febrero de 2019, a nombre de BENITO PÉREZ GUERRA, por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 801.867,99), cuya copia simple se consigna marcadas “B”, en este acto y que la accionante declara recibir a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por la parte demandada de la obligación de pagar a la accionante la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, EL ACCIONANTE BENITO PÉREZ GUERRA declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, los cuales tienen en la presente acta como reproducidos; a los que EL ACTOR BENITO PÉREZ GUERRA tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuvo con INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, incluyendo cualquier indemnización prevista en la LOTTT vigente y su Reglamento; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado según Decreto No. 4.448 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tanto la Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 del 18 de Julio de 1.986 como la publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de Julio de 2.005, derivados de la supuesta y por demás negada enfermedad ocupacional, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, manifestando EL ACCIONANTE aquí identificado, que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo -en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada- que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el accionante ciudadano BENITO PÉREZ GUERRA prestó a INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS: Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, El Trabajador y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. SEGUNDO: Proceder al cierre y archivo del expediente. En virtud del presente acuerdo las partes no consignaron escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3:25 p.m. el día de hoy viernes (08) de febrero de 2019. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

MARIA ELERIDA RUIZ.

EL TRABAJADOR,

LA ABOGADA ASISTENTE,

EL APODERADO DE LA EMPRESA,
INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A.,
LA SECRETARIA,

MARIA JIMENEZ
MR/mj.-