REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2019-00008
PARTE ACTORA: BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, cedula Nro V-7.236.260.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANTONIO FLORES SERRANO, IPSA N° 180.276
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 22 de enero del año 2019, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el abogado ANTONIO ENMUNDO FLORES SERRANO, Matricula de Inpreabogado N° 180.276, en nombre y representación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A., y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la recibe este tribunal en fecha 23 de enero de 2019.

En fecha 25 de enero del año 2019, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 29 de enero del mismo año, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260, parte DEMANDANTE en el presente asunto, tal como consta al folio 46 del expediente.

En fecha 07 de febrero de 2019, la parte actora, a través de su apoderado judicial, presento y consigno escrito que según el comprobante de recepción de documento es escrito de subsanación en veinticuatro (24) folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Demanda presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de enero del año 2019, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador, ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos que eran de difícil comprensión, ya que se estaban invocando situaciones que entre si eran contradictorias, por lo que se le requería en el auto precisara sus pedimentos y aclarara al Despacho que era lo que realmente se estaba solicitando en el libelo de demanda, lo cual era necesario para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente su corrección, aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado o de la forma allí indicada, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.

Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
(…) Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.(…)

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su contenido dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

Ahora bien, del escrito libelar inicial, y del presentado como escrito de subsanación se desprende, en primer término, que la parte actora BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, identificada de los autos, prestaba servicios personales, de forma directa, subordinada y remunerada según sus dichos, para la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A., desde el 05 de septiembre de 1.994, en el cargo de gerente corporativo de finanzas, hasta que en fecha 02 de mayo de 2018, fue despedida de manera injustificada.

Luego de la descripción de los hechos, de la realización de los cálculos correspondientes a cada concepto demandado, indica que reclama: restitución en forma inmediata de los derechos violentados, pago salarios caídos; pago de prestaciones sociales; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional; bono alimentación; utilidades fraccionadas; Ley Orgánica procesal del trabajo articulo 190, y siendo que se desprende, en lo que la parte actora identifica dentro del cuerpo del libelo como Título III, Del Petitum, se permite transcribir esta juzgadora el particular segundo que textualmente dice:

(…)SEGUNDO: Ordene la restitución de la situación jurídica infringida, como el consecuente pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, así como demás beneficios dejados de percibir conforme a lo preceptuado en el derecho demandado deducido del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concordado con la sentencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social identificada ut Supra. LOPT. Art. 190.(…) negrillas de esta Juzgadora

Es de lo anterior, donde claramente se observa que por una parte peticiona la restitución de la situación jurídica infringida, así como el consecuente pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo evidente que se demandan dos pretensiones incompatibles, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido en forma reiterada, que demandar el cobro de prestaciones sociales, conjuntamente con el reenganche y pago de salarios caídos, es incompatible por cuanto los mismos son excluyentes por su objeto, siendo que ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en el término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón que origino la terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo fundamental no es el pago de las prestaciones sociales, ya que busca la permanencia de la relación laboral, dejando claro hasta ahora permaneciendo este criterio, de que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. (Ver Sentencia N° 1.371 de 2005 TSJ/SCS Caso: ALEXANDER ZAPATA Vs TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A. y Sentencia N° 539 de 2006 TSJ/SCS Caso: JUAN RAÚL REYES LOZANO Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, entre otras).

Es así como, la Sala de Casación Social ha señalado además, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral, por lo que al establecer el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, debe así ser forzosamente declarado por este Tribunal. Así se establece.


DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el abogado ANTONIO ENMUNDO FLORES SERRANO, Matricula de Inpreabogado N° 180.276, en nombre y representación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha siendo las 3:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/sc