REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-00480
PARTE ACTORA: HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN, cedula Nro. V-11.089.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: MARIA GABRIELA CARRILO, IPSA N° 118.727
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 18 de noviembre del año 2018, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Cobro de Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.089.077, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA CARRILO, Procuradora Especial de Trabajadores, Matricula de Inpreabogado N° 118.727, y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la recibe este tribunal en fecha 08 de enero de 2019.

En fecha 08 de enero del año 2019, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 10 de enero SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN, parte DEMANDANTE en el presente asunto, tal como consta al folio 06 del expediente.

En fecha 04 de febrero de 2019, la parte actora, debidamente asistido de abogada, presento y consigno escrito de subsanación en dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos y su vto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de enero del año 2019, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos que no aportó, los cuales en el presente caso son datos indispensables que se encuentran en el mismo, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.

Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, donde estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).

así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia de los folios 07 al 08 de la presente pieza, un escrito presentado por la parte actora contentivo de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos (folio 10 al 17), posterior al auto de Despacho Saneador emitido por este tribunal, por lo que este Tribunal lo identifica como escrito de subsanación de demanda, según se identifica en el comprobante de recepción de documento (riela al folio 18), suscrito por el demandante y abogada asistente.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar que la parte demandante se limito a transcribir íntegramente el mismo libelo de demanda que riela del folio 01 al folio 02, lo que considera esta juzgadora viene a ser una insistencia en el libelo de demanda tal y como presento al incio, por cuanto considera este que el mismo cumple con las formalidades legales.

Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración pasa a explicarle al demandante y a su abogada asistente, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…)
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que se no se aprecia ninguno de puntos ordenados a subsanar, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se establece.

DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.089.077, en contra de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha siendo las 3:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. SANDRA CORTEZ


SRG/sc