REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero (01) de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2018-000009
Con motivo del abocamiento dictado el presente procedimiento en fecha 28/01/2019, vencido íntegramente el lapso correspondiente al allanamiento, sin que ninguno de los intervinientes manifestara impedimento alguno contra esta Juzgadora se ordena la continuidad del presente asunto que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28/12/2018 y su respectiva aclaratoria de fecha 04/01/2019.
Revisadas como han sido las actas procesales, con especial consideración a la situación planteada por la parte agraviada mediante sendos escritos consignados el primero en fecha 25/01/2019 (folio 153) y el segundo en fecha 28/01/2019 (Folios 156 al 160, ambos inclusive), en los cuales delata un conjunto de situaciones suscitadas en esta fase de cumplimiento de sentencia, que a su decir se traduce en la negativa de la entidad de trabajo a dar ingreso a sus puestos de trabajo. Indicando claramente artimañas para no cumplir con la sentencia de amparo constitucional de fecha 28/12/2018 ni con el compromiso asumido en el acta de Ejecución Forzosa donde se comprometen a reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, señala que la agraviante en total contumacia y rebeldía se niega a incorporar efectivamente a los accionantes en razón de ello solicita se intime a la agraviante a cumplir con la sentencia de autos y la apertura del procedimiento de desacato contra los ciudadanos LEUDY ARISTIDES CHACIN RODRIGUEZ, OTTO MARLON MEDINA DUARTE, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO Y RAY FRAN OCHOA ROJAS, identificados en autos como Gerente de Operaciones, Representante Judicial de y Directores Principales de CERVECERIA POLAR, C.A., respectivamente; en razón de ello de seguidas pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28/12/2018, fue publicada sentencia en esta causa mediante la cual se declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455, contra la entidad de trabajo La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: Ordenando a la entidad de trabajo supra señalada, a la restitución de la situación jurídica infringida, reincorporando a los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo…”
Consta a los folios 97 y 98, del presente asunto que en fecha 28/12/2018, la parte agraviada solicita aclaratoria de la referida decisión, con motivo de error material en la identidad de los ciudadanos EDGARDO RIVERA Y JOEL ARVELAEZ, identificados en autos; siendo publicada dicha Aclaratoria de la sentencia en fecha 04/01/2019, en la cual fue establecido el siguiente dispositivo:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EDGARDO RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOEL ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455, contra la entidad de trabajo La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: Ordenando a la entidad de trabajo supra señalada, a la restitución de la situación jurídica infringida, reincorporando a los ciudadanos EDGARDO RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOEL ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo, e igualmente el pago de salarios caídos y demás salarios dejados de percibir, los cuales fueron decididos en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara del Estado Aragua, e igualmente este Órgano Jurisdiccional ordena que lo aquí decidido sea de estricto acatamiento por todas las autoridades del Estado venezolano sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estableciendo que el plazo para que la parte agraviante cumpla lo aquí sentenciado es de 72 horas contados, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de apelación…”
Contra dicha decisión, la parte agraviante en fecha 28/012/2018, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación y a su vez manifiesta el acatamiento de la misma indicando las condiciones para materializar el reingreso de los accionantes, inclusive estableciendo un cronograma de evaluaciones médicas.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, y se fija el traslado y constitución de este tribunal a cargo del Juez Temporal Harolys Paredes Guerra, para el día 16/01/2019, durante la realización de este acto que cursa inserto a los folios 139 al 143, destinado a la ejecución forzosa, se estableció:
“… las partes exponen que para cumplir con el cronograma de reingreso de los ciudadanos accionantes el día 18 de enero deberán comparecer los ciudadanos Wilson Flores y Joel Arvelaez al servicio medico en este acto los representantes de la empresa se comprometan a darle pleno reingreso a todos y cada uno de los ciudadanos hoy accionante a su sitio de trabajo el día lunes 21 de enero de 2019, en el cual se incluirán todas las prerrogativas como trabajadores de esta empresa…(sic) por su parte la representación actora expuso: … visto el compromiso del reenganche asumido por la parte patronal en este procedimiento ejecución forzosa consideramos sin embargo que el acatamiento a la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2018, y su respectiva aclaratoria representa como ya se menciona un acatamiento parcial y no el cumplimiento total del dispositivo de dicha acción por cuanto a la fecha no se ha cumplido con la totalidad del pago de los salarios caídos dejados de percibir…Por su parte, este Tribunal tal como se establece en el ordenamiento constitucional y legal venezolano este procedimiento tiene su razón de ser es restituir una situación jurídica infringida lo cual se esta cumpliendo en este hecho que nos ocupa …en este acto ambas partes se comprometen a cumplir con lo aquí acordado lo cual consta en al presente acta …”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que establecido como ha quedado en autos la existencia de un mandato judicial por vía de Amparo Constitucional, que comporta la reincorporación inmediata de los ciudadanos EDGARDO RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOEL ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, a su puesto de trabajo, y por cuanto hasta la presente fecha, según lo planteado en autos, ello no ha sido cumplido en los términos contenidos en la mencionada decisión, siendo que en la presente causa nos encontramos en la fase terminal de este proceso como parte de la actividad ejecutiva luego de esta sentencia de Amparo Constitucional en los términos de los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de EJECUCION INMEDIATA incluso sin haber quedado firme el fallo.
. De manera que este tema de ejecución se presenta diferente a la vía ordinaria, dada la excepcionalidad de esta categoría de protección constitucional considerando que la finalidad del reestablecimiento de la situación constitucionalmente infringida, es precisamente volver las cosas al estado anterior procurando principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer, vale decir, la efectiva RESTITUCION al puesto de trabajo. Y Así se establece. -
En este orden de ideas, precisa este tribunal, que el dispositivo contenido en la sentencia proferida en este procedimiento no es disponible por la parte obligada a su cumplimiento, tampoco podrá ser condicionado en forma alguna y menos aún debe ser interpretado como de tracto sucesivo, siendo que no existe posibilidad de un cumplimiento parcial dada la primacía de la orden protectora de las garantías constitucionales quebrantadas. Y Así se establece. -
Atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., la cual textualmente señala lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Determinado lo anterior, es criterio unánime que la naturaleza de esta acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Y Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En consonancia, con este criterio la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...Criterio este acogido plenamente por este tribunal. Y Así se establece.-
Ahora bien, por lo que respecta, a los beneficios que señala la parte accionante no fueron otorgados desde el ilegal despido en el Mes de Mayo de 2016, hasta el Mes de Enero el año2019, de conformidad con Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial numero extraordinario 6.198 de fecha 05/10/2015, aun vigente, que establece un conjunto de beneficios laborales tales como: Vacaciones, y Bono Vacacional, Participación en los Beneficios, Aumentos Salariales, Fondo de Ahorro, estimulo de Asistencia Perfecta , Ayuda para transporte Dotación de y Artículos de Higiene, Carnet de identificación, Provisión de Alimentos, eventos Obsequios para Hijos de Trabajadores, Obsequio a Trabajadores Cesta Navideña y Mantenimiento de Beneficios, los cuales aduce la accionante han dejado de percibir a causa del irrito despido lo que a su decir demuestra el DESACATO de la entidad de trabajo al no cancelar estos beneficios dejados adicionalmente a la pretendida Impugnación de los pagos por conceptos de salarios caídos y demás beneficios que han sido consignados en autos, al respecto este tribunal en consonancia con los criterios establecidos en esta materia por nuestro Tribunal Supremo d e Justicia, advierte lo siguiente e, según Sentencia Nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 6 de Julio de 2016, que establece:
“…Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión indicó que “…apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente (…) y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos..” indicando seguidamente en el referido fallo “…cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra”.
A este respecto indicó el referido juzgado superior que “…Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual sí generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo…”:

Así pues, se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en esta causa, con el pronunciamiento del fallo cuya ejecución nos ocupa, lo que desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción e impide que mediante este mismo procedimiento, sean aperturadas esta categorías incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos o disconformidad de pago alguno, toda vez que no esta destinada la acción de amparo constitucional al cobro especifico de los mismos. De manera que este criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, conforme al cual tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, es plenamente acogido por este despacho, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional, Y Así se decide.-
Conforme a las exposiciones precedentes, y debiendo extremar los esfuerzos por brindar una tutela judicial efectiva que se traduzca en la EJECUCIÓN INMEDIATA del fallo proferido en autos, sin más dilaciones, este tribunal fija el día JUEVES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2019, a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a,m.), a los fines de proceder su traslado y constitución en la sede de la entidad de trabajo para proceder con la EJECUCION FORZOSA de la sentencia proferida en autos, a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismos de seguridad y orden público que brinden custodia, apoyo y seguridad a este despacho en realización de esta misión. Y Así se decide.-
Finalmente, vista la solicitud de entrega de los cheque por concepto de salarios caídos que han sido consignados en auto por la parte agraviante, este tribunal acuerda de conformidad la entrega de los referidos instrumentos cambiarios signados bajos los Nos.00143470,00143429,00143273,00143482,00145519,00143404,00143365,00143353,00143340 y00145533, emitidos a favor de los ciudadanos RODOLFO MUJICA, MIGUEL CARRERO, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, WILSON FLORES, JONATHAN GARCIA, EDGARDO RIVERA, JOEL ARVELAEZ, respectivamente, identificados en autos. Líbrese Oficio a la O.C.C.-
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELY HURTADO
En esta misma fecha, 01-02-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELY HURTADO
LCY/KH.