REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2018-000296
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY, C.A. -
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas XANI RODRIGUEZ y CARMEN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.808 y 78.679
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el anterior escrito recursivo contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA interpuesto por las Abogadas XANI RODRIGUEZ y CARMEN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.808 y 78.679, respectivamente en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay en el Expediente Nro. 043-2017-01-06361 (nomenclatura de la Inspectoría), relativo a la Solicitud de Autorización de Despido instaurada por el abogado RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.699, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOLINA BOLL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.134.928,
II
DE LA COMPETENCIA
Ha quedado plenamente establecido en autos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, es COMPETENTE para conocer y tramitar esta categoría de Recurso de Abstención o carencia, conforme al criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 955 de fecha 23 del mes de Septiembre del año 2010, reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15 del mes de Marzo del año 2011 y 16 del mes de Marzo del año 2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se establece. -
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15/11/2018, se ADMITE el presente Recurso de Abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en la persona del Inspector Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el expediente Nro. 043-2017-01-06361, sobre su pronunciamiento en la Solicitud de Autorización de Despido instaurada por el abogado RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.699, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOLINA BOLL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.134.928, tal como consta del auto que cursa al folio 26 del presente asunto.-
Señala el recurrente como fundamento de su acción, en su escrito recursivo, entre otras situaciones, lo siguiente.
“… que la conducta asumida por el ente administrativo, es clara señal inequívoca del incumplimiento del procedimiento dispuesto en el mencionado artículo 422 de la ley sustantiva laboral; y que hasta la fecha de la presentación del presente Recurso no se haya pronunciado o dictado la decisión de que existe la obligación de recibir y dar respuesta oportuna a los administrativos de los escritos o peticiones que se formulen, todo lo cual resulta en una inactividad de la administración pública, materializada a través del inspector del trabajo, que debe ser controlada mediante la acción del Recurso por abstención o carencia; por lo que solicitamos con base a los recaudos presentados que la misma sea declarada con lugar…”(sic)”… A la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido más de ochenta días hábiles, sin que tal decisión se haya producido, lo cual constituye sin lugar a dudas, una denegación de justicia, y de derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de petición y una oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna…”
“…De allí pues, que el Recurso Contencioso Administrativo por abstención o Carencia, es la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos de mi representada como justificable, perjudicada por la contumaz e inexcusable abstención del ente denunciado de dictar la decisión, aun estando obligada a ello, perjudicando los interés de nuestra representada al tardarse de forma injustificada para dicta la respectiva decisión...De tal manera que el espíritu y propósito de este medio procesal invocado, actúa de manera desapegada al fondo o mérito de la situación, es decir, esta herramienta procesal busca constreñir al órgano administrativo en cuestión, a que produzca su decisión, independientemente del contenido de esta misma, ya que esa es materia de fondo, que en caso de que el justiciable perdidoso, alegue haber sido perjudicado por esa decisión, en detrimento del buen derecho, podrá si así lo decide, impugnar el fondo de la decisión a través de otro recurso Contencioso Administrativo propio para ello, como el de Nulidad…”
Es necesario destacar, que en esta categoría particular de recurso, obra precisamente contra la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo durante la tramitación de procedimientos de su competencia. De manera que su finalidad es producir el pronunciamiento de dicha autoridad.
Por cuanto en fecha 14/02/2019, fue recibido oficio No.019-19 de fecha 28-01-2019, procedente de la Inspectoría del Trabajo de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, mediante en atención al requerimiento efectuado por este despacho, se informa lo siguiente:
“…PUNTO ÚNICO: Sirva la presente comunicación de quien suscribe, para dar a su conocimiento que en nuestros archivos reposa el expediente marcado con el N°. 043.2017.01-6351. Así mismo le informo sobre los siguientes particulares:
Una vez hecha la debida revisión, este despacho comunica al digno tribunal a su cargo que el expediente con la nomenclatura interna 043-2017-01-6361 reposa en nuestros archivos. En razón al RECURSO DE ABSTENCIÓN DE CARENCIA, interpuesto por el (la) abogado (a) XANI RODRÍGUEZ y CARMEN SÁNCHEZ IPSA N° 79.808 y 78.679 actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de trabajo LENCERÍAS ALCOY, CA contra la Inspectoría del trabajo de los municipios Costa de oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien suscribe el presente oficio, deja constancia que riela en los folio 112 al 114 del expediente de marras la Providencia Administrativa N° 00435-18 de fecha 12/DICIEMBRE/2018 donde se DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentada por la Entidad de trabajo LENCERÍAS ALCOY, CA contra MAYRA ALEJANDRA MOLINA BOLL, titular de la cedula de identidad N° V.-18.457.517, se da por notificado de la decisión dictada por esta Instancia Administrativa en fecha 11/ENERO/2019…ESTATUS DEL EXPEDIENTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIÓN A LAS PARTES INVOLUCRADAS…”
De lo anterior, se evidencia que el ente administrativo contra el cual ha sido interpuesto el presente recurso ha producido una decisión en el procedimiento administrativo, con lo que se ha patentizado en autos, el pronunciamiento obligatorio de la administración sobre lo controvertido en este proceso, lo que sin duda, produce una perdida de interés en el objeto de este tipo de procedimiento destinado precisamente a producir determinado dictamen. Y Así se establece.-
Así cosas, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico, el presente Recurso por Abstención o Carencia, se ha definido como el del control administrativo, explicamos que era el proceso a través del cual se supervisan las actividades realizadas por los órganos de la Administración Pública para garantizar su utilización y ejercicio conforme a las normas legales. Sin embargo, a pesar de esos controles que tiene la Administración, puede ocurrir que la misma deja de realizar una determinada actuación que es de su competencia, en perjuicio de algún administrado y en ese caso la ley le ha permitido ejercer el “Recurso de Abstención o Carencia Administrativa” para restituir la situación jurídica infringida. Este será objeto de estudio en el presente artículo. Esperamos les guste. Recurso de Abstención o Carencia Administrativa, De una forma general y amplia, este recurso puede ser definido como el medio legal a través del cual el administrado o justiciable afectado por una inactividad de la Administración Pública, acude ante el órgano jurisdiccional competente para ello, a los fines que mediante una sentencia restablezca la situación jurídica infringida.-
Para algunos autores como Badell, esta acción:
“…constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma determinada y precisa por la ley…”
Así las cosas, el recurso de Abstención, se ha concebido en nuestra legislación como la protección jurídica del administrado ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa de la Administración. De manera que el recurso procesal por abstención, está referido al cumplimiento efectivo de los actos omitidos por la administración activa, nunca agotándose en el simple esquema de pronunciamiento o fallo de carácter declarativo por el Tribunal que conozca sobre la ilicitud de la omisión en cuestión. Así, este llevaría inequívocamente a la realización de aquellas actuaciones, por parte de la Administración condenada, para subsanar la lesión denunciada por el administrado accionante en su pretensión.
En este orden de ideas, es claramente entendido, que con la mencionada Providencia Administrativa se configura un evidente perdida de interés en este procedimiento, por cuanto se dio satisfacción al pedimento del hoy recurrente, toda vez que ya se dictó una decisión relativa a la causa primigenia en sede administrativa correspondiente al procedimiento de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOLINA BOLL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.134.928, el cual fue declarado Con Lugar autorizando el despido justificado de la referida ciudadana. En este sentido, el principal interés de esta causa, cual era instar, exhortar u ordenar al ente administrativo que produjera la resolución a la que está obligado por ley, fenece al notificarse a este despacho la publicación de la providencia administrativa señalada, por lo que se estima que decayó el objeto del presente procedimiento, con la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo: De manera que resulta inoficioso dar continuidad al presente procedimiento, por lo que en consonancia con las consideraciones que anteceden este Tribunal declara el decaimiento del objeto en el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA interpuesto por las Abogadas XANI RODRIGUEZ y CARMEN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.808 y 78.679, respectivamente en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay en el Expediente Nro. 043-2017-01-06361 (nomenclatura de la Inspectoría), relativo a la Solicitud de Autorización de Despido instaurada por el abogado RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.699, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOLINA BOLL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.134.928. Y Así se decide. -
IV
D I S P O S I T I V A
Conforme a las consideraciones que anteceden éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO por perdida de interés al proferirse la decisión en sede administrativa que representaba a pretensión de esta causa, relativa al Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano interpuesto por las Abogadas XANI RODRIGUEZ y CARMEN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.808 y 78.679, respectivamente en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENCERIAS ALCOY C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay en el Expediente Nro. 043-2017-01-06361. SEGUNDO: por lo que se ordena dejar sin efecto la fijación de la audiencia de juicio en este asunto, Y Así se decide. - TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.-
LA JUEZA,
LISSELOTT CASTILLO YEPEZ LA SECRETARIA
KARELY HURTADO
En esta misma fecha, 15/02/2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA
KARELY HURTADO
LCY/KH.
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