REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2015-000399

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: El ciudadano HECTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 4.739.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La abogado JULIO CESAR ALVARADO, LUIS ZERPA Y HECTOR CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.060, 17.334 y 54.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, REVEEX AGRICOLA C.A Y REVEEX NUTRICION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA y CARLOS GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.728 y 55.044, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. -
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-4.739.363, debidamente asistido por la abogada VANESSA LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Quince (15) de julio de 2015, (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como, los apoderados judiciales de parte demandante, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 16 de diciembre de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 08 de enero de 2016, las cuales rielan a los folios 121 al 141 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas fecha 22/01/2016 y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, en fecha en fecha 09 de noviembre de 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de enero de 2018 a las nueve (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (11) de febrero de 2019 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano HECTOR HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.739.363, antes identificado, contra las entidades de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, REVEEX AGRICOLA C.A Y REVEEX NUTRICION, C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la reforma del libelo de la demanda al 01 al 15 y 21 al 44 respectivamente).
-Que inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 02 de Agosto de 1.993, como Representante de Ventas en los Estados Lara, Portuguesa, Cojedes y Barinas.
-Que en fecha 31 de Mayo de 1.994, el jefe inmediato lo cito a una reunión donde le informo que las condiciones de trabajo van a continuar de la misma manera, pero es necesario para ellos que el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, constituyera una Sociedad Mercantil, el cual accedió a la propuesta y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., se encargarían de constituir la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA H.M., C.A.
-Que la relación laboral siguió transcurriendo de esta manera hasta el mes de octubre del año 2004, fecha en la cual citan al ciudadano HECTOR HERNANDEZ, a una reunión, esta se efectúo de manera colectiva junto a compañeros de trabajo que ocupaban cargos similares y donde le impusieron la condición para seguir prestando servicios en la entidad de trabajo, de crear una Cooperativa entre todos los presentes, condición que algunos aceptaron, incluyendo a el Sr. HECTOR HERNANDEZ, debido a las necesidades personales de la mayoría de los presentes.
-Que la cooperativa fue denominada COSAPE 254 R.L., y fue registrada ante la oficina inmobiliaria del segundo Circuito de Registro Público del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.004, una vez constituida la cooperativa las condiciones laborales siguieron transcurriendo de la misma forma como iniciaron en el año 1.993.
-Que en fecha 01 de octubre de 2.012 el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, paso a formar parte de la mencionada Cooperativa a través de Acta de la misma fecha registrada ante el Registro Público del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2012, lo cual se realizo de manera ilegal puesto que en ningún momento estuvo presente el ciudadano HECTOR HERNANDEZ en la asamblea objeto del acta antes señalada, ni firmo el libro de Actas, ni mucho menos ha otorgado poder alguno para ser representado en actos de este tipo, por lo que se presume que fue falsificada su firma o el ciudadano Rafael Díaz quien certifica el Acta en cuestión miente al asegurar que el Acta que se Registra es copia fiel y exacta de la original.
-Que en el mes de febrero del presente año, se le informo que van a disolver la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada COSAPE 254 R.L.
-Que le hicieron ofrecimiento de un pago “tipo bonificación” el cual iba a recibir ante los Tribunales del Estado Aragua y posterior a recibir el pago sus funciones laborales, iban a cesar por un periodo de tres (3) meses para ingresar nuevamente a la empresa pero con condiciones distintas.
-Que se vio obligado acceder a la propuesta hecha por el ciudadano Jairo Dávila, en tal sentido fue contactado por la Abogada Vanessa León, quien lo cito a la sede de los Tribunales Laborales del estado Aragua y le mostró un escrito con un cálculo de prestaciones.
-Que en fecha 09 de Abril de 2015, fue despedido de su puesto de trabajo y separado del mismo bajo engaños, y de forma delictiva, utilizando para ello los Organismos de Administración de Justicia del país.
-Que pretende, la antigüedad y los intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (7.300.686,64) por antigüedad y la cantidad de tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.588.958,45) por los intereses.
-Que intentara la Indemnización de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., la cantidad de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.300.686,64).
-Que demanda, la Compensación por Transferencia prevista en el articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
-Que demanda, el Bono Vacacional adeudado durante toda la relación laboral, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil trescientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.402.304,38).
-Que pretende las Vacaciones adeudadas durante la relación laboral, la cantidad de un millón novecientos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.902.489,38).
-Que demanda el Beneficio de Utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 196 y 131 de la L.O.T.T.T., la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil cincuenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.318.050,86)
-Que pretende la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 29.658.689,25) monto en el cual estimo la presente demanda.

Fundamentos de derecho
Fundamenta la presente demanda en los artículos 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 343 del Código Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 64 y 65), lo siguiente:
-Opone como defensa de fondo de defensa perentoria de Falta de Legitimidad Pasiva de las Entidades de Trabajo aquí demandadas, es decir, la Falta de Cualidad para ser llamadas a este Juicio.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante, haya estado vinculado laboralmente a las entidades de trabajo demandadas desde el 01/06/1994 al 09/04/2015.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante Héctor Hernández, haya sido llamado a una reunión en fecha 31 de mayo de 1994.
-Niega, rechaza y contradice que LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., se haya encargado de constituir la sociedad mercantil AGROPECUARIA H.M.
-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jairo Dávila, haya presionado al ciudadano Rafael Díaz titular de la cedula de identidad Nro. V-3.373.062, para la firma y registro del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada COSAPE 254 RL.
-Niega, rechaza y contradice que Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A, haya incurrido en forma fraudulenta en contra del ciudadano Héctor Hernández.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante, haya sido despedido de su puesto de trabajo y separado del mismo bajo engaños en fecha 09/04/2015, ni mucho menos que haya sido inducido a ejercer una acción judicial ante los organismos de administración de justicia laboral.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 7.300.686,64), por concepto de prestaciones de antigüedad.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 45/100 céntimos (Bs. 3.588.958,45), ni cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 7.300.686,64), ni cantidad alguna por concepto de indemnización de despido.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de unos mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), ni cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil trescientos cuatro bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 1.402.304,38), ni cantidad alguna por concepto de bono vacacional.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de un millón novecientos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 1.902.489,38), ni cantidad alguna por concepto de vacaciones.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil cincuenta bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 1.318.050,86), ni cantidad alguna por concepto de utilidades.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de veintidós millones ochocientos catorce mil trescientos setenta y seis bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 22.814.376,35), resultante de la sumatoria de los conceptos reclamados.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta y cuatro (Bs. 6.844.312,90), ni cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 29.658.689,25), ni cantidad alguna por la totalidad de los conceptos demandados más las costas y costos procesales.
-Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al accionante la cantidad alguna al accionante por concepto de indización judicial o corrección monetaria.
-Declare SIN LUGAR la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la patología alegada y las labores efectuadas por la accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se decide.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, Documentales: Marcado con la letra “A1”, cursante en los folios 03 y 04, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve liquidación de prestaciones sociales, la parte actora señala que demuestra el pago recibido por prestaciones sociales a causa de transacción efectuada ante la Inspectoría del trabajo, la parte demandada señala que en esa fecha culmino la relación de trabajo por acuerdo y que se cumplió el pago de ley, este tribunal visto que el referido documento ha sido reconocido por ambas partes, le confiere valor probatorio demostrativo del pago de prestaciones sociales recibido por el actor. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “B1”, cursante en los folios 05 al 13, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve copia fotostática del Acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H.M., C.A., la parte actora señala que demuestra que tanto el comisario como el abogado que redacta este documento representaban a la demandada, lo que evidencia la simulación de la relación laboral toda la documentación era redactada por la empresa, la parte accionada señala que reconoce el documento por principio de comunidad de pruebas, no aporta nada al punto controvertido, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse documento publico. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “C1”, cursante en los folios 05 al 13, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve acta constitutiva de fecha 11-10-2004 y dos (2) actas de asamblea extraordinaria de fechas 19-10-2012 y 05-12-2014 de la Asociación de Cooperativa de Responsabilidad limitada COSAPEC 254, R.L., la parte actora señala que la demandada obligo al actor a formar parte de esta cooperativa para prestar sus servicios, lo incluyen en el año 2012, según consta en folio 41, la parte accionada señala que este documento demuestra que lo que existía era un relación mercantil entre personas jurídicas, este tribunal por cuanto se trata de documento publico reconocido entre las partes, le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “D1” hasta “D25”, cursante en los folios 386 al 392, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve recibos de cobranza de las sociedades mercantiles Agropecuaria la Lucha y Hacienda Piscuzi, este documento se promueve para dar a conocer que se usaba papelería de Laboratorios Reveex, C.A. para las facturaciones, la parte demandada señala que evidencia solo labores de representación previstas en el contrato suscrito entre ambos, este tribunal visto que se trata de documentos probados reconocido entre las partes les confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “E1” hasta “E3”, cursante en los folios 39 al 71, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve Acta de evaluación testimonial del ciudadano José Alvarado, la parte actora señala que esta declaración demuestra la existencia de una relación laboral que fue simulada la parte accionada IMPUGNA esta declaración por tratarse de un tercero ajeno a la causa, violatoria del derecho a la defensa, este tribunal verifica que se trata de documento publico evacuado ante notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 14/07/2015, y visto que se trata de prueba preconstituida, fuera del debate correspondiente a este procedimiento, vulnerándose el principio de control de la prueba a la parte accionada, en razón de ello este tribunal no le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “F1” hasta “F53”, cursante en los folios 72 al 124, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve recibos de cobranza de la sociedad mercantil Disala, la parte actora señala que demuestra la vinculación del actor con la demandada prestando sus servicios personales, la parte accionada rechaza estos argumentos señalando que existía un contrato de representación que establecía que el actor utilizaría la facturación de la empresa para afectar sus cobranzas, este tribunal le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “G1” hasta “G3”, cursante en los folios 125 al 127, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve Acta de evaluación testimonial del ciudadano Narciso Espinoza; la parte actora señala que esta declaración demuestra la existencia de su relación laboral por 21 años con la demandada, la parte accionada IMPUGNA esta declaración por tratarse de un tercero ajeno a la causa, violatoria del derecho a la defensa, este tribunal verifica que se trata de documento publico evacuado ante notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 14/07/2015, y visto que se trata de prueba preconstituida, fuera del debate correspondiente a este procedimiento, vulnerándose el principio de control de la prueba a la parte accionada, en razón de ello este tribunal no le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “H1” hasta “H22”, cursante en los folios 128 al 152, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve originales de recibos de soporte de pago con sus respectivos comprobantes de pago, la parte actora señala que evidencia todas las labores que efectuaba el actor en nombre de la demandada, la parte accionada señala que estos pagos recibidos no demuestran la existencia de una relación laboral, sino de una relación comercial, este tribunal visto que ambas partes reconocen el contenido de estos documentos, les confiere valor probatorio como demostrativos de las labores de cobranza efectuadas por el actor. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “H1” hasta “H3”, cursante en los folios 153 al 155, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de autorización suscrita por el ciudadano Juan Carrion, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., la parte actora señala que estos documentos demuestran que el actor efectuaba una representación a titulo personal de Laboratorios Reveex, C.A., la parte accionada desconoce esta documental, este tribunal por cuanto se trata de documento privado el cual ha sido desconocido por la parte a la cual se le opone, no se le confiere valor probatorio, se desecha del debate. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “I1” hasta “I6”, cursante en los folios 156 al 161, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve cheques a favor de la entidad de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., la parte actora señala que demuestra las gestiones personales que efectuaba para la accionada incluso hasta tramites para recuperación de cheques devueltos, la parte accionada IMPUGNA se trata de copias simples que no demuestran existencia de relación laboral, este tribunal vista la impugnación efectuada contra los referidos documentales, no le confiere valor probatorio las desecha del debate.- Y Así se establece.- .

-Marcado con la letra “J1” hasta “J9”, cursante en los folios 162 al 170, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve originales de documentación referida a las pólizas de seguros, la parte actora señala que a través de estos documentos se ratifica la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, la parte accionada señala que por virtud del contrato de representación se establecía estas pólizas corporativas, a las cuales se adherían los contratistas, este tribunal por cuanto el contenido de este documento es reconocido por ambas partes, le confiere valor probatorio, demostrativo de la existencia de una póliza de HCM a favor del actor. Y Así se establece. -

-Marcado con la letra “K1” y “K2”, cursante en los folios 171 y 172, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano HECTOR HERNANDEZ, por parte del ciudadano Jairo Dávila Pedro Parmentier y Mildred Ramírez, en su calidad de Gerente de Administración, Contador y Dep de cuenta por cobrar, la parte actora indica que esta prueba demuestra la subordinación laboral para la demandada y el salario variable devengado, se complementa con los recibos de pago, la parte accionada IMPUGNA esta documental por ser copia simple, carecer de sello de la empresa; este tribunal vista la impugnación realizada sobre este documento privado no le confiere valor probatorio, se desecha del debate. Y Así se establece. -
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-Marcado con la letra “L”, cursante en los folios 173, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de propuesta presentada y suscrita por el ciudadano Jairo Dávila, la parte actora indica que se trata de la propuesta de arreglo amistoso planteada por la accionada al actor, en la que se reflejan beneficios y conceptos de índole laboral, tales como salario promedio, pago de utilidades, vacaciones, comisiones por venta; por su parte la demandada IMPUGNA esta documental por carecer de sello y firma que validen su contenido como emanado de la accionada, este tribunal, vista la impugnación planteada y por cuanto se trata de documento privado no le confiere valor probatorio, lo desecha del debate. Y Así se establece. -
-Marcado con el número “1” hasta “29”, cursante en los folios 174 al 202, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve originales de vauche de cheques de pagos de salarios y comisiones, la parte actora señala que se trata de varios comprobantes de pago efectuados al actor desde el año 1995, año 1999, la parte accionada señala que se trata de varios pagos efectuados al actor a titulo personal hasta 1995, luego s emitieron a nombre de agropecuaria H.M., C.A., por lo que se demuestra la existencia de una relación mercantil entre ambas partes, no laboral, este tribunal visto el reconocimiento de ambas partes sobre el contenido de estos documentos, les confiere valor probatorio demostrativos de los pagos efectuados durante el periodo comprendido desde el año 1994, 1995,1996,1997,1998, 1999, 2002 hasta el año 2004 .Y Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Prueba de Informe, dirigida a la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L.”, cuyas resultas corren insertas en pieza anexo separada, constante de 02 folios útiles y 146 folios anexos, la parte actora señala que se evidencia la afiliación del actor a esta asociación civil, a través de la cual la accionada constituye el fraude y simulación, la parte accionada indica que mediante esta figura jurídica las partes celebraron el contrato de representación y de ello deriva que la relación existente era de carácter mercantil. Y Así se establece. –

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA, RAFAEL ALFREDO DIAZ ALFONZO Y ALFREDO CARLOS DIAZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.731.396, V-3.373.062 y V-9.345.326, respectivamente, deja constancia que la única evacuada el ciudadano Rafael Alfredo Díaz Alfonzo, en fecha 22/10/2018, el resto de las mismas fueron declaradas DESIERTOS. Y Así se establece.-
Durante su interrogatorio el ciudadano RAFAEL ALFREDO DIAZ expuso:

Finalmente, con respecto a la prueba testimonial promovida por la accionada, se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de fecha 22/10/2018 fue debidamente interrogado y repreguntado el ciudadano: RAFAEL ALFREDO DIAZ ALFONZO:

INTERROGATORIO DE LA PARTE ACTORA:
¿Al Tribunal le interesa saber que hacia usted en Laboratorios Reveex, C.A.?
R= Yo, desde un principio comencé como vendedor, luego fui promovido hasta llegar a Director Nacional de Venta.
¿Usted conoce al demandante Héctor Hernández?
R= Si, lo conozco.
¿Por qué lo conoce?
R= Lo conozco porque en el momento que ingreso a la compañía, me toco hablar con el y explicarle que función iba a realizar en la empresa una vez ingresado a ella.
¿De los autos de este expediente hay algo que el Tribunal le interesa saber, sobre el tema de la propuesta de trabajo que hizo Laboratorios Reveex, C.A., a ese personal al cual usted estaba dirigiendo?
R= La propuesta de trabajo, en el caso especifico de Héctor Hernández fue contratado para trabajar en una zona geográfica del país con una figura que la empresa confecciono con una empresa de servicio de él, recalca que la empresa de servicio fue elaborado por la misma empresa Laboratorios Reveex de Venezuela C.A. Duro un tiempo determinado y cambio a una modalidad de cooperativa hasta que nos propusieron eliminar la cooperativa, luego nos propusieron renunciar y entrar como empleados de la compañía, lo que no aceptamos la propuesta porque nos bajaron considerablemente los ingresos, nos impiden la entrada la empresa.
¿Eso fue en el momento que termino ya la relación?
R= Si, cuando nos dijeron o aceptamos o teníamos que irnos.
¿Pero los condicionaron?
R= Nos condicionaron.
¿Otra cosa, cual era la forma de pago de la empresa hacia ustedes?
R= En el caso de Héctor Hernández, comisiones por ventas ejecutadas cobradas, un porcentaje.
¿Ustedes llevaban el registro de esas ventas?
R= La empresa lo llevaba.
¿Cómo ejecutaban los pagos?
R= A través de una cuenta bancaria que le abrieron a la Cooperativa.

¿Y la cooperativa les paga a ustedes? ¿Cómo hacían eso?
R= En la empresa estaba unas Sra. Que elaboraba los cheques y se los entregaba a un motorizado quien se encargaba de realizar los depósitos.
¿Todo lo hacia la empresa?
R= Claro.
¿Quiénes aparecían en esa empresa de servicios?
R= Estaba Héctor, un familiar de él y en algunas casos el comisario que aparecía en la compañía era el mismo Gerente General Nacional de Laboratorios Reveex, C.A.
¿En el caso de la Cooperativa?
R= Había una directiva que la escogieron arbitrariamente, yo fungía como presidente de la cooperativa.
¿Usted tenia el control de esa cooperativa? ¿Podían disponer de ella, podían hacer lo que ustedes quisieran con la cooperativa? ¿Trabajar en otro sitio con esa cooperativa?
R= No, eso era una cooperativa que inclusivamente funcionaba dentro de la empresa.
¿No podía facturar?
R= No.
¿Todo era con Laboratorios Reveex, C.A.?
R= Si, todo con Laboratorios Reveex, C.A.

PREGUNTA PARTE DEMANDADA
¿Tiene algún juicio por ante este Tribunal contra Laboratorios Reveex, C.A.?
R= Si, lo tengo.
¿Cuál es el número del expediente?
R= No recuerdo.
¿Que esta demandando allí?
R= Cobro de Prestaciones Sociales.
¿Qué fecha ingreso a trabajar el Sr. Héctor Hernández en Laboratorios Reveex, C.A.?
R= No la recuerdo exactamente, pero fue entre el año 1993-1994 aproximadamente.
¿Qué profesión tiene usted?
R= Soy Técnico Agropecuario.
¿Usted señalo que laboratorios Reveex, C.A. los obligo a constituir una cooperativa? ¿Fue obligado?
R=No, la compañía lo propuso tal cosa, cambiar de status porque es la forma que iban a trabajar ahora.
¿Laboratorios Reveex, C.A. de Venezuela tenia firmado un contrato de servicios con la cooperativa?
R= No tengo información al respecto, solamente éramos una figura que exigía el ordenamiento.
¿Usted era el Presidente de la cooperativa?
R= Si.
¿Si era el presidente de la cooperativa, manejaba los aportes societarios, si manejaba la figura de la organización de la cooperativa; porque razón una persona jurídica tenga que venir a decirle a sus asociados lo que tiene que hacer?
R= Es así, tenía empleados exclusivamente para manejar los asuntos de la cooperativa dentro de las instalaciones de la empresa.
¿Usted manifestó que el Sr. Héctor Hernández había constitutito una compañía?
R= Lo hacíamos.
¿Quién era el presidente de la compañía?
R= Nos cambiaron, de empleados de nomina de compañía y nos elaboramos una empresa de servicios.
¿Pero quienes eran los representantes de esa compañía?
R= Héctor Hernández.
¿Cómo se llama esa compañía?
R=La de Héctor no se; cada una tenia su nombre.

Durante la deposición del testigo, advierte la parte demandada, la inhabilidad de esta testimonial, en virtud de su interés directo en las resultas del proceso, toda vez que por ante este Juzgado cursa asunto signado bajo el No. DP11-L-2015-000640, en el cual el referido ciudadano es co-demandante siendo esa demandada contentiva de pretensiones idénticas a las comprendidas en este procedimiento, por lo que constituye un hecho notorio judicial, la tramitación ante este Juzgado de la referida causa, por lo que resulta evidente que su testimonial esta afectada al menos de un interés indirecto en las resultas de la presente causa, por lo que ello representa una inhabilitación a tenor de lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía analógica conforme lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello este tribunal no le confiere valor probatorio a sus dichos, Y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal se pronuncio en el auto de Admisión de pruebas, visto que la misma fue INADMITIDA nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Documentales,-Marcado con el número “1”, cursante en los folios 203 al 209, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de la transacción laboral celebrada y suscrita por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A, la parte demandada señala que la única relación laboral existente entre el actor y la demandada fue concluida por acta y pago efectuados ante la inspectoría del trabajo, la parte actora señala que esta transacción no fue realizada conforme a la ley, hubo continuidad antes del fraude, este tribunal visto que ambas partes reconoce el contendido de este documento, le confiere valor probatorio como demostrativa del conforme al cual las partes concluyen en fecha 31/05/1994 la relación laboral, según los términos y condiciones que se expresan en dicho documento publico por cuanto ha sido homologado por la inspectoría el trabajo, como autoridad competente, y se le confiere carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia al reverso del folio No. 209 del anexo de pruebas de ambas partes. Y Así se establece. –

-Marcado con el número “2”, cursante en el folio 210, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve planilla 14-02 de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada señala que este documento deja constancia que el ingreso del actor fue en fecha 02/08/1993, la parte actora señala que es referido a la antigua relación de trabajo, nada aporta, este tribunal visto que se tarta de documento publico plenamente aceptado por las partes, le confiere valor probatorio, demostrativo de la inscripción del actor a la seguridad social en la fecha 02/08/1993. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “3”, cursante en el folio 211, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve planilla 14-03 de participación de retiro de trabajo de IVSS, la parte demandada señala que evidencia que la relación de trabajo termino en 1994, se efectúo el pago correspondiente por transacción, luego se estableció otros sistema de trabajo, la parte actora indica que debe ser adminiculada a la forma 14-02 se refiere a la transacción, este tribunal visto que ambas partes reconoce el contenido de este documento, le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “4”, cursante en los folios 212 al 221, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve reproducción fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Agropecuaria H.M, C.A, la parte demandada señala que demuestra que la vinculación existente es e carácter mercantil, realizada por contrato de servicios se refleja del objeto social de la compañía Agropecuaria HM, C.A. cual es precisamente la representación que se ejerce; la parte actora señala que esa fue la forma jurídica que le dieron al fraude porque el actor solo vendía productos de Laboratorios Reveex, C.A., visto que ambas partes reconoce este documento s ele confiere pleno valor probatorio como documento publico. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “5”, cursante en los folios 222 al 227, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de contrato de agente de representación suscrito por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., Y AGROPECUARIA H.M, C.A, la parte demandada señala que este documento demuestra que existía un contrato de servicios de naturaleza mercantil, que desvirtúa la relación laboral alegada por el actor, la parte actora señala que este documento materializa la simulación de relación bien montada por la empresa pero que en definitiva existió un servicio prestado para la demandada que era de naturaleza laboral. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “6”, cursante en los folios 228 al 234, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de contrato de agente de representación, la parte demandada señala que este contrato de representación suscrito entre AGROPECUARIA H. M., C,. A. y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A. para efectuar el cobrazas y ventas, no era de exclusividad ya que el actor podía prestar sus servicios a otra empresa por lo que era de naturaleza, Y Así se establece. -

-Marcado con el número “7”, cursante en los folios 235 y 236, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve documento privado denominado Solicitud de Empleo, la parte demandada demuestra que el actor en su condición de medico veterinario tenia capacidad y cualidades para ejercer la representación contratada, la actora señala que nada aporta a los autos, este tribunal por cuanto la documental no ha sido impugnada le confiere avaro probatorio, aun cuando su aporte no sea determinante sobre lo controvertido. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “8”, cursante en los folios 237 al 254, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve copia simple del curriculum vitae, la parte demandada señala que se trata de un complemento de su curriculum que evidencia que se trata de medico veterinario capacitado para las labores contratadas, la parte actora no realiza observaciones, por cuanto no ha sido impugnado este tribunal le confiere valor probatorio sin embargo su contenido nada aporta a lo controvertido en autos. Y Así se establece. -

-Marcado con el número “9”, cursante en los folios 255 al 263, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de contrato de representación suscrito por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., Y ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L.”., la parte demandada señala que demuestra que este contrato de representación suscrito entre LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A. y COSAPEC 254, R.L., determina que el actor era un contratista independiente, la parte actora señala que hay q ver el histórico de las declaraciones de Rafael Diaz, anteriormente los contrataron como compañía y luego se crea la cooperativa para evadir la relación laboral, continua, este tribunal visto que el documento es reconocido entre las partes, le confiere valor probatorio, como demostrativo de las condiciones de contratación por representación celebrada entre las partes. Y Así se establece. –

-Marcado con el número “10”, cursante en los folios 264 al 272, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de contrato de representación suscrito por LABORATORIOS REVEX, C.A. AGRICOLA, C.A y ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L.”, la parte demandada señala que este contrato de representación suscrito entre LABORATORIOS REVEEX, C.A. y COSAPEC 254, R.L. denota la existencia de una relación mercantil y no laboral como alega el actor, la demandada señala que demuestra la existencia de una relación mercantil consagrada en este contrato de representación, la parte actora indica que este contrato configura la simulación para evadir la relación laboral, observa que estos contratos fueron el mecanismo para evadir la relación laboral, esta simulación se hizo precisamente a través de estos contratos, este tribunal visto que no han sido impugnados estos documentales, le confiere valor probatorio, como demostrativo de las condiciones pactadas entre LABORATORIOS REVEEX, C.A. y COSAPEC 254, R.L., en la prestación de servicios de representación. Y Así se establece. –

-Marcado con el número “11”, cursante en los folios 273 al 281, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve original de contrato de representación suscrito por LABORATORIOS REVEX, C.A. NUTRICION, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L. 254 R.L”., la demandada señala que demuestra la existencia de una relación mercantil consagrada en este contrato de representación, la parte actora indica que este contrato configura la simulación para evadir la relación laboral, observa que estos contratos fueron el mecanismo para evadir la relación laboral, esta simulación se hizo precisamente a través de estos contratos, este tribunal visto que no han sido impugnados estos documentales, le confiere valor probatorio, como demostrativo de las condiciones pactadas entre LABORATORIOS REVEEX, C.A. y COSAPEC 254, R.L., en la prestación de servicios de representación. Y Así se establece. –

-Marcado con el número “12”, cursante en el folio 282, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, promueve cuenta individual del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, en el IVSS, la parte demandada la inscripción en seguro social señala fecha de ingreso en COSAPEC 254, R.L. en fecha 15/11/2004, la parte actora señala que es un acto de simulación bien montado, forma parte de las obligaciones con el trabajador, este tribunal por cuanto se trata de documento publico y reconocido entre las partes, le confiere valor probatorio demostrativo de inscripción del actor ante el IVSS para el año 2004, evidencia que empleador era COSAPEC 254, R.L., Y Así se establece.-

Prueba de Informe, la dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, cuyas resultas constan a los folios 169 y 173 e la pieza No. 1 de 1, la parte demandada señala que el actor fue inscrito en la seguridad social en fecha 15/11/2004, este tribunal por cuanto se tarta de documento publico administrativo, le confiere valor probatorio, y por cuanto, ello no es un hecho controvertido en la presente causa, solo demuestra que para las fechas reflejadas en dicho informe el actor se encontraba inscrito nada aporta a la resolución del asunto. Y Así se establece. –

2- ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L. 254 R.L”., cuyas resultas constante de 02 folios útiles y 146 folios anexos, cursan en autos, siendo agregadas por cuaderno separado, la parte demandada indica que trata demostrar la existencia de COSAPEC 254, R.L., evidencia que esta cooperativa era el contratista de Laboratorios Reveex, C.A., ya que ambas partes celebraron el contrato de representación, por lo que solo existía una relación mercantil no laboral, la parte actora insiste que en la creación de COSAPEC 254, R.L., fue con la finalidad de simular esta relación laboral porque fueron obligados por Laboratorios Reveex, C.A., este tribunal le confiere valor probatorio como evidencia de la existencia de esta persona jurídica de derecho civil, contratante con la accionada, cuyo objeto social era Prestar asesoramiento en la utilización de productos en todas las zonas del país, uniendo así esfuerzos para generar el bienestar integral, colectivo y personal de todos sus miembros y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto y de ello deriva que la relación existente era de carácter mercantil, Y Así se establece.-


Con respecto a la prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal se pronuncio en el auto de Admisión de pruebas de fecha 22/01/2016, resultando INADMITIDA por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -

Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia de esta demanda, por lo que de seguidas pasa este tribunal explanar los términos en que se ha planteado el controvertido en la presente causa, ha quedado plenamente establecido en autos que el actor inicia relación laboral con la entidad de trabajo Laboratorios Reveex, C.A., en fecha 02 de agosto del año 1993, culminando su vinculación laboral mediante transacción debidamente homologada antes la inspectoría del trabajo con autoridad de cosa juzgada, posteriormente se ha verificado una modalidades de contratación a través de sendas entidades de trabajo denominadas Agropecuaria H.M, C.A y COSAPEC 254, R.L., en base a lo cual el actor pretende se interprete una continuidad laboral y se le cancelan los conceptos laborales para el periodo comprendido desde 1993 hasta el año 2015.
De lo anterior se desprende que el punto controvertido en la presente causa, radica precisamente en la naturaleza de la relación que con posterioridad a la transacción laboral, surge entre la parte actora y la accionada, al suscribirse contratos de representación, sobre lo cual alega la parte demandada que dichas contrataciones eran de naturaleza netamente mercantil, por lo que se establecieron expresamente condiciones para la representación de Laboratorios Reveex, C.A., ante terceros y efectuar gestiones de cobranzas. Así que atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo invocado en la contestación de la demanda, corresponde a la parte demandada desvirtuar la naturaleza de esta relación pretendida por el actor. Y Así se establece. –

Ahora bien, valoradas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, ha quedado establecido el punto controvertido, es precisamente la naturaleza de la prestación de servicios configurada en autos, si se trata de una relación laboral o comercial; resulta esencial determinar lo anterior para verificar la procedencia de los conceptos demandados, por lo que este Tribunal acatando lo previsto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 del mes de Agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia,"Colegio de Profesores de Venezuela, conforme a la cual se ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Conforme a los indicios antes señalados, este Tribunal pasa de seguidas a verificar cada uno de estos aspectos con vista al caso de autos, a saber: 1) En relación con la forma como se desarrollaron las condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas a los autos se refleja la prestación de un servicio personal, profesional y calificado en condición de medico veterinario por parte del actor, ejecutando gestiones relativas a venta y recepción de pagos, negociaciones o comercialización de productos veterinarios elaborados por Laboratorios Reveex, C.A., así como actividades de representación de la accionada; expedición de recibos firma de otros documentos en representación de la parte accionada; no quedo establecido en las actas procesales cumplimiento de horario, ni el lugar exacto de prestación de servicios, vale decir, el sitio de trabajo, tampoco se determina cómo o quién fijaba los precios términos y/o condiciones de dichas negociaciones. Se constata la existencia de contratos de representación o asociación estratégica comercial para venta de estos productos. 2) Sobre el pago por la prestación de servicios, el demandante afirmó en su escrito libelar, que devengaba una cantidad promedio expresa en el cuadro anexo desde el año 1997 Bs. 814,28,00 hasta el año 2015 Bs. 82.980,00 mensual adicional a las comisiones (obviamente cantidades esas expresados en bolívares fuertes, siendo inoficiosa su reconverison de 2018). No obstante, durante el debate probatorio el actor sólo concentra su actividad probatoria en se demostrar la existencia de una simulación de relación laboral, los pagos recibidos a través de las figuras jurídicas denominadas como AGROPECUARIA H.M., C.A. Y COOPERATIVA COSAPEC 254, R.L., mediante la figura denominada “contrato de representación”, suscrito entre las partes; sin que trajera los autos la convicción fehaciente a esta Juzgadora de la existencia de una percepción de carácter salarial a tenor de las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, de forma regular y permanente, Y así se establece. 3) Sobre la ajenidad, se constató que los medios de producción para ventas de productos farmacéuticos veterinarios elaborados por la demandada eran inherentes a la gestión de venta y cobranzas que alega el actor ejecutaba para la demandada, Y Así se establece. 4) Supervisión y Control; otro de los elementos neurálgicos para esta calificación es la existencia de subordinación dentro de esta prestación de servicios, en el caso de autos el actor en su condición de médico veterinario, no se demostró ningún tipo de acto que materializara control alguno por la parte accionada sobre las actividades profesionales que desarrollara durante la prestación de servicio, ni modo lugar en las que pudieran ejecutarse las mismas, ni pautas ordenes o algún tipo de conducta que permitiera establecer tal elemento más allá de lo estipulado en los contratos de representación traídos a los autos; solo logra demostrar que recibía los pagos provenientes de las venta de productos elaborados por la accionada, sin que se determine algún control y subordinación adicional en las actuaciones encomendadas. Y así se establece. 5) Asunción de Ganancias y Pérdidas, tampoco se patentiza en autos que afecten de manera directa y exclusiva el patrimonio de la accionada, pues las partes incluso en su contrato de representación determinaron las condiciones de prestación de servicios. 6) La regularidad del trabajo; en autos no se evidencia ningún elemento que demuestre una actividad diaria o continua, permanente sino ciertos actos comerciales, recibos o comprobantes de pago suscritos frente a terceros en representación de la accionada.7) La exclusividad, el actor no demuestra en autos que la labor que alega desempeñaba para la parte demandada sea exclusiva de tal manera que le impidiera su ejercicio profesional, laboral o comercial frente a terceros. 8) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono, se trata de personas jurídicas de derecho mercantil o comercial cuyo objeto social mayormente entre otras actividades se refiere a la venta y cobranza de productos veterinarios elaborados por Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A., sin ningún otro elemento que ilustre sobre su actividad fiscal o comercial, 9) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, los productos que comercializaba eran fármacos elaborados por Laboratorios Reveex, C.A.. 10) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, aun cuando en autos quedo directamente evidenciado ciertos pagos o percepción real del actor con ocasión de los servicios prestados, se observa en los contratos suscritos cantidades superiores a los salarios devengados por profesionales para la fechas que se mantuvo la prestación de servicio, desde el 02 del mes de Agosto del año 1993 hasta el año 2015, por lo que se evidencia que los montos acordados eran manifiestamente superiores a quienes pudieran realizar una labor idéntica o similar bajo un régimen laboral; 11) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, no se pudo verificar este elemento en autos. Y así se establece.
En razón de los indicios analizados supra, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no han sido demostrado elementos mínimos necesarios que traigan la convicción que la relación que existió entre las partes se encuentran presentes deba ser calificada como de naturaleza laboral, identificada por elementos como la ajenidad, la percepción efectiva de un salario regular y permanente proveniente de la parte demandada, así como, una subordinación que ejerza tal control que impida prestar otros servicios todo lo cual logro demostrar la demandada; en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación de naturaleza comercial mercantil, referente a negociaciones con ventas de productos veterinarios elaborados por Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A., en razón de ello no son procedentes los conceptos demandados, tales como: prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización de despido, compensación por transferencia, bono vacacional, vacaciones y utilidades durante la prestación de servicio. Y Así se decide.-

Evacuado este haz de indicios, conforme a los elementos probados en autos, relativos a esta controversia y los conceptos demandados, es necesario resaltar que conforme a los señalamientos efectuados en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, (caso Agustín Fernández Vs. Cartonera del Caribe), proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en consonancia con los criterios jurisprudenciales aplicados en el caso de marras, se resalta, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
“,,,Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección….
En efecto, la percepción durante todo el tiempo que dice duro la relación es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Criterio este que comparte plenamente este Tribunal, ante la abundante posición jurisprudencial en materia de esta categoría de prestación de servicios profesionales e independientes, siendo especial referencia el caso de los abogados como el de autos, tal como se contemple en caso análogo por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1318-16, de fecha 12 de diciembre de 2016, caso DANIEL BRICEÑO contra SKANSKA VENEZUELA, S.A., hoy GRUPO EPC AMÉRICAS, que estableció lo siguiente:
“…celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal establecida en materia laboral , cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que quedó evidenciado que el accionante ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplió nunca horario, que tenia su propio medio de producción pues desarrollaba su actividad fuera de la empresa demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la empresa de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad, salvo el debido reintegro de los gastos habidos en el cumplimiento de los servicios profesionales pactados…
En base a lo anterior considera este Tribunal que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo, por el contrario, se evidencia la existencia de una relación de carácter civil, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el presente fallo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara….
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la motivación, que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
los servicios por parte del accionante, fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular, y adicionalmente que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, concluyendo el juez de alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de los servicios prestados.”

En este mismo orden de ideas, a los fines de establecer la orientación reiterada de estos criterios, a través de una revisión exhaustiva sostenidos por nuestra Sala de Casación Social en esa materia y sobre las circunstancias a ponderar en la aplicación del Test de Laboralidad para determinar la naturaleza la relación laboral en este casi particularmente, es preciso destacar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la cual se establece:
“… Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio representando a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., ejerciendo funciones de conciliación y cobro de facturas de cuentas por pagar, quedando controvertido que el mismo se trata de un convenio comercial, derivado del cobro de honorarios reclamados por la empresa Sersum, C.A., de la cual es accionista principal el actor, quien además ejercía su profesión de abogado, utilizando su propios recursos para el traslado en el ejercicio de su actividad….lo cual conlleva a criterio de esta Sala a la verificación de existencia del elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse y representar a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., -quien recibía directamente el servicio del accionante-, a través de la suscripción de un contrato de gestión de cobranza con pago de honorarios.
Acorde con los hechos reflejados en las pruebas valoradas y en concatenación con los precedentemente indicado, se aprecia que en la relación discutida la actividad se realizaba por el actor sin ningún tipo de control ni subordinación, pues estuvo siempre sujeta al convenio contractual suscrito de manera voluntaria mediante el cual retiradas las facturas y cobradas a empresas deudoras, se presentaban al cobro del porcentaje convenido, amén de que fue admitido expresamente en audiencia que el actor efectuaba a su vez, trabajos profesionales, como profesional del derecho, a terceros ajenos a la demandada, lo cual supone la inexistencia del elemento de exclusividad.
De este análisis concluye la Sala, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral…”

En consonancia con los criterios que anteceden, es preciso establecer en autos la naturaleza de esta categoría de prestación de servicios, la cual fue ejecutada con posteridad a la transacción suscrita en el año 1994, entre la demandada y Agropecuaria H. M., C.A. y COSAPEC 254, R.L., de manera que esta Juzgadora en la valoración del aporte probatorio analiza con particular interés el contrato de representación que vinculaba a las partes, el cual fue concebido considerando que Reveex se dedica a la manufactura y venta de productos Agropecuarios, Agroquímicos y Abonos, así mismo, que Agropecuaria H. M., C.A. y COSAPEC 254, R.L., cuenta con amplia experiencia y experticia en el área de promoción y mercadeo de los productos por lo que Reveex designa para que le asista en la promoción y mercadeo y venta de los productos en Sur America, Centro America Islas del Acribe y Estado Unidos, siendo por virtud de estos convenios designados Agropecuaria H. M., C.A. y COSAPEC 254, R.L., en sus diversas contrataciones como representantes de ventas para que le asistan en la promoción mercadeo y venta de los productos en el territorio, nacional e internacional, en ejecución de estos contratos cuyas cláusulas son amplias y especificas, entre otras, obligaciones se observaron, las siguientes:
F) COSAPEC usara los formatos estándar de las órdenes de compra de REVEEX en relación con el mercado de los Productos.
G) COSAPEC mantendrá siempre informada a REVEEX de todas las leyes y reglamentaciones vigentes que afecten la promoción, venta, publicidad o mercadeo de los Productos; igualmente deberá informar a REVEEX, en caso de que le sea posible, sobre actividades que desarrolle la competencia, publicaciones al respecto y precios del mercado. -
H) COSAPEC deberá periódicamente informar a REVEEX sobre el status de las cuentas por cobrar.
I) REVEEX suministrara a COSAPEC las tarjetas de presentación que la acrediten como representante de REVEEX. Igualmente, a efectos de las gestiones de venta y cobranza de los productos en nombre de REVEEX está entregará a COSAPEC los talonarios de pedidos, talonarios de pago, facturas y estados de cuenta de los clientes respectivos. A la finalización del Contrato por cualquier causa, COSAPEC deberá devolverle a REVEEX cualquiera de los materiales antes indicados que COSAPEC tenga en su poder.
CUARTO. Presunto de ventas.
COSAPEC deberá cumplir con las cuotas mínimas anuales de colocación de venta de los productos fijados por REVEEX para dicho año.
QUINTO. Compensación de COSAPEC
-Como contraprestación por los servicios de promoción de mercadeo prestados por COSAPEC, REVEEX le cancelara a COSAPEC una comisión en base a los porcentajes, términos y forma de calculo que se indica en el Anexo A del presente Contrato.
-La comisión indica en el literal “a” se causará una vez que se cumplan los siguientes requisitos a) ejecución de la orden de compra venta entre REVEEX y el cliente y b) que REVEEX haya recibido el precio total de la venta dentro del plazo fijado para el pago de la factura correspondiente.
El presente contrato podrá ser terminado en cualquier momento, a opción de REEVEX, previa notificación escrita entregada personalmente a cualquier representante de COSAPEC o enviada por correo certificado.
DÉCIMA, contratistas independientes-
Las partes, al suscribir este Contrato, actúan solamente como contratistas independientes. Ninguna de las partes se obliga por efecto de este Contrato ni de ninguna otra forma, a cumplir con ninguna obligación legal o contractual de la otra ni a asumir ninguna responsabilidad por las operaciones o negocios de la otra parte. COSAPEC es una cooperativa autónoma y es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones para con sus afiliados, asociados y cualquier persona que le preste servicios a COSAPEC y, en general, de todos los beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones existentes entre COSAPEC sus afiliados o asociados o cualquier persona que le preste algún servicio a la cooperativa. Si en virtud de una decisión de autoridades judiciales o administrativas, REVEEX se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos aquí mencionados, COSAPEC se obliga a reembolsar de inmediato a REEVEEX las cantidades pagadas por ella así como cualesquiera otros daños y perjuicios causados.

De manera que, ante un condicionado especifico que ambas partes reconocieron y aceptaron durante el debate probatorio, es inminente que lo controvertido sea la interpretación o calificación que el actor realiza de estas gestiones, así pues, verificado este condicionado, y conforme a lo invocado durante la contestación de la demanda, en criterio de esta Juzgadora, logro la accionada desvirtuar la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues adicionalmente al condicionado que de manera inequívoca advierte entre las partes una voluntad de vinculación distinta a la relación laboral, vale decir, y así ambos estaban concientes que había concluido para el año 1994 la prestación de servicios ordinaria, y se estableció una nueva modalidad de contrato cuyos términos eran conocidos y aceptados, conforme a ellos desarrollaron dichas actividades comerciales para con posterioridad pretender una continuidad o retorno al régimen laboral que fue precisamente lo que origina esta nueva etapa de contratos mercantiles entre personas jurídicas, en este sentido evacuado el haz de indicio o test de laboralidad, así como, adminiculados con los demás elementos probatorios aportados a los autos, no se apreciaron los elementos esenciales de una relación laboral, como son subordinación, amenidad ya que evidentemente por estas gestiones de representación y mercadeo o cobranzas, evidentemente el actor percibía un beneficio de carácter económico ya sea denominado comisiones o facturaciones , pero indudablemente el mismo no reunía las características del salario, a tenor de las previsiones de Ley. En este mismos orden de ideas, considera quien aquí decide, que el simple ejercicio de la representar frente a terceros a la demandada, promocionar o comercializar sus productos y mantener esta vinculación, no determina una calificación laboral, toda vez que entre las partes fue concebida y aceptada según logra demuestra la accionada una contratación de naturaleza mercantil comercial que desvirtúa las pretensiones contenidas en el libelo de esta demandada Y Así se decide. –

En razón de lo debatido en autos, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad, obligada como se encuentra a descender a analizar y valorar tanto los hechos como el derecho, en concordancia a cada una de las pruebas aportadas por las partes, en directa aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, determina que en el presente caso no se han configurado totalmente los elementos mínimos y esenciales para la existencia de una relación laboral propiamente dicha entre el actor y las co- demandadas; por lo que es forzoso concluir que la prestación de servicios del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, parte actora con respecto a las co- demandadas no es de naturaleza laboral sino mercantil. Y Así se decide. –

En el caso de autos, se pudo apreciar que no se trata de una relación de naturaleza laboral, pues ha quedado patentizado en autos en cada una de las documentales que el demandante en su condición de médico veterinario representa un profesional calificado con suficiente conocimiento de las condiciones de ventas de productos veterinarios que las accionadas comercian, en este caso más propiamente mercantil como alego y demostró la demandada. En efecto, inicialmente el actor mantuvo una relación laboral que concluye por acuerdo y voluntad expresa de ambas partes, dando paso a otra categoría de vinculación ya de otra índole visto que las actuaciones que el demandante logra demostrar en autos que a su decir ejecutaba por cuenta de las demandadas, obedecían en opinión de este Tribunal a una relación netamente mercantil relativa venta, promoción y cobranza de productos de manufactura y venta de productos Agropecuarios, Agroquímicos y Abonos, así mismo, que Agropecuaria H. M., C.A. y Cosapec 254, R.L., cuenta con amplia experiencia y experticia en el área de promoción y mercadeo de los productos por lo que Reveex e incluso representación en gestión de negocios, más que una prestación de servicios subordinada, tampoco pudo esta juzgadora apreciar en forma alguna de las probanzas insertas a los autos el pago especifico del salario que fuera devengado en forma regular y permanente, que ingresara efectivamente al patrimonio del actor de manera tal que determinara una prestación de servicios exclusiva; en razón de ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR esta demanda, por cuanto a cada uno de los conceptos pretendidos, prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización de despido, compensación por transferencia, bono vacacional, vacaciones y utilidades de una relación de carácter laboral, la cual no logró ser demostrada por el actor tal como se ha plasmado en el “Test de Laboralidad” aplicado en la parte motiva de la presente decisión, con vista a lo pretendido en el libelo de esta demanda. Y Así se decide. –

Así las cosas, en el presente caso ha quedado establecido que el actor realizaba labores de cobranza en representación de la demandada, actividades estas que pretende sean valoradas como de naturaleza laboral, pese a quedar demostrado en autos la constitución en primer término de la sociedad mercantil Agropecuaria H.M, C.A. de la cual el actor era Presidente, y posteriormente, observa la creación de Cooperativa demandada COSAPEC 254, R.L., de la cual el actor fungía como asociado de la cooperativa siendo, ello así y habiendo alegado la accionada que los servicios prestados por el demandante no revestían carácter laboral sino civil, y por cuanto el material probatorio aportado en autos ha logrado enervar la presunción de laboralidad y patentizar en autos que más allá de la simulación y fraude alegada por el actor, se aprecia que ambas partes establecieron la modalidad y condiciones precisas de esta contrataciones por representación, fungiendo como gestores de cobranza de la accionada, sin que ello alcanzara una calificación dentro del marco laboral propiamente dicho. Y Así se decide. –
Finalmente, es preciso mencionar que durante la audiencias de juicio, la parte actora señalaba insistentemente, la presunta comisión de un hecho punible relacionado con las firmas de los documentos públicos constitutivos de las Cooperativa de Servicios Agrícolas y Pecuarios COSAPEC, 254, R.L. así como, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria H.M., C.A, librándose los respetivos oficios y requerimientos, sin embargo a la fecha de publicación de esta decisión, ninguna de esas resultas constan en autos, lo que no arroja a esta Juzgadora elemento alguno de comisión de hecho punible susceptible de ser notificado o remitido a la Fiscalía o Ministerio Publico, de manera que tales alegatos del actor han de ser tramitados por la vía civil ordinaria de ser el caso de su procedencia. Y Así se decide. -

IV
D I S P O S I T IV O

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 4.739.363, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las Entidades de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, REVEEX AGRICOLA C.A Y REVEEX NUTRICION, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la referida decisión, comenzara a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
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LISSELOTT CASTILLO
LA SECRETARIA
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KARELY HURTADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA
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KARELY HURTADO







LC/KH/bv.