REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000034
S E N T E N C I A


PARTE RECURRENTE: JESÚS FRANCISCO QUINTANA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 9.439.934 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.575.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LA SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA)
MOTIVO: NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de noventa y siete (97) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000035 nomenclatura del Tribunal.

En fecha 27/02/2015, fue presentado escrito por el ciudadano JESÚS FRANCISCO QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.934, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.575 de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa N° 00684-14, de fecha 28 de agosto de 2014, expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-2014-0100402, dictada por la inspectoría del trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, francisco linares alcántara y libertador del estado Aragua, con sede en maracay, estado Aragua el cual se asignó bajo el número DP11-N-2015-000034 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 05 de marzo del año 2015.


Consta en autos A LOS FOLIOS Nos. 51 al 54, que en fecha 10/03/15 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicta sentencia que declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JESÚS FRANCISCO QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.934, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RODRÍGUEZ, inpreabogado Nº 94.575, contra la Providencia Administrativa Nº. 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Atanasio Girardot, María Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-00402 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Organiza de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem. Y Así se decide.

En fecha 13 de Marzo de 2015, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por este juzgado, siendo escuchado el recurso en ambos efectos, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, la referida alzada dicta sentencia que declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad ciudadano JESÚS FRANCISCO QUINTANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.934, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS FRANCISCO QUINTANA MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos…”


En fecha 26/06/2015, se dio por reingresado el presente asunto, se dicto el abocamiento por parte de la Jueza Sory Maita González, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, cumplidas las referidas notificaciones, se reanuda la causa.

En fecha 15 de julio del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes. En fecha 21/07/2015, la parte recurrente presenta diligencia, mediante la cual consigna las copias para proceder a las respectivas notificaciones como en efecto se cumplió al expedir los oficios 3.447-15, 3.448-15, 3.449-15, 3.450-15 y 3.451-15, actuaciones estas insertas a los folios 80 al 83, inclusive; todos de esa misma fecha (22/07/2015), las cuales fueron cumplidas en forma positiva según se evidencia desde el folio 93 al 116.

Consta al folio 117 auto mediante el cual este tribunal ordena practicar nuevas notificaciones en virtud de haberse producido perdida de estadía a derecho de las partes, librándose nuevamente los respectivos oficios signados bajo los Nos. 685-16, 686-16, 687-16 y 689-16, todos de fecha 22/02/2016, de las cuales únicamente se verificaron en autos la notificación dirigida a al Procuraduría General de la República (folios Nos. 128 al137).

En fecha 21/02/2019, comparece ante este tribunal la abogada MERLY NINOSKA LEON CAMACHO, Inpreabogado No. 232.504, en su condición de representante de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, según consta en instrumento poder inserto en autos en copia certificada, previa exhibición de su original, quien solicita sea declara la perención de la instancia en virtud de la ausencia de actividad procesal de la parte interesada.


Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación de la diligencia de fecha 28/03/2016 en al cual se realizaba la consignación de las copias para las notificaciones ordenadas en este procedimiento; sin que se observe ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas en esta causa, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en la continuidad al procedimiento. Y Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que siendo la ultima actuación desplegada por la parte recurrente la consignación de las copias para certificación y cumplimiento e notificaciones, y que de las subsiguientes actuaciones de este tribunal se desprende que en fecha 02/03/2016 se realiza por el alguacil Miguel Braidi, consignación de envío relativo al exhorto librado para jurisdicción del Área metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, cuyas resultas constan en autos recibidas en fecha 01/03/2017, siendo esta la ultima actuación efectuada en autos, por lo que es evidente esta causa se encuentra inactiva desde el día esa fecha, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo que supera el año, alcanzando casi los dos (02) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de impulsar este procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés de la parte accionante en la continuidad de esta causa que s e traduce en el abandono del procedimiento. Y Así se establece.-

En este orden ideas, dispone el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”


En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 28/03/2016 (folio 95), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; siendo igualmente constatado que en autos constan ultima actuación del tribunal de fecha 01/03/2017 (folio 138), y habiendo transcurrido mas de un año paralizada esta causa, sin que se verifique en autos ninguna acción para dar continuidad a la causa, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2019.
LA JUEZA,

LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

KARELY HURTADO


LCY/KH.-