REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: DP11-N-2017-000050

S E N T E N C I A

PARTE RECURENTE: el ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS ZUPANSKYJ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.553.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTA EN AUTOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÒ).

REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Auxiliar YHORELI LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. V-8.568.384

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24/04/2017, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.304, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS ZUPANSKYJ, asistido por el ABG: LUIS JACINTO REINA SANCHEZ contra Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en al cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy recurrente, ante esa sede administrativa. -

II
DE LA COMPETENCIA
Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a los dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece. -

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 08 de la pieza Nº 1 de 1).

Indica el escrito recursivo, que se dictó Providencia Administrativa N° 00739-13 de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016, que la cual incurre en vicios de hecho y derecho por la que se desprende Acción de Nulidad por carecer de la fecha para el término de Vigencia del Contrato de Trabajo, así como, la falta de Reglamento interno del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, el cual no fue consignado como medio probatorio, de igual forma no se consigna, ni el reposo ni la orden de reintegro por parte de la Entidad de Trabajo.

Que la Providencia Administrativa N° 0559-16 de fecha 14-11-16, adolece de los vicios de errónea interpretación de la Ley y falsa aplicación de la Ley: Omisión de merito probatorio del Acta de Nacimiento de fecha 20 de febrero de 2016, que trae como consecuencia e incongruencia negativa que en el supuesto caso, le fuere dado merito probatorio al instrumento supra señalado otra hubiese sido la dispositiva del fallo.

Que sustenta el presente recurso de Nulidad en la falta de cualidad del presunto autorizado JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, por el presunto director JORDAN GONZALEZ ROA, de conformidad con los estatutos del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, por no cumplir los requisitos exigibles para presentar judicial o administrativamente al autorizado abogado JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD.

Que la Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, que la cual incurre en vicios de hecho y derecho por la que se desprende Acción de Nulidad por carecer de la fecha para el término de Vigencia del Contrato de Trabajo, así como, la falta de Reglamento interno del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, el cual no fue consignado como medio probatorio, de igual forma no se consigna, ni el reposo ni la orden de reintegro por parte de la Entidad de Trabajo.

Que se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud que se quebrantaron normas del orden público esenciales para la validez del proceso, por ende, se lesionan los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, entre ellos los Art. 26 y 257 de La Constitución. Por cuanto las actuaciones consecutivas en la continuidad del procedimiento Administrativo Laboral de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, causa graves perjuicios al recurrente.

Que, no se demuestra una presunta solicitud a la Entidad de Trabajo para su restitución a sus labores habituales, lo que quieren demostrar y suplantar su incorporación ante la evidente omisión del Médico tratante, que indique fecha ciertas de estar en condiciones optimas para cumplir con sus labores.

Prosigue el recurrente, que en relación con el recibo de pago de fecha 30 de abril de 2016, a fines de demostrar su permanencia en el lugar de trabajo, debe declararse inexistente, en el sentido de haberse cumplido las cincuenta y dos semanas de reposo que prevé la Ley de Los Seguros Sociales, se convierte en derecho de la Inamovilidad.

Que se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud que se quebrantaron normas del orden público esenciales para la validez del proceso, por ende, se lesionan los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, entre ellos los Art. 26 y 257 de La Constitución. Por cuanto las actuaciones consecutivas en la continuidad del procedimiento Administrativo Laboral de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, causa graves perjuicios al recurrente.

Que la representación de la asociación Civil “INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI” y debidamente Registrada el 22 de octubre de 1991, por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Del Distrito Girardot del Estado Aragua, consta su Junta Directiva que deber regir la Asociación durante el periodo 1991-1994, y no aparece ningún miembro identificado con el nombre JESUS FERMI MAMBIE DELEAUD, como secretario de la Asociación “INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI”.

Que el presunto Profesor JORDÁN GONZALES ROA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.572.175, en su carácter de director del “INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI”, autoriza al Dr. JESUS FERMIR MABIE DELEAUD titular de la Cedula de identidad N° V-8.585.923, para que lo represente ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

Que el presunto director del “INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI”, no tiene cualidad Jurídica estatutaria para autorizar al Dr. JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUDE, para que lo represente en el procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la presunta autorización de marra no tiene el carácter de Poder Apud Acta o a su efecto Carta de Poder, que es el elemento esencial la representación Judicial en el procedimiento objetos de las pretensiones de nuestro mandante.

Que, no es procedente para el análisis y motivaciones de las pruebas, de donde se desprende la acción de Nulidad en este acto se interpone y pasamos a determinar la premisa anterior que es más del sustento legal que los hechos.

Que del Contrato de Trabajo alegan el vicio de legalidad por carecer de la fecha para el término de vigencia del Contrato, el cual no puede estar a expensas o condición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creando una incertidumbre y de dudosa aplicación, violentando expresamente lo establecido el Art. 59 ordinales 6 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que en Relación con el recibo de pago de fecha 30 de abril de 2016, cursando a folio 18 promovidas a fines de demostrar la condición de trabajador en cuanto a su permanencia en el lugar de trabajo, debe declararse inexistente en el sentido de haberse cumplido las Cincuenta y Dos (52) Semanas de Reposo a que prevé el Art. 9 de la ley del Seguro Social, se convierte en derecho de la Inamovilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 420 cardinal 2 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que se desprende todos los testimonios en una sola pregunta y respuesta que no reflejan el libre desenvolvimiento de los dichos en tiempo, lugar y modo, que formen un elemento de convicción a través de un análisis exhaustivo de sus disposiciones y que se enmarca en una falsa Sana Critica al deformar la verdadera realidad de los hechos violando los principios del Art. 12 de Código de Procedimiento Civil.

Que el elemento de convicción controvertido por la repregunta que no causan pruebas de un testigo en tiempo, lugar y modo, por el solo hecho de ser docente, en la Institución donde presta sus servicios y perteneciente al comité de seguridad, le indique como testigo fiel del hecho, ya que podía acarrear su destitución y en base de este elemento crítico del testigo.

Que no se promovió prueba documental para demostrar el presunto reposo emitido por el Médico tratante del Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, este testimonio es nulo o inexistente y por no coincidir en tiempo, lugar y modo.

De conformidad con los artículos:21 numeral 2, 25, 49, 259, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva que corresponde a nuestro representado.

Que el acto adolece del vicio por omisión de mérito probatorio del acta de Nacimiento de fecha 20 de febrero de 2016 inserta a folio 03, que trae como consecuencia e incongruencia negativa que, en el supuesto caso, le fuere dado merito probatorio al instrumento supra señalado otra hubiese la diapositiva del fallo.

Que existe defecto de forma de la misma autorización a folio 16, por no cumplir los requisitos esenciales exigibles para presentar judicialmente o administrativamente al autorizado.

Que la prueba testimonial, de los ciudadanos NABETSE RIVERO titular de la cedula de identidad No V-18.083.678 (asistente administrativo), RONY LINARES, titular de la cedula de identidad No V-15.991.986 (Docente) y JUAN DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad No V-18-554.137 (Auxiliar administrativo) Con el solo hecho de ser ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la Institución supra antes mencionada, no podía violentar las normas morales y éticas para la institución de un testimonio negativo, lo que le puede acarrear su destitución y en base de este elemento crítico del testigo, se desprende como prueba fehaciente tener tácitamente interesen la resulta del procedimiento.

Que pide sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Se deja constancia que el beneficiario el acto recurrido, identificado como INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que tampoco promovió pruebas. Y Así se establece. -

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA: Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se establece. -



DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso (01/06/2017) fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, inicialmente mediante Oficio Nro. 1.523-17 de fecha 01/06/2017, que corre inserto al folio 105, en segunda oportunidad por oficio No. 3. 045-17 de fecha 30/11/2017 (folio 143), y finalmente, mediante oficio No. 1.626-18 de fecha 05/11/2018 (Folio 159); y por cuanto fue agotado en su totalidad el debate procesal con sus respectivos lapsos, correspondiendo a este Tribunal el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos; es por lo que este tribunal deja constancia, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva que en virtud que consta a los folios 12 al 61, copias certificadas del expediente administrativo identificado con el No. 043-2016-04-02246, expedidas por la referida autoridad administrativa, las cuales por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de fé publica y validez plena, se ha servido este tribunal a los fines de formarse criterio exacto del procedimiento evacuado en sede administrativa, todo ello en aras evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece. -

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se deja constancia, que el presente asunto no fue consignada la respectiva opinión por parte de la representación fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Aragua. Y Así se establece. -

-. Prueba De La Parte Recurrente:
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece. -

-. Prueba De La Parte Recurrida:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.

-. Prueba Del Beneficiario Del Acto Administrativo:
Se deja constancia que la parte Beneficiario del acto administrativo recurrido, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Por cuanto ha quedado establecido en autos que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.304, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS ZUPANSKYJ, asistido por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ contra Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016,emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos –hoy recurrente-, ya que la misma incurre en omisión del merito probatorio con respecto al acta de nacimiento de fecha 20 de febrero de 2016, que trae una incongruencia negativa, en el supuesto de darle merito el dispositivo cambiaria, denuncia la falta de cualidad del presunto autorizado JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, de parte del director JORDAN GONZALEZ ROA, de conformidad con los estatutos del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, por defecto de forma de la autorización que no cumple los requisitos esenciales exigibles inherentes a la facultades expresas del articulo 154 del Código de Procedimiento emito Civil. Delata que se formaliza y fundamenta esta providencia bajo criterios probatorio de un análisis somero casuístico cuyo razonamiento produce efectos negativos de motivación adminiculado con una errónea interpretación de Ley supuesta y falsa aplicación de la ley, específicamente el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, también denuncia falsa aplicación de la Ley al omitir el acta de nacimiento de fecha 20/02/2016 inserta al de folio 03.

Pese a la inadecuada redacción del presente recurso, considera necesario establecer este tribunal el alcance de los vicios denunciados, en el caso del vicio de falso supuesto doctrinariamente este se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. Ello se refiere al error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.

En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció

“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”

Frente este marco jurídico y jurisprudencial, es preciso resaltar que en el escrito recursivo, a pesar que adolece de una técnica apropiada para esta categoría de acción, se advierte que el punto controvertido ha quedado determinado, en la valoración de las pruebas y su interpretación dentro del marco legal, que a decir del recurrente produjo una providencia cuyo dispositivo pudo ser diferente si se hubieran valorado correctamente las pruebas por el ente administrativo, según lo aducido por el actor.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente expuso:
“el elemento esencial es la par JESUS FERMIN MABIE DELEAUD te documental con respecto a la autorización que da el ciudadano director JORDÁN GONZALES ROA, al ciudadano quien no tiene la representación judicial en el procedimiento laboral, razón por la cual es nulo de nulidad absoluta, no tiene legitimidad para ejercer en este procedimiento, ya que de ser abogado y ello no es subsanable, incluso promovió pruebas las cuales por vía de consecuencia son nulas no se puede subsanar de ninguna forma. Prosigue el recurrente con respecto al contrato de trabajo , se establece que el periodo para contratar al trabajador, debía ser el mismo del reposo expedido por IVSS, según el articulo 9 de la Ley del Seguridad Socia, solo se puede validar reposo hasta las 52 semanas, y conforme a lo previsto por el articulo 62 de la LOTTT, se dispone que el trabajador no podía ser contratado mas allá de un año, se evidencia que el periodo de contratación fue desde el 02/06/2016 hasta el 2/06/2017, es decir que transcurrió mas de un año de ese contrato, ya que el reposo que presenta es de fecha 08/08/2016. En cuanto a los testigos, MARIA ZENAIDA SALOM, por ejemplo sirvió declarante de su propio interés, siendo ello conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal d el Trabajo, mas propiamente una declaración de parte, , y ella no debía ser parte en este procedimiento , por lo que es una prueba ilícita; con respecto al reposo debió promoverse la prueba de reconocimiento a través de testimonial . Finalmente se observa que los testigos incurren según consta a los folios 34,35 y 36, señalaron el reposo del IVSS, y en autos no existe ese documento, por lo que so testigos referenciales que no puede estar por encima de la prueba documental, , no hacen prueba absoluta, El termino del contrato es impreciso, este debió ser hasta un año, por todo ello la administración incurrió en vicio de nulidad absoluta , que se pide sea declarado por este tribunal..”

Así pues, expuestos los argumentos del recurrente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, pese a las dificultades que presenta la inadecuada técnica del escrito recursivo, se pudo verificar que han sido delatados los siguientes vicios: omisión de mérito probatorio del acta de Nacimiento de fecha 20 de Febrero de 2016 inserta a folio 03, que trae como consecuencia e incongruencia negativa que en el supuesto caso, le fuere dado merito probatorio al instrumento supra señalado otra hubiese la diapositiva del fallo. Inserto a folios 23 y 24. Así mismo el defecto de forma de la misma autorización a folio 16, por no cumplir los requisitos esenciales exigibles para presentar judicialmente o administrativamente al autorizado.

Del examen del acto impugnado, verifica este tribunal que en su parte motiva, señala, lo siguiente:
“Con respecto a la instrumental recibo de pago de fecha 30/04/2016 (folio 18), promovida a fines de demostrar la condición del trabajador en cuanto a su permanencia en el lugar de trabajo. De la revisión referida prueba se evidencia que el mismo indica comprobante de pago de suplencias y visto que la parte que la parte reclamante no realizo IMPUGNACIÓN a la instrumental in comento en el lapso legal correspondiente para impugnar la misma previsto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”, razón por las cuales este tribunal le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Lo que deja en evidencia, la efectiva prestación de servicio, bajo la condición de trabajador contratado con base a la premisa legal de una sustitución temporal por motivo de reposo, que según los propios dichos del actor, no excedió el límite de un año previsto en la Ley sustantiva, según se aprecia en autos. Y Así se establece. -

Con relación a la prueba testimonial, quedó establecido en el acto impugnado lo siguiente:

Testigos: María Zenaida Salon, titular de la cedula de identidad N° V-7.264.227, Nabetse Karina Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-15.991.986, y Juan Daniel Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.137.

En cuanto a la declaración Testimonial De María Zenaida Salon, titular de la cedula de identidad N°V-7.264.227, Nabetse Karina Riverso, titular de la cedula de identidad N°V-18.083.678, Rony Linares titular de la cedula de identidad N°V-15.991.986 y Juan Daniel Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de N°V-18.554.137 (Folio 33 al 36), se evidencia de la declaración del primer testigo que en la PRIMERA pregunta formulada de la siguiente manera: ¿diga el testigo si trabaja en el ID Pablo VI y cargo desempeña? Contestó: “si trabajo allí y soy obrera.” en la SEGUNDA ¿diga el testigo si esta de reposo y si sabe que tiene un suplente en su cargo? Contesto: “si tengo conocimiento de que esta un suplente en mi cargo.” (Negritas y cursivas nuestras); así mismo el segundo testigo manifestó en la TERCERA pregunta formulada de la siguiente manera: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Salón trabaja en la institución y que la estando de reposo quien ocupaba su puesto de trabajo? Contesto: “si trabaja para la institución y estando de reposo ocupa su puesto el ciudadano Edwar Rivas.”; así mismo el tercer testigo manifestó en la TERCERA pregunta formulada de la siguiente manera: ¿diga el testigo si sabe y le consta siendo miembro de seguridad en representación de los trabajadores si la ciudadana María Salon estaba de reposo y su lugar lo ocupa un suplente? Contesto: “Si” (negritas y cursivas nuestras); así mismo el cuarto testigo manifestó en la TERCERA pregunta formulada de la siguiente manera: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Salón trabaja en la institución y que estando de reposo quien ocupaba su puesto de trabajo como suplente? Contesto: “Sí me consta que estaba de reposo y estaba de suplente el Sr Edwar Rivas.” (negritas y cursivas nuestras), es por lo que se observa quien aquí decide de los mismos fueron testigos presenciales, por tanto, dichos hechos narrados por los testigos supra concuerdan entre sí; por tanto de la revisión exhaustiva de las declaración rendidas, evidencia este Despacho que siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, este Despacho examino que las disposiciones de este concuerde con los hechos objetos del presente procedimiento y; aunado a lo mismo, se examinó cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que merecen los testigos supra por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejercen y siendo declarados legalmente hábiles; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, y ofreciendo dicha declaración para este despacho suficientes elementos de convicción y la confianza pertinente para la solución de los hechos controvertidos; es por lo que de conformidad con el principio de la Sana crítica y las máximas de experiencia este despacho les otorga valor probatorio. Y así se decide…”

El recurrente delata que su declaración es contraria a la ley, porque con el solo hecho de ser empleados de la Institución accionada, ellos no podía violentar las normas morales y éticas para la institución con un testimonio negativo, que le podía acarrear su destitución y en base de este elemento crítico del testigo, se desprende como prueba fehaciente tener tácitamente interés en las resultas del procedimiento, pese a la exigua delación del recurrente advierte esta Juzgadora que pretendió el actor en esta causa desvirtuar el aporte testimonial efectuado en sede administrativa, bajo el argumento de la relación de dependencia con la entidad de trabajo, ya que eran trabajadores de la misma, sin embargo, en criterio de este tribunal, lo susceptible de evaluación en este tipo de recurso es precisamente la actividad desplegada por el ente en el contenido de su decisión, y por cuanto no se ha verificado en autos que esa circunstancia alegada quebrantara dicho aporte, pues los hechos aportados por esos testimonios fueron apreciados por el órgano administrativo en su justa proporción, aplicando a sana critica, de manera objetiva y precisa sin que se produjera quebrantamiento alguno de la norma procesal o sustantiva que invalidara dichos actos, lo que hace IMPROCEDENTE tal delación. Y Así se decide.

En cuanto a los argumentos expuesto sobre el contrato de trabajo, el acto impugnado dispuso, lo siguiente:

“…Finalmente, siendo que la representación legal de la entidad de trabajo presento contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la parte reclamante y esta no hizo oposición alguna las pruebas instrumentales en el lapso legal previsto (extemporáneo por tardío) como lo prevé el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se le confiere valor probatorio y así mismo a las testimoniales de los ciudadanos María Zenaida Salón, titular de la cedula de identidad N° V-7.264.227, Nabetse Karina Rivero, titular de la cedula de identidad N°V-18.083.678, Rony Linares titular de la cedula de identidad N°V-15.991.986 y Juan Daniel Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de N°V-18.554.137, por tratarse de testigos presenciales, por tanto, dichos hechos narrados son solo testigo supra concuerdan entre sí; es por lo que de conformidad con el Principio de Sana Critica las máximas de experiencia considera que la relación de trabajo existe entre las partes fue en tiempo determinado y que el mismo se extinguió con la terminación del termino de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes; razones por las cuales este Despacho le otorgó valor probatorio al mismo; por tanto teniendo la carga de la prueba la parte reclamada de desvirtuarlos hechos alegados por la parte reclamante en su solicitudes de reenganches y el mismo hizo valer su pretensión con los medios idóneos; motivos por los cuales este despacho declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano EDWAR LEONARED RIVAS ZUPANSYJ, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.852. Y así decide. ..”

Conforme a lo señalado en el acto recurrido, quedo evidenciado en fase administrativa que la naturaleza de esta contratación tiempo determinado por sustitución temporal, originada a causa del reposo de un trabajador regular, siendo ello exactamente apreciado y ponderado por el sentenciador en sede administrativa dentro del Marco de la legalidad, no advirtiendo esta Juzgadora los vicios denunciados por el recurrente, pues quedo patentizado en autos incluso en el propio escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inserto al folio 17 de este expediente, por manifestación espontánea del actor, que esta naturaleza de contratación a tiempo determinado encajaba dentro de los supuesto legales y excepcionales que prevé la del Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De manera que, pese a la errónea técnica de redacción y estructura de este recurso, se aprecia que el mismo versa o sobre el cuestionamiento o rechazo del actor específicamente en la fase de valoración de pruebas y aplicación de la normativa legal, lo que a su decir, produjo un dispositivo contrario al actor, que no se adecua a lo probado en autos, ni a la realidad de los hechos, incluso ha sido señalada alguna una falta de cualidad para la tramitación el procedimiento en sede administrativa. Y Así se establece. –

En este orden de ideas, debe iniciarse este análisis sobre el alegato de falta de cualidad, revisadas las actas procesales, en las copias certificadas del expediente administrativo, insertas en autos; no se logra determinar en el acta de manera expresa lo invocado en este recurso, toda vez las documentales mediante las cuales pretende demostrar su fundamento fueron traídas a los autos de forma incompleta, lo que impide a este tribunal formarse un criterio exacto de su denuncia, siendo ello una carga procesal del recurrente: No obstante, es preciso resaltar que en sede administrativa las formalidades para otorgar legítimamente la representación por parte de la entidad de trabajo, se rigen también por las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 25 y 26, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se trata de una representación tan rigurosa y formalista como la judicial propiamente dicha, por lo que no se constata que la falta de cualidad denunciada, vicie el contenido e este acto por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha delación. Y Así se decide. -

Determinado o anterior, considera quien aquí decide, necesario puntualizar la normativa sustantiva vigente durante el periodo comprendido en estas contrataciones a tiempo determinado, cuya duración fue pautada para un lapso especifico, considerando que esta categoría de contrataciones constituyen la excepción, de allí deviene que los supuestos de su procedencia son taxativamente consagrados en la legislación laboral. Y Así se establece. -

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Gaceta Oficial N° 6.076, dispone, lo siguiente:
Artículo 62
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El referido texto legal establece aquellos supuestos o casos excepcionales para celebrar válidamente esta categoría de contratos a tiempo determinado, de manera que los mismos, con un carácter mayormente restringido, sean aplicados aquellas situaciones en las cuales inicialmente no se configura una relación laboral propiamente dicha a tiempo indeterminado, sino en los que se requiere un servicio temporal y definido para suplir o sustituir un determinado trabajador, a saber:
Artículo 64
Supuestos de contrato a tiempo determinado
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Así las cosas, si bien la legislación sustantiva laboral prevé la posibilidad de realizar contrataciones a tiempo determinado por sustitución licita y temporal de otro trabajador, (suplencias), en el caso de autos se observa, que el empleador, se ajustó a la normativa prevista para este tipo de contratos, por suplencia temporal, y no excedió el limite dado que el mismo actor señala ante el ente administrativo que inicio dicho contrato en fecha 02/06/2015 y finaliza la prestación del servicio, a su decir por despido injustificado, en fecha 12/05/2016, vale decir no excedió del año limite máximo de la LOTTT, siendo ello así la consecuencia jurídica o efectos del referido contrato fenecen al expirar su termino o la causa que lo origina, en este caso el reposo medico de un trabajador fijo, lo que hace IMPROCEDENTE la denuncia de ilegalidad planteada por el recurrente . Y Así se decide. -

Con relación a la errónea Valoración de las pruebas específicamente las pruebas testimoniales, sobre la cuales indica el recurrente que los testigos tenían interés en el procedimiento administrativo por cuanto temía que los despidiera, de La revisión que efectúa esta Juzgadora a las actuaciones que cursan en copia certificada en autos, tampoco pudo apreciarse lo señalado, toda vez que si bien existía relación de dependencia entra los testigos y el beneficiario del acto Administrativo, sus dichos y deposiciones solo reflejan condiciones de trabajo que no forman parte del controvertido, menos aun en el caso especial de la ciudadana MARIA ZENAIDA SALOM, quien se encontraba de reposo, motivo por el cual se origina la contratación del recurrente, bajo contrato a tiempo determinado; por lo que no necesariamente su testimonial este viciada o incurriera la testigo en inhabilidad alguna que deseche su testimonial, lo que implica que no hubo quebrantamiento alguno de la legalidad por parte del ente administrativo al valorar su testimonio Y Así se establece.-

En el caso de marras, se pudo constatar la existencia de una contratación a tiempo de determinado , causada por la necesaria sustitución temporal de un trabajadora regular (MARIA ZENAIDA SALON), por lo que a tenor de lo previsto en artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta prestación de servicios se encontraba debidamente justificada como caso excepcional consagrado en la norma sustantiva, el argumento sobre el cual pretende la parte actora en esta causa fundamentar su nulidad relativo a que dicha contratación no debía exceder de 365 días y/o 52 semanas, según lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, pierde eficacia, por cuanto el mismo va dirigido en primer termino a trabajadores fijos o regulares, y en segundo termino dentro de esta categoría excepcional de contrato por sustitución temporal de un trabajador fijo, expresamente concebida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tiene su causa en dicha sustitución, es evidente que al cesar la causa, fenece el contrato, vale decir, al concluir el reposo como en este caso, de pleno derecho cesan los efectos del contrato sustitutivo. Y Así se establece. -

Así las cosas, analizados cada uno de los vicios que ha señalado el recurrente como fundamento de esta acción, y por cuanto no consta en auto, ni de las actuaciones que cursan en este expediente en copia certificada, que la recurrida incurriera en quebrantamiento alguno de forma o ley, este tribunal desestima estas denuncias. Y Así se decide. –

En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el acto administrativo recurrido, identificado como Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, la cual fue dictada dentro del estricto marco de la legalidad no presenta ninguno de los vicios denunciados, por el contrario se ajusta la situación debatida en sede administrativa, al fundamento legal e acto por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y Así se decide. -

IV
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.304, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS ZUPANSKYJ, asistido por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ contra Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en al cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO.

LCY/KH.-