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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2016-000590
PARTE ACTORA: el ciudadano MARCOS VINICIO FUENMAYOR NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.304.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZALEZ Y NUVIA PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.923, 68.839 y 128.376.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de Mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO FUENMAYOR NEGRETE, cedula de identidad Nº V-17.292.458, debidamente asistido por el abogado LUÍS REINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 29/07/2016, por auto inserto al folio 07, de la pieza 1 de 1, se Abstiene de Admitirlo y se libra la boleta de notificación, en fecha 10/10/2016 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 14/10/2016 se Admite, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Dos (02) de diciembre de 2016 (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y la apoderada judicial de parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 03 de abril de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 06 de abril de 2017, las cuales rielan a los folios 129 al 134 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, en fecha en fecha 06 de abril de 2018, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa cumplidas las notificaciones pertinentes, se acuerda reponer la causa en virtud de no haber concluido el debate con pronunciamiento d el fallo, por lo que se fijá nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de jucio para el día 13 de febrero de 2019 a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (20) de febrero de 2019 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano MARCOS FUENMAYOR, cédula de identidad Nro. V- 17.292.458, antes identificado, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación del 01 al 03 y 10 al 12 respectivamente).
-Que en fecha 27 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicio de forma personal y directa para la empresa BSZ CONSTRUCCIÓN, C.A.
-Que ocupaba el cargo de Cabillero de 2DA.
-Que devengó como ultimo salario semanal Bs. 5.062,00.
-Que cumplía la jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 04:30 p.m.
-Que fue despedido injustificadamente.
-Que demandaba los siguientes conceptos:
-Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 224.792,76.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la cantidad de Bs. 49.454,89.
-Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.183,55.
-Dotación, la cantidad de Bs. 1.018,00.
-Indemnización, la cantidad de Bs. 224.792,75.
-Que tales conceptos totalizaban Bs. 506.241,96 menos la cantidad de Bs. 155.759,77 ya pagados.
-Estimó la demanda en Bs. 350.482,19.
-Fundamentó su acción en el artículo 18 numerales 4 y 6, 19, 22, 85, 141, 142, 418, de la L.O.T.T.T., en concordancia con los artículos 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
-Solicitó que su demanda fuese declarada Con Lugar.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 129 al 134), lo siguiente:
-Que admitía que el trabajador inició sus labores en fecha 27 de febrero de 2013.
-Negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado, el salario, el pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por el ciudadano Marcos Fuenmayor.
-Rechazó el cargo alegado por el accionante en el escrito libelar, tal como fue el de Montador.
-Que la empresa canceló el salario ajustado a lo pautado en dicha Convención para el cargo desempeñado.
-Alegó que la relación laboral culminó el día 18 de enero de 2016.
-Que el demandante no cumplió con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo 4º de la cláusula 41 de dicha Convención.
-Que el reclamo de una diferencia de las prestaciones sociales no se ajustaba a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
-Rechazó que la empresa sea condenada al pago del concepto de Vacaciones.
-Rechazó que la empresa sea condenada al pago del concepto de utilidades.
-Rechazó que la empresa sea condenada al pago del concepto de la Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la L.O.T.T.T.
-Negó, rechazó y contradijo que la empresa sea deudora del concepto Dotación de Uniformes.
-Que la empresa demuestra que canceló oportunamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Que dicho escrito probatorio presentado por el accionante no demuestra la obligación que tiene la empresa en cancelar los conceptos demandados.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 224.792,76 por concepto de prestaciones o garantías de antigüedad.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 49.454,89 por concepto de vacaciones fraccionadas.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 6.183,55 por concepto de utilidades fraccionadas.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 224.792,76 por concepto de indemnización por despido
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 1.018,00 por concepto de dotación de uniformes.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 506.241,96 por los conceptos demandados.
-Rechazó, negó y contradijo por improcedente que la empresa sea condenada al pago de Bs. 308.569,10 por los conceptos de diferencia demandada.
-Que cancelo oportunamente todos los conceptos demandados.
-Solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar.
-Invocó el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda, así como, las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en este procedimiento, y conforme a lo establecido en múltiples sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo ni la fecha de ingreso, también admitió el cargo de Cabillero de 2DA, alegó que culminada la relación laboral canceló oportunamente todos los conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., por lo que habiendo rechazado pormenorizadamente los montos de los conceptos demandados, correspondería a la demandada demostrar que efectivamente canceló a la parte accionante los conceptos demandados. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 LOPT, una admisión de hechos relativa ya que la accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil y promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas, situación esta que en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso no puede obviar esta Juzgadora. Y Así se establece.-
Del criterio jurisprudencial, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta inexorable para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión.
En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, Y así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso se produjo una admisión de hechos relativa debido a la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio, lo que se patentiza no solo la ausencia de contradictorio parcial en esta fase, quedando plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, el régimen laboral aplicable, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción periodo comprendido desde el 2013 al 2016, y siendo el único punto controvertido el salario alegado por el actor en su libelo y el demostrado por la accionada en autos. Y Así se establece.-
De seguidas pasa este tribunal a la fase de valoración de pruebas, iniciando con las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, documentales, a saber: marcada “A”, esto es, dos recibos de pago del 21 de diciembre al 27 de diciembre de 2015 y del 04 de enero al 10 de enero de 2016, cursante al folio 37, la parte actora señala que los recibos son para demostrar el pago de salario percibido y el cargo el trabajador, este tribunal visto que los mismos no han sido impugnados les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos del cargo del demandante como cabillero de 2da y el salario diario devengado para el 27/02/2013 de Bs. 337,53, Y Así se establece.-
Con relación a la marcada “B”, copia simple de la comunicación del despido, emanada de la demandada, de fecha 18 de enero de 2016, cursante al folio 38, la parte actora indica que se demuestra el despido injustificado del trabajador, este tribunal por cuanto la misma no ha sido impugnada le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la notificación que realiza la accionada sobre el 90% de ejecución el proyecto Gran Misión Vivienda, para la construcción de 4448 unidades habitacionales Base Área Libertador, Palo Negro, por lo que no son necesarias sus labores, ello se traduce en despido efectuado por la parte accionada al actor, en fecha 18/01/2016. Y Así se establece. –
Por lo que se refiere a la documental marcada “C”, que se corresponden a los cálculos de indemnización Art.92, cursante al folio 39, la parte actora señala que este documento demuestra el pago de prestaciones sociales y demás beneficios liquidados al actor, este tribunal por cuanto la misma no ha sido impugnada le otorga pleno valor probatorio, demostrativa del pago efectuado al actor por indemnización de relación de trabajo articulo 92LOTTT, Bs. 84.839, 73 e fecha 18/01/2016. Y Así se establece. –
En cuanto a la documental marcada “D”, relativa a los cálculos de prestaciones sociales, cursantes al folio 40, este tribunal por cuanto la misma no ha sido impugnada le otorga pleno valor probatorio, evidenciando el pago efectuado por la parte accionada, el cual comprendía concepto de antigüedad ( cláusula 47 del contrato colectivo de la industria de la construcción), Utilidad fraccionada (Cláusula 45),Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 44, literal c), Dotación de Uniforme, Y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “E”, que se corresponde a la Notificación de fecha 29 de marzo de 2016 cursante al folio 41 y Gaceta Oficial Nº 40.871 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexo y Similares de fecha 17 de marzo de 2016, cursantes desde los folios 42 al 51, respectivamente, contentiva de la Convención Colectiva y su homologación, este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 09/05/2017, Inadmitiendo la misma, por lo que no tiene nada que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas LA PARTE ACCIONADA, con respecto al fundamento de derecho contenidos en el punto previo del escrito de pruebas de la accionada, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 09/05/2017, en consecuencia, nada se tiene que valorarse. Y Así se establece. -
En atención a las Pruebas de Informe, la dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 173 y 174 de este expediente, la parte actora señala que las Impugna por cuanto no guardan relación con lo debatido en esta causa, este tribunal visto que se trata de una información relacionada con la verificación d e la existencia de la Convención colectiva de trabajo la cual emanada de un organismo publico y goza de validez, no siendo el medio idóneo para invalidar o desvirtuar su contenido le confiere valor probatorio, como demostrativo de los particulares sobre homologación del contrato colectivo entre Federación Unitaria de Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, fines y Conexos(FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Validades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (F.E.N.A.T.C.S.) y a Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera , Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (F.E.T.R.A.MA.Q.U.I.P.E.S.), con la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción con vigencia comprende desde el año 2016 al 2018 , la cual fue homologada a través de Resolución ministerial No. 9.360 de fecha 09/03/2016, publicada en Gaceta Oficial No. 40.871, en fecha 17/03/2016. Y Así se establece.-
Con relación a lo informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 158, el apoderado actor señala que Impugna el contenido porque no guarda relación con la demanda, este tribunal visto que la información emana de un organismo publico, que goza Fe Pública y validez, por lo que su simple impugnación no constituye el medio idóneo para enervar su contenido, en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de la inscripción en la seguridad social del actor, quien laboro en la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A. numero patronal 071275941 indicándose fecha de ingreso 27/02/2013 y fecha de egreso 18/01/2016 que para la fecha de emisión de dicha resultas (27/05/2017) se encontraba CESANTE, no obstante su contenido nada aporta al controvertido. Y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Cesta Ticket Services, C.A., cuyas resultas cursan insertas a los folios 163 al 165 Pieza No. 1 de 1, la parte actora señala que no solicito pago alguno de cesta ticket, por lo que no guarda relación con al demanda, este tribunal le confiere valor probatorio, no obstante ciertamente verifica que tal beneficio no esta contenido en el libelo, por lo que nada aporta sobre lo controvertido en esta causa. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “01”, que se corresponde con liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 27 de febrero de 2013 al 18 de enero de 2016, recibida por el demandante, cursante a los folios 59 al 62, la parte actora IMPUGNA este documental por cuanto no pagaron los conceptos con el salarios correcto, este tribunal visto que la impugnación versa sobre una documental también promovida por la parte actora al folio 40 y por cuanto se aprecia que dicha impugnación obedece al salario expresado, no a la validez intrínseca del contenido y firma de la documental, lo que representa una impugnación impertinente, dirigida no propiamente a enervar el documento, sino lo controvertido en esta causa, y visto que la misma se encuentra firmada por el actor incluso con impresión de huella dactilar así como anexo copia del cheque también firmado como recibido, este tribunal le confiere valor probatorio como evidencia del pago realizado por la accionada al actor por la cantidad de Bs. 70.920,04. Y Así se establece.-
En relación a la documental marcada “02”, relativa a la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. y escrito manuscrito redactado por el demandante dejando constancia de que recibía dicha indemnización, cursante a los folios 63 al 65, la parte actora IMPUGNA señala que el demandante lo hizo bajo engaño del patrono por coacción, este tribunal visto que la impugnación versa sobre una documental también promovida por la parte actora al folio 39 y que adicionalmente se aprecia ambos documentos han sido firmados en original por el propio trabajador, siendo lo pertinente su desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que no es este el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 70.920,04. Y Así se establece.-
En referencia a la documental marcada “03”, relativa que se corresponde con Finiquito de contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano MARCOS FUENMAYOR, cursante al folio 66, la parte demanda manifiesta que acepta el contenido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las condiciones de contratación pactadas entre las partes, durante la prestación de servicio, desde 27/02/2013 al 18/01/2016, en el mismo se verifica el cargo como cabillero de 2da. Se evidencia el pago efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 70.920,04, y el pago por indemnización prevista en articulo 92 de la LOTTT, por Bs. 84.839,73, en el mismo ambas partes se expiden amplio finiquito sobre las cantidades entregadas manifestando que nada tienen a reclamarse por los conceptos mencionados en el referido documento. Y así se establece.-
Por lo que respecta a la documental marcada “04”, que se corresponde con cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante a los folios 67 y 68, para el periodo 2013-2014-2015, según cláusula 47 del convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción, la parte actora IMPUGNA por cuanto no guarda relación con la demanda, no esta controvertido este concepto, este tribunal, visto que la impugnación versa sobre una documental original que se observa ha sido firmada por el propio trabajador, incluso con impresión de huella dactilar, se aprecia que lo pertinente su desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que la simple impugnación, no constituye el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo de sendos pagos por concepto de fideicomiso, recibidos por el demandante equivalente a Bs. 1.365,29 y Bs. 3.439,51, ciertamente no es punto controvertido ni pretendido en esta demanda, por lo que nada aporta. Y Así se establece.-
En referencia a la documental marcada “05”, que se corresponde con cancelación de vacaciones correspondientes al periodo años 2014 y 2015, cursantes a los folios del 69 y 70, este tribunal visto que la impugnación versa sobre una documental que se observa firmad en original por el propio trabajador, con impresión de huella dactilar, siendo lo pertinente su desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que no es este el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 15.300,05. Y así se establece.
En referencia a la documental marcada “06”, que se corresponde con recibos de cancelación de utilidades correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios del 71 y 72, la parte actora IMPUGNA porque no guarda relación con el petitorio de la demanda, este tribunal visto que la impugnación versa sobre una documental que se observa se encuentra han sido firmada en original por el propio trabajador, siendo lo pertinente el desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que no es este el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago por concepto de utilidades de los años 2013 al 2015 por Bs. 16.105,44 (año 2013), Bs. 26.788,13 ( año 2014) y 43.093,05 (año 2015), Y así se establece.-
Con respecto de la documental marcada “07”, relativa a los recibos de cancelación de Útiles Escolares correspondiente al año 2013, cursante al folio 73, la parte actora señala que IMPUGNA por no guarda relación con la demanda, este tribunal verifica que el concepto de útiles escolares no fue demandando, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a dichos recibos y se desechan de este proceso. Y así se establece. –
En cuanto a la documental marcada “08”, que se corresponde con cancelación de Retroactivo Salarial correspondiente al año 2015, cursante al folio 74, la parte actora señala que lo IMPUGNA por cuanto el mismo no guarda relación con la demanda, este tribunal , en virtud que la impugnación versa sobre una documental que se observa se encuentra firmada en original por el propio trabajador, siendo lo pertinente el desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que no es este el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago por Bs. 863,62, aun cuando nada aporta al controvertido. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada “09”, que se refiere a la cancelación de promedio Sábados y Domingos, cursante al folio 75, este tribunal visto que la impugnación versa sobre una documental que se encuentra firmada en original por el propio trabajador, siendo lo pertinente el desconocimiento de contenido y firma, mas no la simple impugnación, es por lo este tribunal, considera que no es este el medio idóneo de enervar su validez, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago por Bs. 1.042,00, punto no controvertido en autos por lo que nada aporta a los autos. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “10”, que se corresponde con recibos de pagos generados durante la relación laboral, cursante desde los folios 76 al 113, la parte actora señala que los IMPUGNA ya que no presentan la firma del actor, visto que se trata de copias simples no suscritas por el actor, este tribunal no le confiere valor probatorio por lo que los desecha del debate, Y así se establece.-
Con respecto de la documental marcada “11”, cursante en los folios 114 al 122, la parte actora los IMPUGNA porque no guardan relación con el petitorio de la demanda, visto que no es un concepto demandado, no le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del debate. Y así se establece. –
En cuanto a la documental marcada “12”, cursante a los folios 123 y 124, la parte actora no tuvo observación, y por cuanto se trata de constancia de registro del trabajador, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, se trata de documento público, le confiere valor probatorio demostrativo de haberse cumplido con la inscripción en la seguridad social del demandante en fecha 27/02/2013, así como su constancia de egreso emanada de la misma institución que evidencia fecha al 18/01/2016, no siendo ello un hecho controvertido en esta causa. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada “13”, que se corresponde Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCION, S.A., y el ciudadano MARCOS FUENMAYOR, cursante desde los folios 125 al 128, la parte actora no tuvo observación, este tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de las condiciones de contratación por periodo de prueba suscrito entre el actor y la demandada, nada aportan a lso autos por cuanto la relación laboral no fue controvertida. Y así se establece.-
Valoradas íntegramente las pruebas aportadas a los autos, de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el accionante en los términos que se seguidas se señalan:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma culminó el día 18 de enero de 2016; el salario integral mensual señalado por el actor en el libelo es de Bs. 5.062,95 , es decir, Bs. 675,06 diarios; la demandada en su escrito de contestación (consignado en la oportunidad procesal) niega adeudar cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, Dotación de uniformes, indemnización, negando igualmente haber incumplido con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo 4º de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, por cuanto, según su dicho, en autos se pudo verificar que el demandante percibía el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción, establecido así el contradictorio es evidente que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos pagos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, Y así se establece.-
Así las cosas, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor durante la relación laboral, así como la procedencia en derecho de los conceptos estimados en el libelo, observándose igualmente que, la parte demandada invoca el pago aportando los recibos de pago que evidenciaban el verdadero salario percibido por el trabajador el cual estaba conforme al mencionado Tabulador de Oficios y Salarios Básicos para el cargo desempeñado por el actor cabillero de 2da., siendo su carga demostrarlo en la presente causa, lo cual ocurrió pues se observa en autos, que de los elementos probatorios supra valorados por este Tribunal que, la parte demandada, logró demostrar que el actor devengaba como salario el establecido en dicho Tabulador, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en la contestación de la demanda, esto es, el de Bs. 396,60, según se desprende de las documentales que consignó marcadas “01” y que cursan a los folios desde el 59; resaltando que, habiéndose demostrado en autos que la relación laboral culminó en fecha 18 de enero de 2016 (folio 38). De manera que, establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción en su parágrafo Cuarto (año 2016/2018), que el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de impartirse dicha homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de marras (18/01/2016), lo cual se encuentra efectivamente demostrado en autos , mediante prueba de informe cursante a los folios 169 y 170 pieza No. 1 de 1, es por lo que por ratione temporis, es forzoso concluir para este Tribunal que al actor, no les es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, lo que patentiza en autos que el salario aplicado por la accionada para el pago de sus beneficios laborales al concluir su relación de trajo, fue el correspondiente . Y así se decide.-
Establecido lo anterior, de seguidas este tribunal procede al pronunciamiento de cada pretensión contenida en el libelo, a saber:
1) Prestación de antigüedad, se evidencia de las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales del demandante (folios del 59 al 62, marcado “01”) que, la demandada canceló tal beneficio considerando su tiempo de antigüedad, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las fechas de ingreso (27/02/2013) y egreso (18/01/2016); asimismo, se observa que la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (Cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como, sus incidencias. De igual forma, la accionada dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva por cuanto al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por este concepto, no logrando en autos la actora enervar el salario alegado y probado por la demandada, Y así se decide.-
2) De las vacaciones, consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del actor (folio 70, marcado “05”), promovida por la parte accionada, el pago efectuado por tal beneficio de los períodos correspondientes que fueron demandados, según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado. En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se observa que, la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal que para la fecha estimado en Bs. 196,99, vale decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral), en tal virtud no habiendo demostrado el actor el salario pretendido en su libelo, que era superior al alegado y probado por la demandada, este tribunal considera que nada adeuda la demandada por este concepto ni por bono vacacional al accionante, Y así se decide.-
3) Beneficio de utilidades, pudo verificarse en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante (folios del 59 al 63, marcados “01 y 02”), que ha quedado demostrado en autos que la demandada canceló tal beneficio según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente. El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados, a razón de Bs. 396,60 por una fracción de 8,33 días; no habiendo demostrado el pretendido salario estimado en el libelo por el demandante. En consecuencia, nada adeuda la demandada al actor por este concepto, Y así se decide.-
4) Dotación de Implementos de seguridad, estimada en Bs. 1.018.00, considera este tribunal que este pretensión que correspondía a la parte actora la carga probatoria del supuesto normativo de este concepto pues el solo señalamiento no constituye elemento suficiente para fundamentar tal petición,, se trata de beneficios generalmente aportados en especies que por su naturaleza, implican efectiva prestación de servicios no susceptibles de estimación en dinero, y por cuanto ello no pudo ser precisado por esta Juzgadora en las actas procesales, a través de las pruebas aportadas en autos; en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión. Y Así se decide.-
5) Indemnización por despido (art. 92 L.O.T.T.T.), pretendida por el accionante, se observa que, la accionada alegó que pagó dicha indemnización una vez terminada la relación de trabajo con el actor, evidenciándose de la documental que cursa a los folios del 63, marcada con el Nº “02” pago este efectuado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., considerando su tiempo de antigüedad y la suma cancelada por concepto de prestación de antigüedad, por lo que no habiendo demostrado en autos un salario superior, considera quien aquí decide que nada adeuda al respecto la demandada al hoy demandante, visto que en dicho documento se encuentra incluso firmado por el actor, se aprecian sus huellas dactilares , Y así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, logro desvirtuar las pretensiones del accionante contenidas en el escrito libelar, no logro demostrar salario superior al cancelado y/o señalado en su libelo, este tribunal resuelve que nada le adeuda a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo, Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Conforme a las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano MARCOS VINICIO FUENMAYOR NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.458, contra la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARELY HURTADO
En esta misma fecha, 27-02-2019, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. KARELY HURTADO
LCY/KH.-
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