REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Seis (06) febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2015-000001

AMPLIACION DE SENTENCIA

PARTE RECURENTE: ciudadano ELIEZER EDUARDO CREMER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas KARINA CORONEL Y VANESSA PANTOJA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 95.740 y 139.299.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo CORPORACION TRUMP A.B, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO: abogados LENIL BELISARIO Y EULOGIO ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.173 y 280.337, respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JELITZA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 05 de Febrero de 2019, la abogada KARINA CORONEL, Inpreabogado No. 95.740, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual solicita aclaratoria respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la orden de reincorporaron del trabajador a su puesto e trabajo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante dicho procedimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, así mismo, solicita se corrija error material en la mención del genero “el ciudadano”, en la parte Dispositivo de la Sentencia.
Ahora bien, visto que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado O.M.D., lo siguiente:
…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado J.R.P. estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado J.R.P.P.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).

Precisado lo anterior, verifica este Tribunal que dicho requerimiento ha sido interpuesto en tiempo útil, considerando que este Circuito Judicial desde el mes de enero del año 2018, no dispone de impresora para la reproducción del fallo en forma inmediata a la fecha de su publicación, sin embargo, a través de secretaria se pudo constatar, que la misma fue efectivamente agregada a los autos en fecha 04/02/2019 siendo ello así, en resguardo el principio de publicidad de la sentencia, esta solicitud planteada en fecha 05/02/2019, se realizo en tiempo útil, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse este tribunal al respecto. Y Así se establece.-

Así las cosas, y conforme al criterio que antecede, puede advertir esta Juzgadora que el requerimiento efectuado por la apoderada recurrente obedece, más propiamente a la ampliación de la sentencia en virtud que ciertamente al efectuarse la declaratoria CON LUGAR del Recurso y anularse el acto administrativo impugnado, es procedente como consecuencia jurídica directa e inmediata en el caso de marras la reincorporación del trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a causa del irrito despido, siendo tal señalamiento esencial en el caso de autos. Y Así se establece.-
De manera que, considera este tribunal necesaria la Ampliación de la sentencia y la subsiguiente aclaratoria infine en el particular segundo del dispositivo por lo que respecta al género del recurrente, siendo planteada en forma tempestiva “…por la ciudadana supra mencionada…” subrayado por el tribunal. Y Así se decide.
Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., en los siguientes términos:
... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

Asentado lo anterior, precisa esta Juzgadora que en la parte dispositiva de la sentencia proferida en esta causa de fecha 01/02/2019, este Tribunal estableció:
“…Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIEZER EDUARDO CREMER HERRERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00557-14, de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana supra mencionada contra la Entidad de Trabajo CORPORACION TRUMP A.B, C.A. SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00557-14, de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana supra mencionada contra la Entidad de Trabajo CORPORACION TRUMP A.B, C.A, TERCERO: Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la parte recurrida Y a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay. SEXTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenadas y vencido el laso de suspensión estipulado en el artículo 111 ejusdem, se comenzará que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. –

Ciertamente, de manera involuntaria se omitió el señalamiento propio y consecuente, relativo a la incorporación del trabajador a su puesto y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ante la declaratoria de anulación del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, esta Juzgadora procede ampliar la decisión proferida en fecha 01/02/2019, en los siguientes términos:

DISPOSITIVO
Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIEZER EDUARDO CREMER HERRERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00557-14, de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano supra mencionado contra la Entidad de Trabajo CORPORACION TRUMP A.B, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano ELIEZER EDUARDO CREMER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.044, a su puesto de trabajo en el cargo de BARTENDER, y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 12/07/2013, hasta su efectiva reincorporación en los términos supra establecido. TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00557-14, de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano supra mencionado contra la Entidad de Trabajo CORPORACION TRUMP A.B, C.A, CUARTO: Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la parte recurrida y a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay. QUINTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenadas y vencido el laso de suspensión estipulado en el artículo 111 ejusdem, se comenzará que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. –
Finalmente, por lo que se refiere a la mención errónea sobre el género del actor, evidentemente se advierte un error material involuntario, por lo que este tribunal acuerda su rectificación, siendo lo correcto señalar el ciudadano para todos los efectos de ley. Y Así se decide.-
Conforme a las exposiciones precedentes este Tribunal establece que la presente AMPLIACION DE SENTENCIA forma parte integrante de la decisión proferida el 01 de febrero de 2019, quedando así aclarado el error material del particular segundo de la referida decisión. Y Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, relativa a la omisión en el dispositivo de la sentencia. No obstante, más propiamente considera útil, pertinente y necesaria su AMPLIACIÓN a los fines de brindar seguridad jurídica sobre las consecuencias directas de la anulación del acto administrativo y en resguardo de los derechos intereses del recurrente específicamente su reincorporación al puesto de trabajo y pago de beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano ELIEZER EDUARDO CREMER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.044. Y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA,
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LISSELOTT CASTILLO YEPEZ

La Secretaria,
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KARELY HURTADO

En esta misa fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
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KARELY HURTADO




ASUNTO: DP11-N-2015-000001.
LCY/KH.