REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 08 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2016-000020


S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, .C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JESUS CASTELLANO Y LILIAN BERTINATO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.051 y 114.859.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano OSWALDO BARRETO AGUILAR, titular de cedulan de identidad Nro. V- 4.227.085 (NO COMPARECIÒ).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIÒ)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÒ)
REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Auxiliar YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 del mes de Marzo del año 2016, Abogada ALEXANDRA CORDOBA, Inpreabogado Nro. 145.491, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÒNIMA., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Procedimiento de Acción de desmejora Laboral Faltas que sigue en contra de la mencionada empresa el ciudadano OSWALDO BARRETO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.227.085, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de ley, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio, siendo admitida en fecha 30 del mes Marzo del año 2016 ordenándose las notificaciones de rigor.
Se ordenó requerir antecedentes administrativos. En fecha 25 del mes de Abril del año 2016 según oficios Nro. 1.222-16.
En fecha 16 del mes de Noviembre del año 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 17 del mes de Octubre del año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Yhoreli Ledezma; así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo; oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
En fecha 23 del mes de Octubre del año 2018, se inicia el lapso para presentación de informes.
Cumplidos los actos procesales inherentes a este procedimiento, esta causa entra en estado de sentencia en fecha 30 del mes de octubre del año 2018, mediante auto fue diferido dicho pronunciamiento en fecha 10 del mes de Diciembre del año 2018.

II
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 21 de la pieza Nº 1 de 1).
Que en fecha 17 de Octubre de 2014, el ciudadano LUIS BARRETO AGUILAR quien presta servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÒNIMA, en el cargo de Cajero de Bóveda, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.683,00 para la fecha introdujo una acción por desmejora de derechos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua.
Que en fecha 20 de Octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua ordeno la restitución de la situación jurídica infringida y se ordeno la notificación de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÒNIMA.
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, se notificó a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÒNIMA, del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en las instalaciones de la mismas ubicadas en el Edificio Transbanca en la calle Vargas, entre Páez y Miranda, decisión que fue ejecutada en fecha 16 de febrero de 2016.
Que en fecha 14 de Febrero de 2014, TRANSBANCA y el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA VALORES TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T), suscribieron una convención colectiva que estaría vigente para los años 2011, 2012 y 2013, la cual establecería en sus cláusulas 63 y 64 en Baremo referencial de Salario y cuales serian los respectivos aumentos que se harían durante el periodo de vigencia de la convención.
Que tal como lo alegado en el punto anterior, y como se desprende en los recibos de pagos consignados por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÒNIMA, tanto al momento del acto de reenganche como al momento del acto de ejecución en fecha 23 de diciembre de 2015, se demuestra que se esta cumpliendo con los aumentos salariales que establece la vigente convención colectiva para los años 2011, 2012 y 2103.
Que en fecha 19 de diciembre 2013, se negocio en acta convenio ante la Inspectoría Nacional un tabulador de sueldos y salarios que comenzaría a regir inmediatamente entre las partes.
Que en fecha 15 de Octubre de 2015, el Registro Nacional de Organizaciones sindicales emitió una resolución según la cual se reestructuro la Junta directiva elegida para el período 2013-2106, y nombro a una nueva Junta Directiva, que inmediatamente en fecha 24 de marzo de 2104 procedieron a desconocer el acuerdo alcanzado con TRANSBANCA respecto al tabulador.
Que en base a ese hecho es que el Sr. Luis Barreto Aguilar introduce su acción por supuesta desmejora, ya que en su opinión hay una violación al principio de “igual trabajo igual salario”.
Que es importante destacar que en ningún momento el Sr. Luis Barreto Aguilar utilizo como parámetro para su denuncia de desmejora es base a la violación del principio “ igual trabajo, igual salario” establecido en el articulo 109 de la LOTTT, alguna comparación con personas que tuviesen su mismo “puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia iguales” como claramente lo establece la ley, así como tampoco demuestra que TRASBANCA le haya suprimido algún beneficio, o le haya aumentado u otorgado algún beneficio a otros que ostenten sus mismas condiciones con el fin de discriminarlo o coaccionarlo para que este se retirara de su cargo de “Cajero de Bóveda”
Que lo que TRANSBANCA hizo fue simplemente garantizarle los aumentos salarios contenidos en la Convención Colectiva que esta vigente según lo dispuesto en la LOTTT y cumplir con los acuerdos que se han alcanzado con el S.I.N.B.T.T.V.T.
Que se incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido, por lo que es evidente que el ciudadano Luis Barreto Aguilar, cometió un error al pretender que la vía de la acción por reenganche y/o desmejora que establece la LOTTT en su articulo 425 era la vía idónea para satisfacer sus pretensiones.
Que el procedimiento idóneo para lograr la nulidad del baremo contenido en los artículos 63 y 64 del convenio colectivo vigente y del acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2013, no es otro efecto legal que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en sus artículos 30 y siguientes.
Que a su juicio es un hecho grave y que en si mismo constituye una violación de le establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Que se incurrió en el vicio de Incompetencia, ya que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para dirimir asuntos de derecho entre partes, como seria determinar la aplicabilidad o la legalidad de una cláusula contenida en una convención colectiva o en un acta convenio.
• Argumentos del Beneficiario del Acto Administrativo Recurrido:
Se deja constancia que el beneficiario el acto recurrido, el ciudadano OSWALDO BARRETO AGUILAR, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.227.085, no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

• Argumentos de la Parte Recurrida:

Se deja constancia de que la recurrida no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

• Opinión del Ministerio Publico:

Cursa en autos a los folios Nos. 174 al 179, escrito presentado en fecha 13/12/2018, contentivo de la respectiva opinión emitida por la representación fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Aragua, por parte de las abogadas JELITZA BRAVO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.513.825 y YHORELI LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.568.384, respectivamente, en la cual señala:
De la revisión realizada por esta Representación Fiscal, se constató en el Expediente que dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de Marzo de 2016, en fecha 23/03/2017 abocamiento nuevo del juez. En fecha 17 de Octubre de 2018, se celebro la audiencia de juicio.
Dicho lo anterior una vez realizado el análisis y estudio del presente expediente pasa a emitir opinión en los siguientes términos:
En primer lugar con respecto a la Desmejora alegada por el trabajador y sustenta la misma en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras y así lo evidencia cuando solicita la apertura de procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, quien lo ampara y ordena el reenganche, procedimiento que no es correcto ni legal, por lo que el auto emanado de dicha Inspectoría es irrito en virtud que tal y como se evidencia de las documentales que constan en autos, no es la empresa quien de manera arbitraria esta dejando de cancelarle al trabajador beneficio alguno, por el contario todos los trabajadores recibieron los aumentos y beneficios acordados en acta firmada por la representación de la entidad de trabajo y la Junta Sindical.
Con respecto al vicio de Incompetencia alegado por el recurrente, esta representación fiscal, tal y como lo ha venido señalando, efectivamente ratifica que no corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer acuerdos establecidos en convenciones colectivas y menos ventilarlas como una desmejora de la entidad de trabajo hacia el trabajador
Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Alexandra Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.49, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto, contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2014, que cursa en el expediente Nº 043-14-01-05720 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, interpuesta por el ciudadano LUIS BARRETO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA, debe declararse CON LUGAR Y DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Prueba De La Parte Recurrente:

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.

Prueba De La Parte Recurrida:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.,por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.

Prueba Del Beneficiario Del Acto Administrativo:
Se deja constancia que el Beneficiario del acto administrativo recurrido no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.

De los Antecedentes Administrativos:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 1.222-16 de fecha 25/04/2016, que corre inserto al folio 47; 2.888-17 de fecha 16/11/2017 y 1.527-18 de fecha17/10/2018; y los cuales verificadas las actas procesales no corren insertos a los folios y agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos lo que dificulta la labor de juzgamiento en los términos planteados en escrito recursivo, considerando que tampoco la parte accionante aporto elemento probatorio que coadyuve a este tribunal formarse criterio exacto de lo acontecido en sede administrativa, visto que solo cursan a los autos copias simples de ciertas actuaciones que corren insertas a los folios Nos. 25, 26, 28 y 29, las cuales se refieren al acto impugnado, actas de ejecución de reenganche y restitución de derechos y acta de ejecución forzosa. Y Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo conforme a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de octubre 2014 Inspectoría del Trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite un Auto de fecha 20 de octubre de 2014 que cursa en el expediente Nº 043-14-01-05720, la cual ordeno la restitución de la acción por Desmejora Laboral intentada por el ciudadano LUIS BARRETO AGUILAR, en virtud de ello, la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa, por cuanto la misma incurre vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento y en el vicio de Incompetencia.
A tenor de las exposiciones precedentes, resulta imperativo precisar lo debatido en procedimiento administrativo, a saber específicamente lo concerniente al fundamento de la solicitud de desmejora y/o el aludido procedimiento por reclamo, con especial referencia a la al señalamiento sobre la existencia de un acta convenio suscrita con la representación sindical para el establecimiento de tablas salariales de dentro de la estructura de los diferentes cargos de la entidad de trabajo, hoy recurrente, especial referencia a los cargo e cajero de bóveda y chofer ayudantes de valores y otros que se refieren a las personas que trabajan directamente con el traslado de valores y que señala el recurrente corren mayores riesgos en su labor. Señala la accionante que el fundamento principal de esta acción de nulidad se basa en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo sobre el tema decidido, alega que se inicio el procedimiento por reclamo en sala de conciliación, señala el recurrente que así mismo, el Inspector Admite el procedimiento por reenganche y desmejora, no se abre el lapso probatorio por lo que no se cumplió con el debido proceso, por lo que alega hubo un error de derecho al subsumir dos normas diferentes en un mismo procedimiento, lo cual viola el derecho a la defensa produciendo un choque de procedimientos excluyentes, siendo este argumento el fundamento de su nulidad.
Así pues, de expuesto durante la audiencia de juicio por el recurrente, entiende esta Juzgadora que el sustento de esta nulidad obedece a la supuesta co -existencia de sendos procedimientos administrativos, sobre un mismo asunto, en primer termino el aludido reclamo consagrado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por una parte y por la otra el Procedimiento por Desmejora, Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida previsto en el articulo 425 ejusdem, a su decir excluyentes e incompatibles con el tema planteado, lo que condiciona la nulidad del auto recurrido.
Ahora bien, con relación a lo delatado por la parte recurrente, verifica esta Juzgadora que ambos procedimientos, son competencia exclusiva del Inspector del Trabajo por imperio de esa misma Ley en los artículos supra mencionados referidos a la regulación de condiciones laborales y cumplimiento de ley. En este sentido, ante cualquier menoscabo de sus derechos laborales resulta discrecional o potestativo del trabajador optar por la tramitación de los mismos, por lo que el Inspector del Trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 509, de la LOTTT, el cual establece:
“Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”

De manera que, atendiendo las condiciones y derechos que se encuentran afectados según lo expuesto en el escrito recursivo, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo esta en efecto plenamente facultado para el conocimiento y tramite de todos aquellos asuntos de índole laboral (salarial) relativos al cumplimiento de la Ley sustantiva que sean llevados dentro del ámbito de su competencia y facultades. Y Así se establece.-
En el caso de marras, el escrito recursivo en su narrativa, hace referencia a una situación laboral relativa a incremento salarial acordado convencionalmente por la empleadora, entre otras circunstancias atientes al debate primigenio en sede administrativa, las cuales en autos no ha quedado plenamente patentizadas, sin embargo, de lo expuesto por el recurrente considera quien aquí juzga que ello entra dentro de la esfera de competencias del ente administrativo, siendo así es pertinente su atención y tramitación, según lo peticionado por el trabajador, debiendo el empleador para el caso del procedimiento previsto en el articulo 425 de la LOTTT, controvertir (invertir la carga probatoria) la pretensión del trabajador a los fines de se activar la respectiva articulación probatoria, no obstante, de las actuaciones insertas en autos, no pudo apreciar esta Juzgadora que la entidad de trabajo TRANSBANCA controvirtiera lo solicitado, tampoco la co existencia del procedimiento de reclamo señalado como contraposición al de desmejora, por el contrario procede al pago de los beneficios dejados de percibir, con lo cual ha sido imposible determinar el quebrantamiento del debido proceso delatado. Y Así se decide.-
Por otra parte, considera quien aquí juzga que esencial para sustentar y/ o establecer la pertinencia de esta categoría de denuncia, cuya técnica de redacción de alguna manera se orienta a la descripción pormenorizada de la situación debatida en sede administrativa, obviando especificar de manera puntual las infracciones que configuran los vicios denunciados, de lo cual deviene que el aporte del material probatorio que fundamenta lo denunciado en este acto impugnado resulta preponderante para precisar la procedencia de la acción. De manera que la parte recurrente ante la interposición de este recurso debió cumplir su carga probatoria, a objeto de permitir formar en esta Juzgadora plena convicción de la existencia de los vicios delatados. No siendo ello posible, tal como ha quedado plasmado en autos esta pretensión. Y Así se decide.-
De lo anterior, se destaca la relevancia del denominado PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA, según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. Y Así se establece.-
El en caso de marras la recurrente ha planteado una incompetencia del órgano administrativo para realizar ordenamientos de pago sobre los conceptos laborales por cuanto considera que al ser admitido el procedimiento por Desmejora, siendo que conforme a la norma laboral, este tipo de procedimiento comporta de pleno derecho un mandato legal la restitución de la situación jurídica infringida, que en este causa se traduce en el reestablecimiento de salarios presuntamente dejados de percibir y/o otros beneficios, sin que ello propiamente sea apreciado como un vicio del acto impugnado derivado de una incompetencia manifiesta como aduce el accionante en nulidad, por el contrario consagra esta norma una de las innovaciones de nuestra ley sustantiva laboral vigente, en aplicación de los principios rectores consagrados en nuestra carta magna (celeridad, primacía de la realidad sobre las formas, sencillez) son de ineludible cumplimiento por el órgano administrativo, no obstante si hubo o no controvertido o fue negada la apertura del lapso probatorio advierte este tribunal que ello, no fue plasmado en autos ante la ausencia total de pruebas en este procedimiento. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, según sentencia de la Corte Suprema de justicia en SPA del 12 de noviembre de 1991, recaída en el caso Sabino Salgado con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor se ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, el cual, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, el administrado que impugne alguno de ellos por presentar vicios, tiene la carga de probar dicha situación.

“De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistirla presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...”.

De manera que, en este procedimiento, la ausencia de material probatorio idóneo y pertinente en el presente asunto, sin duda dificulta la labor de juzgamiento, por lo que no es suficiente la mera denuncia debe el recurrente probar y traer a los autos la evidencia de los vicios que se invocan, por cuanto no constan en autos los elementos suficientes y específicos que sustenten los señalamientos del escrito recursivo. Y Así se establece. –
Considerando que el accionante no debe solo confiar su actividad probatoria en el requerimiento de los antecedentes administrativos, los cuales si bien, fueron requeridos en dos oportunidades, sin que consten en autos dichas resultas hasta la presente fecha, pues la parte accionante debió cubrir su carga probatoria mediante copias certificadas de los actos esenciales que invoca han quebrantado la legalidad y por ende son susceptibles de anulación, específicamente aquellos que formaran la convicción de su procedencia y anulación. Y Así se establece.-
En consonancia con este criterio establecido por Sentencia nº 1360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015, magistrada ponente Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, a saber:
“… La Sentencia objeto de revisión, convirtió el proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un nuevo proceso ordinario, para con ello permitir la alegación de nuevos hechos que modificó sustancialmente el contradictorio dado por las partes en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire; lo cual se determina al revisar los fundamentos de la demanda de nulidad, en cuyo CAPITULO IV REFERIDAS A LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN Y FUNDAMENTO LEGAL, se estableció: Precisado lo anterior esta Alzada estima pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa
De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
… Es importante señalar que de conformidad al principio de la carga probatoria, quien alega debe demostrar la ocurrencia de los hechos, es el caso que la sociedad mercantil no acreditó pruebas suficientes durante el procedimiento administrativo que establecieran el sábado como día laborable, incurriendo en un falso supuesto de hecho al dar como cierto un hecho que no fue probado en autos. En fundamento a lo antes expuesto resulta necesario resaltar esta alzada que el vicio de falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados, hace posible la nulidad de los dispositivos del acto que sea impugnado….”
De ello deviene, la imperiosa necesidad de aportar las pruebas necesarias y pertinentes que permita delatar los vicios que sustentan el presente recurso. Así las cosas, no habiendo cumplido el recurrente con dicha carga probatoria, que permitiera patentizar en autos los vicios delatados, aunado a la falta de una técnica adecuada para el planteamiento de este recurso contencioso administrativo de nulidad, y por cuanto tampoco se logro traer a los autos los antecedentes administrativos, este tribunal ante la imposibilidad de verificar ninguno de los vicios denunciados en escrito recursivo, y en resguardo al Principio de Legalidad y Conservación del acto administrativo, forzosamente declara SIN LUGAR esta acción. Y Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano OSWALDO BARRETO AGUILAR, titular de cedula de identidad Nro. V- 4.227.085 en contra del Auto de fecha 20 de octubre de 2014 inserto en expediente No. 043-14-01-05720, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la solicitud por desmejora y restitución de la situación jurídica infringida SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2018). Años 8° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO.
LCY/KH.-