REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.327.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.206.504 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÒN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el No.- 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP: 15734
II
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente acción por motivo de Desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, ut supra identificada, en contra de la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, todos up supra identificados alegando la parte actora entre otras consideraciones que en fecha cierta el día 30 de Septiembre de 2010 suscribió un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (282,63 Mts.2) y una casa construida sobre ese terreno, ubicado en la carrera 18, antigua calle Colón, entre calle 02 y calle 04, sector el Paraíso, casa No. 115 de esta ciudad de Maturín, alegando también dicha parte demandante que ha transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prórroga, y viendo que la arrendataria no cumplía con lo acordado decidió realizar el procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual solicitó el procedimiento en contra de la demandada quien habita en su propiedad, que dicha institución dictó Providencia Administrativa No. 0046-15 de fecha 12 de Junio de 2015 y que a pesar de todo lo realizado la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA aun continua en el inmueble de su propiedad y rehusándose a desalojar.
Del recorrido procesal de la presente causa se denota que en fecha 22 de Octubre de 2015 se admitió la demanda y en fecha 28/04/2017 este Juzgado dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada antes identificada.
En fecha 01 de Noviembre de 2018 se emitió auto donde se fijaron los limites de la controversia y se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 23 de Abril de 2019 el Tribunal emitió auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 06 de Mayo de 2019, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., librándose boleta de notificación a las partes.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:
“…En horas de despacho del día de hoy Diez (10) de Julio de 2019 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral a que se contrae el artículo 114 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte demandante ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO C.I V.- 3.327.568, y su apoderado judicial Abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, INPREABOGADO No. 37.759, de la misma forma compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAMÒN MARCANO, IPSA No. 37.759 y en conformidad con los artículos 118 y 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procede a transcribir la presente acta ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia ya que no contamos con los medios audiovisuales. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ARGENIS VILLANUEVA apoderado judicial de la parte demandante y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y mi representada trata de demostrar la desocupación del inmueble donde la demandada ha arrendado por un tiempo largo, y mi representada no tiene vivienda donde vivir y ha vivido con su hija en las Cayenas como arrimada y se observa de las actas el documento de propiedad, en su debida oportunidad se promovieron las pruebas y las ratifico en cada una de sus partes, y le solicito al Tribunal la evacuación de dicha prueba testifical, la parte demandada alegó la celebración de un contrato verbal, esta defensa rechaza tal argumentación porque uno de los requisitos para que se perfeccione es el consentimiento y no hay consentimiento expreso de mi representada, no hay un medio de prueba y la parte demandada no promovió la prueba reina como lo es la prueba testifical, ratifico una vez más sea declarada Con Lugar la demanda, incluyendo la condenación en costas de la parte demandada. Es todo En este estado ejerce el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandad JOSE RAMÒN MARCANO y expone: En principio rechazo, niego y contradigo todos los argumentos expuestos por la parte demandante por ser falso de toda falsedad lo alegado en el libelo de la demanda que por desalojo ha intentado, la demandante consignó en copia certificada copia del contrato de opción a compra firmada por su Abogada de confianza ROSA PINO, y que se encuentra inserto en la causa y que el mismo fue presentado ante La Notaría Pública para su autenticación y fue rechazado por la misma porque la ciudadana cuando se identificó con su cedula aparece como viuda y no había cumplido con la declaración sucesoral y de únicos y universales herederos y dicha ciudadana se comprometió con mi representada a corregir dicha situación y la señora nunca realizó el contrato de opción a compra sin embargo mi representada lo consignó ante la SUNAVI, y se encuentra consignado por la parte demandante el referido contrato de opción a compra venta, y en el folio 57 se observa muy posterior cuando la demandante hizo la declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral, y hoy pretende desalojar, en consecuencia solicito se declare sin lugar la demanda por desalojo por cuanto la ciudadana demandante no cumplió con su cometido que habían hecho en el contrato de compra venta que riela en el folio 128 en copia certificada consignada por la demandante anexo a la presente demanda de desalojo, por consiguiente la demandante actùa de mala fe, pretendiendo utilizar los órganos jurisdiccionales para que le pretendan darle la razón en hechos que no son verdad, finalmente quiero dejar constancia que la ciudadana ROSA PINO ha venido realizando hechos de acoso a la ciudadana demandada para que éstas abandonen el inmueble donde vive con su señora madre y sus 3 hijas entre ellas una menor de edad, y el tiene que tiene ocupando la demandada la referida vivienda alcanzó los 10 años pagando puntualmente los cánones de arrendamiento en espera que la ciudadana ROSA PINO le otorgue o le firme el contrato de Opción a Compra venta habiéndose acordado el precio y demás elementos que configuran el contrato. Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, C.I V.- 14.144.956, y procede a preguntar el apoderado judicial de la parte demandante 1¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO? Respondió: Si la conozco. 2¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO se encuentra viviendo con su hija SURIMA SERRANO en un inmueble de la propiedad de su hija? Respondió: Si me consta porque vivo al lado nos separa una reja y desde el tiempo que vivo en las Cayenas se que vive arrimada con su hija SURIMA SERRANO. 3¿ Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado tomando en cuenta su respuesta anterior que tiene la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO viviendo en la casa de su hija SURIMA DE SERRANO? Respondió: Hace más de 13 años porque yo vivo en la Urbanización las Cayenas, 4¿ Diga la testigo por ser vecina como usted lo ha expresado en esta sala de audiencia que la señora ROSA PINO DE SERRANO si puede indicar la dirección de la vivienda donde la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO cohabita con su hija SURIMA SERRANO? Respondió: Correctamente porque vivo en las Cayenas, calle principal, manzana 5, casa 157, Maturín Estado Monagas. En este estado ejerce el derecho de repreguntas el Apoderado Judicial de la parte demandada repregunta, 1¿ Diga la testigo en que año ocupó la vivienda donde actualmente habita y que dice ser vecina de la ciudadana SURIMA SERRANO hija de la señora ROSA PINO? Respondió: Desde aproximadamente del año 2005 la tengo conociendo a la señora ROSA PINO, y que tiene viviendo con su hija SURIMA SERRANO. 2¿ Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO puede indicar donde habitaba dicha ciudadana antes de mudarse a la casa de su hija SURIMA SERRANO? En este estado procede a oponerse a la pregunta el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y expone: Por cuanto observa esta defensa que la parte repreguntante está tratando de que el testigo responda sobre hechos que no está obligado a conocer y que de acuerdo a su testimonio dado en este acto nunca ha manifestado o ha declarado sobre hechos distintos a lo que dicha testigo ha manifestado en consecuencia de conformidad con la norma Adjetiva los testigos deben declarar sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y aquellos que vayan en función de los hechos controvertidos y no sobre hechos distintos y en la presente repregunta el Abogado repreguntante está formulando repreguntas sobre hechos distintos por lo tanto esta defensa solicita al Tribunal releve al testigo de declarar. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada señala que insiste en que la testigo conteste la repregunta dado que manifestó en la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO desde hace mucho tiempo por consiguiente debe saber donde vivía antes de mudarse a la casa de su hija. En este estado el Tribunal desecha la objeción formulada por considerarla que la pregunta realizada por el repreguntante es pertinente y lega y debe la testigo contestar la repregunta. Respondió: Solo conozco desde el tiempo que tiene viviendo en las Cayenas a la señora ROSA PINO SERRANO, que vive con su hija SURIMA SERRANO que es mi vecina pues vive arrimada ahí con su hija, eso es lo que me consta, 3¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en conocer desde hace mucho tiempo a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO y que habita actualmente en la casa de su vecina SURIMA SERRANO con quien más habita dicha ciudadana en la referida casa? Respondió: Bueno me consta que vive con su esposo, su hija y su mamá ROSA PINO DE SERRANO. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA MONTAÑO, C.I V.- 8.976.262, y pregunta el apoderado judicial de la parte demandante 1¿1¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO? Respondió: Si la conozco 2¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO se encuentra viviendo con su hija SURIMA SERRANO en un inmueble de la propiedad de su hija? Respondió: Si me consta porque yo también vivo en la misma urbanización y se que vive arrimada con su hija. 3¿ Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado tomando en cuenta su respuesta anterior que tiene la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO viviendo en la casa de su hija SURIMA DE SERRANO? Respondió: Me consta porque yo tengo cierto tiempo viviendo por allí más de 13 años y la veo viviendo con su hija 4¿ Diga la testigo por ser vecina como usted lo ha expresado en esta sala de audiencia que la señora ROSA PINO DE SERRANO si puede indicar la dirección de la vivienda donde la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO cohabita con su hija SURIMA SERRANO? Respondió: Manzana 5, calle 1, casa No. 157 Urbanización Las Cayenas Maturín Estado Monagas, y en este sentido procede a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada 1¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO? Respondió: Aproximadamente más de 13 años. 2¿ Diga la testigo si por ese conocimiento de más de 13 años que dice tener de la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO, puede decirnos donde habitaba antes de mudarse a la dirección que señaló anteriormente. En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA pide al Tribunal con el debido respeto releve a la testigo de declarar sobre la repregunta formulada tomando en cuenta que a pesar de que la testigo presente ha manifestado en esta sala de audiencia el tiempo prudencial que tiene conociendo a la demandante, de su testimonio nunca ha dicho conocer a mi representada de otro lugar por lo tanto considera esta defensa y con fundamento al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, toda repregunta debe versar sobre los hechos ha que se ha referido el interrogatorio y otros que tiendan a esclarecer, esta norma Adjetiva es muy clara, precisa, por lo tantota testigo no está obligada a adivinar hechos sobre los cuales no se ha referido y así lo expresa la norma en comentario. En este estado el Abogado JOSE RAMÓM MARCANO expone: Insisto en que la testigo responda la repregunta por cuanto ha manifestado que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO, desde hace más de 13 años y en consecuencia debe tener alguna idea aunque sea vaga donde habitó dicha ciudadana antes de venirse a vivir en la casa de su hija SURIMA SERRANO. En este estado el Tribunal desecha la objeción realizada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, y ordena a la testigo responder la repregunta formulada por considerar el Tribunal que dicha repregunta es pertinente, es legal y guarda vinculo de relación con el objeto de la pretensión y en la búsqueda de la verdad. En este estado procederá a responder la testigo: No le puede decir porque no se, porque yo la vivo también en las Cayenas en las misma urbanización, en más ningún otro sitio. 3¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de habitar en la misma comunidad donde habita la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO, con su hija puede decir con quienes vive en esa casa a parte de la ciudadana ROSA PINO y su hija? Respondió: Bueno yo siempre veo a la señora ROSA PINO, su hija y un muchacho. 4¿Diga la testigo en que año llegó a la comunidad de la urbanización de las Cayenas y conoció a la ciudadana ROSA PINO DE SERRANO y a su hija? Respondió: Yo no me acuerdo yo tengo más de 13 años y viéndola finalizando más del 2005. 5¿Diga la testigo la dirección exacta donde usted vive en la urbanización las Cayenas? En la calle 1, manzana 6, casa No. 209. Es todo. El Tribunal deja establecido que siendo las 11:28 a.m. aproximadamente concluyó la presente audiencia y de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda se procederá a dictar el dispositivo del fallo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia de juicio, la misma se realizó bajo los siguientes consideraciones:
Omissis “…Estando en la oportunidad para dictarse el dispositivo del fallo y conforme al artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se transcribe la presente acta por no contarse con los medios audiovisuales y la cual es del tenor siguiente: Analizadas como han sido las actas procesales, las pretensiones expresadas por la parte actora en el libelo, los puntos controvertidos y rechazados por la parte demandada y vistas las pruebas evacuadas entre ellas las testimoniales, este Tribunal pudo determinar que la parte demandada tiene más de Diez (10) años ocupando el inmueble de marras y cancelando los cánones de arrendamiento, defensa ésta que no logró desvirtuar con elementos de convicción la parte demandante, quedó también probado que la parte demandante tiene más de Trece (13) años viviendo con su hija, hecho éste que quedo demostrado a través de testimonios contundentes por parte de las testigos evacuados, por consiguiente no logró demostrar la parte demandante a criterio de este Sentenciador con pruebas contundentes y elementos de convicción que se encuentre justificada la causal segunda (2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo, además que la acción fue interpuesta en fecha 19/10/2005 y no fue intentada con anterioridad, ya que quedó comprobado que la parte demandada viene ocupando dicho inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como un contrato a tiempo indeterminado, protegiendo la Ley los derechos que surgen de dicho contrato a la arrendataria, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR, la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, C.I V.- 3.327.568, quien estuvo representada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificado en autos y en contra de la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, C.I. V.- 11.206.504. En este estado el Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días de despacho para la reproducción y publicación por escrito del fallo completo de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo…”
En base a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Concatenado con todo lo anterior, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente acción, se deja constancia que se evacuaron todas las documentales y testimoniales promovidas por las partes y analizadas como han sido las actas procesales, las pretensiones expresadas por la parte actora en el libelo, los puntos controvertidos y rechazados por la parte demandada y vistas las pruebas evacuadas, este Tribunal desestima el merito de los autos promovido por la parte demandante ya que ello no constituye un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y como lo dispone la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a las documentales como son documento de propiedad del inmueble de marras, escrito de pruebas y copia simple de liquidación de comunidad con adjudicación (marcado A), contrato de arrendamiento de fecha 30 de Septiembre de 2010 (marcado B), prueba de informe medico (marcado H.1, H-2, H-3, H-4 y H-5), así como la prueba de fecha 24/11/2011 correspondiente al acta levantada por el Departamento de Inquilinato la cual fue consignada en copia simple, copia simple de sentencia de divorcio (marcada I), copia simples de actas de nacimiento, copia simple de carta de residencia (marcadas L y M), certificado de unión estable de hecho, copia simple de providencia administrativa (marcada O) y por último la prueba de informes emanada del Consejo Comunal Bloque A, de la Urbanización las Cayenas Parroquia Santa Cruz, este Tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 de la Ley Adjetiva, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada como el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 y se tiene como fidedigno su contenido, así como declaración de testigos por los este Tribunal pudo determinar que la parte demandada tiene más de Diez (10) años ocupando el inmueble de marras y cancelando los cánones de arrendamiento, defensa ésta que no logró desvirtuar con elementos de convicción la parte demandante. Y así se declara
Igualmente a criterio de este Juzgador quedó también probado que la parte demandante tiene más de Trece (13) años habitando en la vivienda de su hija, hecho éste que quedo demostrado a través de testimonios contundentes por parte de las testigos evacuados como fueron las testimoniales de las ciudadanas MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, C.I.- 14.144.956 y YUDITH DEL VALLE GUERRA C.I 8.976.262, testigos éstos que fueron promovidos por la parte accionante y fueron contestes en sus declaraciones por consiguiente no logró demostrar la parte demandante a criterio de este Sentenciador con pruebas contundentes y elementos de convicción que se encuentre justificada la causal segunda (2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo, además que la acción fue interpuesta en fecha 19/10/2015 y no fue intentada con anterioridad, ya que quedó comprobado que la parte demandada viene ocupando dicho inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como un contrato a tiempo indeterminado tal como lo alegó la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, protegiendo la Ley los derechos que surgen de dicho contrato a la arrendataria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 91 ordinales 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR, la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, C.I V.- 3.327.568, en contra de la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, C.I. V.- 11.206.504.
Se condena en costas a la parte demandante
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:01 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15734
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