REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio del 2019
209° y 160°

Exp. 16192

PARTES:
• DEMANDANTE: ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.917 de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ALVAREZ GAMEZ EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.230 y 7.345 y de este domicilio.

• DEMANDADO: MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.651.501, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ITALIA MANCINI RIVAS Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-
NARRATIVA

En fecha 24 de Marzo del 2017, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentara la Ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ALVAREZ GAMEZ, contra la Ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ igualmente supra identificada. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…según se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 17, Tomo 148, folio 55 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 16 de agosto del 2016, que acompaño al presente libelo, marcado “A”, la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.651.501, de este domicilio, y mi persona, suscribimos un contrato de compra-venta con la promesa bilateral de finalizar el mismo con la protocolización del documento de venta, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 181, ESTE: línea recta en 16,50 mts con vivienda N° 189, y OESTE: línea recta 16,50 mts con vivienda N° 187, que le pertenece a la vendedora según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año bajo el N° 2010.879, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.517, en fecha 13 de Septiembre del 2010.
El precio pactado tal como lo expresa la cláusula tercera del referido contrato fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00); y el tiempo de vigencia del contrato fue de ciento veinte (120) días continuos, a partir de la fecha de la firma del mismo contrato. Es de hacer notar que el mismo fue firmado en día 16 de Agosto del 2016, cumpliéndose el lapso convenido el día 14 de Diciembre del 2016. Dicho plazo fue pautado por la propietaria del inmueble aduciendo que el mismo era tiempo suficiente para poner al día la vivienda en cuanto al pago de impuesto y sobe todo la liberación de una hipoteca, razón por la cual no viene a representar en ningún caso, una excusa extraña en la negociación y dar motivo para el incumplimiento del mismo.
La propietaria recibió como garantía de pago la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) monto que en términos porcentual representa el 87% del precio convenido, monto suficiente para poner al día de todo tipo de impuestos, gravámenes e hipotecas al bien en venta. Restando apenas Cuatro Millones de Bolívares para materializar la venta. Este monto fue tomado por la propietaria para comprarse un nuevo bien inmueble el cual fue colocado a nombre de su hermana, lugar donde actualmente es su domicilio.
Como indica la cláusula Cuarto, tomé posesión del inmueble en el lapso convenido en el contrato, a los siete días de haberse firmado el mismo, hoy en día el mismo se encuentra bajo mi posesión.
Llegado el tiempo de vencimiento del contrato con la propietaria y me informó que no se ha podido dar cumplimiento al plazo, en vista de contratiempos ocurridos en la liberación de la hipoteca, tiempos que ella misma había establecido y convenido; con esta justificación quedamos en que esperaría un tiempo adicional.
El no cumplimiento en el lapso previsto, comenzó en mi persona a ocasionarme una serie de preocupación, en vista que aun teniendo la posesión del inmueble no podía estar segura del cumplimiento ya que todos los bienes en el país, en materia de precio se incrementa cada vez más y afecta mi capacidad para efectuar las remodelaciones y ampliación soñadas al bien en posesión.
En vista de esto, ya para el mes de febrero solicité a mi abogado la elaboración de un documento privado donde la propietaria me autorice a proceder a remodelar el inmueble, documento elaborado con el fin de proteger mi inversión, porque ya existía en mí, la sospecha y pretensiones de la otra parte del no cumplimiento; documento privado que acompaño marcado “B”.
Firmado este documento privad; la propietaria me informa que el precio convenido en el contrato de compra venta ya no es posible en vista que según ella, la vivienda en cuestión ya no vale ese precio y que por lo tanto no aceptaría la cantidad de Cuatro Millones, monto restante convenidos a entregar antes del lapso de 120 días continuos como estipula el contrato. Alegando que ahora solo acepta la cantidad de Cuatro Mil Dólares americanos ($4.000,00), en vista de que próximamente, viajará al país de Ecuador. Nunca tal monto y denominación fue acordado, significando esto una modificación inconsulta en lo convenido por nosotros las partes.
El caso es, que el no cumplimiento en mí no poder haber adquirido otro inmueble en su momento, representando hoy en día cuesta arriba. Sintiéndome utilizada y estafada por la propietaria ya que ella con mi dinero. La garantía dada, la utilizo y adquirió otros bienes y ahora viene a incumplir lo pactado, alegando querer tener un mayor precio que el estipulado en el contrato y aún más a exigir que el resto sea en moneda extranjera, en vista que está próxima a viajar a Ecuador, sino es que ya lo efectuó.
Al momento de finalizar este escrito de demanda, he tratado de comunicarme con la propietaria siendo infructuosa su localización, donde presumo que la misma ya no se encuentra en el país.
ahora bien, en consecuencia, y habiéndose agotado toda gestión extrajudicial tendiente a obtener el cumplimiento del contrato en la forma convenida, mi parte se ve en la necesidad de promover la presente demanda...
es por los hechos y circunstancias por los cuales ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.651.501, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:
1- que cumpla con el contrato de compraventa firmado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de agosto del año 2016, inserta bajo en número 17, tomo 148, folio 55 al 58, haciéndome entrega de la planilla de Liberación de Vivienda Principal hipoteca y todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento final de venta en l Oficina Subalterna respectiva, a fin de formalizar la venta, por lo que en caso al ciudadano Juez que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante. Dando en oferta la cantidad pendiente por entregar según lo ofertado en el contrato de bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00)..."



En fecha 29 de Marzo del 2017 fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo del 2017 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

Tal como fue previamente solicitado por la parte demandante en fecha 25 de Mayo del 2017 se libra el respectivo cartel de Citación a la parte demandada. Los cuales son consignados por la parte demandante en fecha 07 de Junio del 2017 con publicaciones de diarios contentivos del cartel de citación librado por este juzgado.

En fecha 30 de Junio del 2017 comparece la ciudadana MARILU DE LOS ANGELES GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.298, debidamente asistida por la abogada FLOR RODRIGUES D´ALESSIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.141, la primera en carácter de apoderada de la demandada MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ.

En fecha 10 de Julio del 2017se llevo a cabo el acto conciliatorio en el cual no se llegó a conciliación alguna. En fecha 28 de Julio del 2017, se llevó a cabo un segundo acto conciliatorio, en el cual no se llegó a conciliación alguna.

En fecha 02 de Agosto del 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a su vez a reconvenir en los siguientes términos:

“…rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, la presente demanda de cumplimiento de contrato que en contra de mi mandante ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, antes identificada interpuso la aquí demandante ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN…
1) Ciertamente mi representada celebró un contrato con la demandante ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, que fue definido según el mismo documento como opción de compra venta del inmueble propiedad de mi representada, constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 181, ESTE: línea recta en 16,50 mts con vivienda N° 189, y OESTE: línea recta 16,50 mts con vivienda N° 187, a que se hace referencia el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, de fecha 16 de Agosto del año 2016 anotada bajo el N° 17, tomo 148, folios 55 al 58 que fue adicionado a la demanda.
2) Es completamente falso que se suscribió un documento de compraventa como lo señala la demandante en su libelo de demanda.
3) No existe pago de la optante a la propietaria, si bien es cierto que existe en una cláusula lo siguiente: “el optante deberá pagar al propietario la cantidad de Bs.31.000.000,00, sin embargo no se demuestra que haya habido pago alguno del inmueble en cuestión como tampoco haya habido manifestación en que el optante está presto al pago para proceder a firmar el documento de venta razón por la cual imposible es, pedir el cumplimiento de transmisión de propiedad que pretende la demandante en contra de mi demandante.
4) Es complemente falso las alusiones que hace la demandante, que la propietaria se atribuyó 6 meses y además expresar ser tiempo para poner al día la vivienda.
5) Es completamente falso que mi representada recibió como garantía de pago la cantidad de Bs.27.000.000, 00. Sin embargo, la demandante expresamente dice “monto suficiente para poner al día todo tipo de impuesto, gravámenes e hipotecas al bien en venta”, lo que significa que tal pago que la demandante aduce haber recibido mi representada es para poner al día todo tipo de impuesto, gravámenes e hipotecas del bien en venta, dejando claramente entendido que la demandante afirma con esta declaración que de reflejarse alguna cantidad de dinero no corresponde al precio que formaría parte de la venta pretendida por la demandante.
6) Falso de toda falsedad que mi representada le haya autorizado a realizar remodelación o mejoras alguna al inmueble en cuestión y peor aunque dichas mejoras se hayan ejecutado, evidente es lo falso de tales aseveraciones que la demandante se contradice una vez más en sus alegatos, cuando expresa: “que sospechaba que mi representado no cumpliría”, entonces como es que la demándate con tal aseveración de incumplimiento calificando a mi representada como estafadora se arriesga a ejecutar remodelaciones, mejoras al inmueble. Además que la demándate declara “haber recibido el inmueble en perfectas condiciones”.
7) Es completamente falso que mi representada le haya permitido tomar posesión legítima a la demandante.
8) Como falso es la aseveración que la demandante señala en el libelo de demanda referido a precios en dólares por parte de mi representada para realizar tal negociación…”

En cuanto a la reconvención propuesta se condensa lo siguiente:
Demando como en efecto lo hago a la actora ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.917, con fundamento en el artículo 1167, 1168 del Código Civil por RESOLUCION DE CONTRATO específicamente el llamado contrato de Opción de Compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, de fecha 16 de Agosto del año 2016 anotada bajo el N° 17, tomo 148, folios 55 al 58.
Mi representada no ha recibido pago alguno por concepto del valor del inmueble objeto del antes referido contrato, (constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 181, ESTE: línea recta en 16,50 mts con vivienda N° 189, y OESTE: línea recta 16,50 mts con vivienda N° 187)…
a) Se declare que mi representada en forma determinante no tiene obligación de trasmitir la propiedad a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN del inmueble en cuestión, como consecuencia de la falta de pago por parte de la misma ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN a mi representada.
b) Cese la perturbación de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, le está ocasionando a mi representada MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, sobre el inmueble propiedad de mi mandante aquí objeto de litigio.
c) Se declare que mi representada no tiene obligación alguna que cumplir con la reconvenida.
d) Se indemnice a mi representada de los daños y perjuicios que se le ocasionaron y continúan ocasionando, quien perdió y continúa perdiendo oportunidad de hacer inversión con el dinero que proveniese de la venta de su inmueble objeto de este juicio.
Estimo la presente acción en la cantidad de 40.000.000,00…”.

En fecha 09 de Agosto es admitida la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre del 2017 fue presentado escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

“…la actuación dolosa y fraudulenta de la demanda está claramente demostrada, con el hecho cierto de que niega los hechos que constan por escrito, suscritos por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ. Así vemos que su apoderada expresa que: no hizo entrega de la casa ni autorizó mejoras al inmueble. Sin embargo, no desconoció ni tachó, ni impugnó el documento privado acompañado a la demanda, en la cual la demandada confiesa de manera espontánea, que la venta no se formalizó en el tiempo fijado, por razones imputadas a su persona…
La ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, recibió de nuestra representada la cantidad de Bs. 27.000.000,00; monto que en términos porcentuales representa el 87% del precio convenido, quedando solo para el momento de la materialización de la venta la cantidad de 4.000.000,00. El precio pactado tal como lo expresa la cláusula 3° del referido contrato fue la cantidad de Bs. 31.000.000.00; y el tiempo de vigencia de la misma fue de 120 días continuos, a partir de la firma del contrato compra venta. Los Bs. 27.000.000,00 fueron estregados de la siguiente manera:
1) Cheque de Gerencia del banco Mercantil de fecha 16/08/2016 a favor de MARYURIS GUZMAN, N° 2687028317, por un monto de Bs. 27. 000,00. (el cual fue creado con un monto erróneo por el banco, cuando el monto debía ser 27.000.000,00. el mismo fue cobrado por la beneficiaria.)
2) Cheques librados contra la cta. Corriente del Banco Mercantil de la ciudadana Anggy Febres, Nros. 19813941, 813946, 96251075 y 74251018, de fechas 16/08/2016, 17/08/2016, 18/08/2016 y 23/08/2016, respectivamente; cada uno de ellos por un monto de 5.000.000,00; para un total de 20.000.000,00.
3) Transferencias bancarias bajo los Nros. De referencia; 25518714503, 25522092437, 25562929238, 25556726680, 25523831922, 25569853401, 25521095868, 25513265567 y 25579791817, de fechas 16/08/2016, 17/08/2016, 17/08/2016, 18/08/2016, 18/08/2016, 18/08/2016, 18/08/2016, 18/08/2016, 18/08/2016; respectivamente, por los montos de 500.000,00; 473.000,00; 750.000,00; 900.000,00; 950.000,00; 950.000,00; 950.000,00; 750.000,00; 750.000,00; para un total de 6.973.000,00…
…adicionalmente a lo descrito arriba, podemos mencionar que en el documento firmado por la ciudadana MARYURIS GUZMAN, en su cláusula Quinta indica lo siguiente: la propietaria declara recibir en este mismo acto de la optante la cantidad de 27.000.000,00. Evidenciándose su aceptación con la firma y protocolización del acto ante la notaría pública.
Es completamente falso que nuestra representada esté ocasionando algún tipo de perturbación a la ciudadana MARYURIS GUZMAN, puesto que solo está exigiendo el cumplimiento del contrato establecido entre las mismas, el 16/08/2016 con un plazo de vigencia de 120 días continuos, es decir, hasta el 14/12/2016; tal fue la consideración que esperó tres meses adicionales para ejecutar la demanda presentada el mes de marzo del presente año y por consideraciones adicionales mencionada en la demanda. De otro lado la mas elemental lógica jurídica considera, que quien ejerce un derecho dentro de los límites del mismo, no le causa perturbación a nadie…
…en virtud de los pactos suscritos entre las partes, nuestra mandante se encuentra en la posesión legítima del inmueble, en virtud de la venta a plazos del mismo…”

En fecha 10 de Noviembre del 2017 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.


PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documental constante de Documento Autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 16/08/2016.
Valoración: se trata de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 17, Tomo 148, folio 55 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 16 de agosto del 2016, entre la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITE, y la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 181, ESTE: línea recta en 16,50 mts con vivienda N° 189, y OESTE: línea recta 16,50 mts con vivienda N° 187, El precio pactado tal como lo expresa la cláusula tercera del referido contrato fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00); y el tiempo de vigencia del contrato fue de ciento veinte (120) días continuos, a partir de la fecha de la firma del mismo contrato. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve documentales constantes a los autos consignadas con el libelo de la demanda, marcadas A y B.
Valoración: la documental marcada “A”, consignada con el libelo de la demanda, se trata del documento de opción a compra venta, el cual se encuentra previamente valorado en el punto PRIMERO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Ahora bien, la documental consignada con el libelo de la demanda marcado “B”, se trata de documento privado entre las partes, en el cual la demandada, expresa: “…es así que a la fecha en que se firma este documento no se ha logrado protocolizar el documento de venta del mencionado bien inmueble debido a circunstancias referidas a la propietaria, esta; AUTORIZA a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, a proceder, si es su decisión, a modificar, ampliar o remodelar el inmueble dado en opción de compra…” negrillas de este Tribunal. Ya que el presente documento privado no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: promueve documental constante de documento de propiedad sobre el inmueble , registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 13 de Septiembre del 2010, bajo el N° 2010.879, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N 387.14.7.7.517 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.
Valoración: se trata de documento de documento constante en autos en el cual se observa compra con crédito hipotecario del inmueble de marras a favor de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción de ese año bajo el N° 2010.879, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.517, en fecha 13 de Septiembre del 2010. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documental constante de liberación de hipoteca sobre el inmueble , registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 24 de Abril del 2017, bajo el N° 2010.879, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N 387.14.7.7.517 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.
Valoración: se trata de documental constante en autos, en la cual se observa de fecha 24/04/2017 liberación de hipoteca de primer grado sobre el inmueble Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción de ese año bajo el N° 2010.879, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.517, en fecha 13 de Septiembre del 2010. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS REQUENA, JESUS ALBERTO GONZALEZ, JOSE GERONIMO UGAS, MARIIELBYS JOSEFINA FROTMAN BARCENAS, ALNELLY ZARAGOZA, VIVANA ROMERO, JAVIER JOSE VELASQUEZ GUTERREZ, DANIELA BACELAR, DESIREE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.142.381, 5.392.858, 10.882.073, 13.249.292, 14.010.873, 6.266.405, 13.453.239, 19.446.843 y 14.047.742, respectivamente.
Valoración: solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, en la cual afirma haber realizado una obra de remodelación del inmueble de marras desde a mediados del mes de septiembre hasta el mes de enero, es mismo no especifica año en que afirma haber realizado dichas construcciones ni es claro en quien estaba encargado de tales remodelaciones pues se contradice al decir que tenia trato directo con la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN y después afirma que con quien tenía trato era con la ciudadana MALIU GUZMAN. Las mismas se desechan por no aportar claridad alguna sobre la presente controversia. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve documental constante de documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N 17, Tomo 148, folio 55 al 58 de los libros de autenticaciones de fecha 16/08/2016.
Valoración: se trata de documento constante en autos, el cual se encuentra previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandada, a la misma se le otorga el mismo valor probatorio.

SEGUNDO: promueve documento privado suscrito la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, constante en autos marcado B.
Valoración: se trata de documento constante en autos, el cual se encuentra previamente valorado en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada, a la misma se le otorga el mismo valor probatorio.


TERCERO: promueve en 14 folios útiles legajo que contiene relación de pago mediante cheques y transferencias bancarias y copias certificadas por el Banco Mercantil de los cheques librados contra la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902.
Valoración: se trata de un legajo constante en autos, conformados por una lista con relación de pagos y copias de los cheques en la relación mencionados, así como transferencias bancarias y sus respectivos recibos. Los mismos no fueron tachados ni desconocidos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve y solicita que en la oportunidad correspondiente se aprecien estas pruebas a favor de la demandante.
Valoración: a la presente este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por no estar esta consagrada como medio de prueba dentro de nuestra legislación venezolana. Y Así se declara.

QUINTO: promueve prueba de informes, a los fines de que este Juzgado oficie al Banco Mercantil y este comunique a este juzgado sobre lo siguiente: 1) titular de la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902; 2)s contra esa cuenta fueron girados los cheques identificados con los N 19813941, 96251075, 74251018 y 813946, con indicación de los montos, fecha de emisión y nombre de beneficiario; y si esos cheques fueron cobrados, la identificación de la persona que los cobró y el método utilizado, es decir si fue por taquilla o deposito en cuenta bancaria. 3) si desde la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902, se hicieron a la ciudadana Maryuris del Carmen Guzmán, por vía Internet las siguientes transferencias 25518714503, 25522092437, 25562929238, 25556726680, 25523831922, 25569853401, 25521095868, 25513265567 y 25579791817; por los montos de 500.000,00; 473.000,00; 750.000,00; 900.000,00; 950.000,00; 950.000,00; 950.000,00; 750.000,00; 750.000,00, respectivamente.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 16/03/2018, en la cual el banco informa que el número de cuenta mencionado en el primer punto pertenece a la ciudadana Anggy Nakary Febres, al segundo punto conforma el banco que efectivamente los cheques fueron girados a favor de la ciudadana Maryuris Guzmán y cada uno de ellos fue depositado e la cuenta N° 1287-12207-8, por último e el punto tercero confirma el banco que efectivamente fueron realizadas las transferencias referidas, e incluso anexan copia certificada de movimientos de la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902.

SEXTO: promueve reconocimiento tanto en contenido y firma de documento privado por el ciudadano MANUEL JOSE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.723.
Valoración: se trata de testimonial evacuada por ante este Juzgado en fecha 21/11/2017, al mencionado testigo le fue impuesto el documento cursante a los folios 109 al 112, ambos inclusive, y el mismo lo reconoció tanto en contenido como en su firma, también agregó el testigo que aun está trabajando en la obra de la que se habla de la documental reconocida, y que los materiales lo provee la ciudadana ANGGY FEBRES, tales como cabilla, malla trukson, clavos, alambre, piedra, cemento, cal, entre otros; así mismo afirma el testigo que desde que se encuentra trabajando en la obra de reparación de filtraciones y fundación de columnas y placas, friso; igualmente afirmó el testigo que la relación que mantiene con la ciudadana ANGGY FEBRES es estrictamente laboral; Alas presentes testimoniales y reconocimiento de contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: promueve inspección judicial en el inmueble de marras a fin de que se deje constancia sobre lo siguiente: 1) de las condiciones generales del inmueble, con descripción detallada de la misma, así como el estado del piso, techo y paredes de la misma. 2) de las obras de remodelación y mantenimiento que se observan. 3) de las condiciones de habitabilidad de la vivienda en referencia.
Valoración: en fecha 29/11/2017, se constituyó este Tribunal en el inmueble tipo vivienda, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; se procedió a dejar constancia de la notificación del ciudadano MANUEL JOSE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.723, el cual se encontraba en el inmueble en condición de albañil; al primer particular el Tribunal deja constancia de que el inmueble se encuentra en estado de construcción interna del piso, paredes, baño y consta de tres (03) habitaciones y cuatro (04) baños, se evidencia que se encuentra colocando porcelanato del piso de la cocina en construcción, placa de aliben; al segundo particular se deja constancia que en el particular anterior se dejo constancia de las remodelaciones y mantenimientos que se hicieron; al tercer particular se deja constancia de la inhabitabilidad del inmueble. Es todo.- A la presente inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio.-


En fecha 11 de Febrero del año 2.019, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de dar las cantidades de dinero acordadas en calidad de inicial; así mimo quedo plenamente demostrado que el oferente no cumplió su obligación de realizar la venta definitiva a favor de la parte demandante, siendo así que tal como constan en los actos la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de marras es de fecha 24 de Abril del 2017, y siendo que la opción a compra venta es de fecha 16 de Agosto del 2016, por un plazo de 120 días continuos, es decir que al momento de la propietaria realizar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble superaba con creces el lapso pactado para proceder a la venta definitiva del inmueble a demás siendo ésta liberación requisito sine qua non para proceder a realizar la venta definitiva del inmueble; es decir en primer lugar la ofertante del inmueble no cumplió en tener los requisitos necesarios para dar en venta definitiva el inmueble; ahora bien también consta el pago realizado por la demandante en calidad de inicial tal como se encontraba estipulado en el contrato de opción a compra venta, el cual se persigue su cumplimiento con el presente proceso; y no como alega la demandada en su contestación que las cantidades dadas en calidad de pago de inicial serían para poner al día el inmueble; pues es bien sabido según la doctrina y la costumbre que quien vende debe dar el inmueble libre de deudas, al comprador, y no por el contrario el comprador subrogarse en la deuda del vendedor, a menos que así quede expresamente pactado entre las partes, y el presente caso no se estableció expresamente lo mencionado. Razones por las cuales considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar y en consecuencia la reconvención propuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la Ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN contra la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, y “SIN LUGAR” la RECONVENCION propuesta por al ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ en contra de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, proceder la venta definitiva de inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 188, que forma parte del conjunto residencial PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 181, ESTE: línea recta en 16,50 mts con vivienda N° 189, y OESTE: línea recta 16,50 mts con vivienda N° 187, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año bajo el N° 2010.879, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.517, en fecha 13 de Septiembre del 2010.


SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedor y la demandante de comprador, entregándose la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. 40,00) dada la reconvención monetaria aplicada en la actualidad. A la presente cantidad se le ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que debe ser cancelado por la demandante los cuales le restan para cumplir a totalidad el precio de venta pactado entre las partes en la opción a compra venta tantas veces identificada tanto en el presente expediente como en esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 22 días del mes de Julio de dos mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mp/Als
Exp. 16.192