REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio del año 2019.
208º y 160º
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.681, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.
DEMANDADOS: VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-406.731 y V-10.527.950, domiciliados en la Calle Mirabetti, Casa N° 48, Barrio Los Tanques de Caicara de Maturín.
APODERADOS JUDICIALES: NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO y ROSARMY PAULINA MOYA MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.337.434 y V-18.464.974; abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.425 y 220.154.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS:
RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Expediente Nº 15.365
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre del 2014, este Tribunal recibe comisión signada bajo el número 568 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción del Estado Monagas.
En fecha 16 de diciembre del 2014, comparece ante este juzgado los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, en su carácter de parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo en la misma contestación las parte reconvinieron.
En fecha 23 de marzo del 2015, comparece ante este juzgado, la apoderada judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo la parte promueve documentales, testimoniales e inspección al inmueble que es objeto del presente juicio.
En fecha 21 de abril del 2015, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas a la reconvención solicitada por los mismos; en el mismo promueven testimoniales.
En fecha 07 de octubre del 2015, se llevo a cabo la inspección solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, este Tribunal siendo las nueve (09) de la mañana se trasladó.
En fecha 15 de octubre del 2015, siendo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano ZAMORA RONDON ANTONIO, ya identificado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada SOLANGE MARCANO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de una de las parte demandada, la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, up supra identificada, la misma debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada NISLEIDA W. GARCIA; asimismo este Tribunal dejó constancia de que no se logró ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 08 de marzo del 2016, este Tribunal recibió una comisión signada bajo el N° 6449-15, mediante oficio 4949-16, el mismo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 08 de agosto del 2016, este juzgado recibe comisión Nro. C-588, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 08 de diciembre del 2016, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los diarios "LA PRENSA DE MONAGAS" y "EL ORIENTAL DE MONAGAS" donde se encuentra publicado el EDICTO emanado por este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia de que el Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
En fecha 28 de septiembre del 2017, comparece ante este juzgado el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, consignando escrito donde acepta y asume el cargo que se le designado por este despacho como DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
En fecha 27 de junio del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia de que el Defensor Judicial designado, firmó Boleta de Notificación.
En fecha 01 de octubre del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Soy residente de la comunidad de CAICARA DE MATURIN, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, con mi esposa y TRES (03) hijos ANTONIO JOSE, JOSE ANTONIO Y SANTIAGO ANDRES ZAMORA BLANCO, uno de 14 años, 7 años y 3 años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos marcadas "A", "B" y "C", desde mi matrimonio fomenté el hogar alquilando una casa de habitación ubicada en la calle Genio Gaudio N° 7594 de Caicara de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento marcado "D", en busca de un mejor bienestar para mi familia el diecisiete de abril del dos mil ocho (2008). Pacté con la señora CARMEN ANTONIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-461.858, compra del inmueble ubicado en la calle MIRABETTI, N° 48 del centro de Caicara de Maturín del Estado Monagas a través del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, por lo cual la misma quedó con hipoteca de primer grado a favor de dicho instituto, tal como se evidencia de documento debidamente registrado en la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Cedeño del Estado Monagas de Caicara de Maturín del Estado Monagas en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo II Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008) llevados por dicha oficina el cual se evidencia en anexo marcado "E", y finiquito de liberación de hipoteca debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha doce (12) de junio del 2014, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, tomo II, Segundo Trimestre del año dos mil catorce (2014), el cual en original y marcado "F".
Ahora bien, pacta la venta la señora CARMEN ANTONIA CASTRO, cayó en una enfermedad que le imposibilitó hacerme entrega del inmueble y solidariamente y por el valor humano pactamos que siguiera ocupando el inmueble; pero es el caso que me ha sido imposible tomar posesión del inmueble ya que el señor VICTOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-406-731 quien dice haber sido el concubino de la difunta señora CARMEN y su hija ciudadana BEATRIZ E. LOPEZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.950 se encuentran OCUPANDO EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD".
La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:
"Cursa por ante este juzgado demanda signada en el expediente N° 15.365, con motivado de ACCION REIVINDICATORIA, en contra nuestra que somos parte accionada en el presente juicio intentada por la parte accionante, el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.681, domiciliado en la ciudad de Caicara de Maturín del Estado Monagas (Punto de referencia farmacia San Ramón, ubicada en la avenida Bermúdez, cerca de la plaza Cedeño). quien dice ser propietario de la casa donde hoy nosotros vivimos desde hace varios años por compra que él hizo a quien en vida se llamará CARMEN ANTONIA CASTRO (hoy difunta) venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-461.858, vivió en esta casa hasta el día de su muerte el día 14 de diciembre del año dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, damos contestación a la misma en los términos que a continuación siguen: PRIMERO: Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada ya que los hechos señalados en el libelo de dicha demanda: A) Que no es cierto que el accionante es propietario legítimo de este bien inmueble. B) Tampoco es cierto que nosotros parte accionada en el presente juicio hemos despojado al accionante de esta casa. C) Es falso de toda falsedad que el comprador es propietario legítimo de esta casa porque el contrato de compra venta es anulable, es decir, se perfeccionó bajo la ilegalidad de la norma jurídica de derecho de propiedad que a continuación hacemos valer:
en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos setenta (1970), entre la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-461.858, y yo VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-406.731, actualmente residenciado desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la Calle Mirabetty, Casa N° 48, Sector los Tanques Caicara de Maturín Estado Monagas, dimos inicio a nuestra relación de hecho hasta el día 14 de septiembre del 2012, en que ella murió en el Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, avenida bicentenario, del Municipio Maturín Parroquia San Simón, Estado Monagas, que falleció con motivos de infección respiratoria baja de bronco aspiración evento cerebro vascular isquémico e hipertensión arterial; tal y como se evidencia en Acta de Defunción de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012). Que acompañamos en este escrito marcado con la letra "A".
De esta unión concubinaria no procreamos hijos, y el único bien ganancia que obtuvimos durante este tiempo dentro de la comunidad concubinaria es esta cas en litigio ubicada en la calle Mirabetty, Casa N° 48, en el Sector conocido como los LOS TANQUES , en la población de Caicara de Maturín Municipio Cedeño Estado Monagas, (Como punto de referencia bajada de Santo Domingo de Guzmán) esta casa la compramos entre mi concubina y yo con dinero de nuestro que yo aporté vendiendo Kinos en la población de Caicara de Maturín, se la compramos a la señora JUANA ROSA BERMUDEZ (Hoy difunta), esta casita la ampliamos y mejoramos para el momento de legalizar la compra venta de esta casa personalmente di mi consentimiento para que en documento apareciera a nombre personal de CARMEN ANTONIA CASTRO, mi concubina.
...Omissis...
A continuación del bien ganancia que obtuvimos dentro de esta unión concubinaria antes señale que le hicimos mejoras y ampliaciones que no aparecen en documento, tampoco la exactitud o aproximación del físico de las parcelas, en general que sobre se encuentra construidas las bienhechurías y de igual manera la identificación exacta de sus vecinos y linderos. Señala el actual documento de esta casita que se encuentra construida en una parcela de terreno propiedad municipal en cuarenta y ocho metro cuadrados con nueve decímetros (48,09m2) constantes de tres (03) habitaciones, sala comedor, un (01) baño, y porche, construidas con paredes de bloques, techo zinc, piso de cemento, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Su fondo correspondiente. SUR: Que es su frente correspondiente. ESTE: Terrenos ejidos Municipales. OESTE: Terrenos Municipales cuya escritura quedo registrada en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999). En el año dos mil seis (2006), yo VICTORI MANUEL LOPEZ GONZALEZ, comienzo a padecer de mal de Parkinson, me colocaron un marcada paso por problemas coronarios, desde ese momento deje de vender kinos por las calles de la ciudad de Caicara de Maturín, desde esa fecha mi concubina CARMEN ANTONIA CASTRO se encargó de ir a Maturín a recoger los kinos y venderlos en la población de Caicara. En el año dos mil siete (2007), mi mujer CARMEN ANTONIA CASTRO conoció al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, a quien comenzó a comprarle medicinas en la farmacia San Ramón, ubicada en la Avenida Bermúdez, cerca de la plaza Cedeño; en el año dos mil ocho (2008), se señala en la demanda de reivindicación que mi concubina CARMEN ANTONIA CASTRO vendió este inmueble perteneciente a la comunidad de bienes concubinarios sin mi consentimiento. Ahora bien ciudadano Juez por las razones, circunstancias y hecho ocurridos expuestos en la presente demanda, es por ello que CONTRADEMANDO O RECONVENGO formalmente con motivo de Nulidad de Contrato de Compra - Venta de la casa ubicada en la calle Mirabetti, N° 48, del Sector Los Tanques, en la población de Caicara de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.681, con residencia en la ciudad de Maturín, en la farmacia San Ramón, de conformidad con los artículos 365 y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, todo lo cual será ampliado en el lapso probatorio del proceso."
En fecha 09 de enero del 2015, este Juzgado se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.
La parte accionante en su escrito de contestación a la reconvención, manifestó lo siguiente:
"Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuesto por los co-demandados ciudadanos VICTORI MANUEL LÓPEZ GONZALEZ y BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARRASCO, por ser temeraria la misma. Niego y rechazo particularmente lo alegado por el co-demandado, ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, en el capítulo segundo "El derecho y la Pretensión" quien manifiesta haber tenido una unión de hecho con la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, toda vez que siendo la oportunidad procesal NO acompaño a su escrito de contestación e irrita interposición de la reconvención, instrumento alguno que demuestre a este Tribunal tal cualidad, es decir, sentencia definitiva mero declarativa de concubinato o unión de hecho desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) ... Omissis...
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, haya comprado él y la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO (...Esta casa la compramos entre mi concubina y yo...) el inmueble objeto de la reconvención a través de una compra venta que le hiciera la ciudadana JUANA ROSA BERMÚDEZ, según documento asentado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), toda vez que del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, fue la única y exclusiva compradora del inmueble, y dada la transparencia de la negociación con mi representado reposa en manos de este y se le anexa en original marcado "A", a los fines de la justa justicia y verdad sobre la propiedad y hechos narrados en el libelo de demanda de reivindicación.
Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el ciudadano VICTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, ..se señala en la demanda de reivindicación que mi concubina CARMEN ANTONIA CASTRO vendió este inmueble perteneciente a la comunidad de bienes concubinarios sin mi consentimiento; lo cual es falso y se evidencia del libelo mismo, ya que en ninguna oportunidad se indicó que existiera concubino, o el bien sea objeto de partición comunidad alguna, toda vez que la negociación se hizo con toda transparencia y legalidad existente, con la buena fe de adquirir el inmueble para su núcleo familiar ya que vive alquilando y para ese entonces aún vigente el contrato de arrendamiento; se le permitió a la señora CARMEN CASTRO en vista de su salud permanecer en la misma, y vista la situación actual de desalojo del inmueble alquilado por mi representado y todas las gestiones para ocupar el inmueble fueron nugatorias acudimos ante esta instancia a solicitar la reivindicación de un inmueble legalmente adquirido tan legalmente que hasta el crédito se obtuvo ante el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), tal como se evidencia de documentos fundamentales de la demanda.
Niego y rechazo, lo alegado por la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, quien manifiesta en su escrito de contestación que no es cierto que los hechos narrados no correspondan a la realidad, que no hayan despojado a mi representado del inmueble y que este no sea propietario legítimo del inmueble porque el contrato es anulable amparándose en su condición de hija del ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, condición esta que supedita a demostrar su carácter de concubino de la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, y dada la identificación de la ciudadana donde se evidencia que la misma tiene otro apellido que no corresponde con el apellido de la señora CARMEN ANTONIA CASTRO, lo que nos lleva a la presunción que el ciudadano VICTOR LOPEZ, goza de un vínculo matrimonial o concubinario con una persona que no es precisamente CARMEN ANTONIA CASTRO, de quien manifiesta ser el concubino.
...Omissis...
Niego y rechazo en todas y cada una de sus parte la reconvención interpuesta por el co-demandado VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, ya que la misma versa sobre un objeto diferente al de la demanda principal reivindicación de inmueble cuya sentencia sería de hacer y la reconvención su objeto es NULIDAD DE DOCUMENTO cuya sentencia es declarativa de derechos" siendo los objetos y finalidades de la misma diferentes por tal motivo la RECONVENCIÓN debe cumplir con las formalidades del 340 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por el co-demandado VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, alego su total falta de cualidad para intentar reconvención condición esta que está supedita a consignar la sentencia que demostrar su carácter de concubino y el documento que demuestre ser propietario del inmueble a ser reivindicado, por supuesta venta que le hiciera la ciudadana JUAN ROSA BERMUDEZ , aunado que la venta se hizo ante un órgano del Estado "INSTITUTODE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS" el cual en todo caso debió ser demandado conjuntamente por la irrita reconvención de nulidad de documento.
...Omissis...".
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio veintiocho (28) Documento Público de la compra del inmueble ubicado en la Calle Mirabetti, N° 48 del centro de Caicara de Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, debidamente registrado ante el Registro Principal del Estado Monagas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; debidamente firmado por la Abogada XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, bajo su condición de Registradora Principal; en el mismo se evidencia el documento donde la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-461.858, la misma dio bajo modalidad de opción a compra - venta al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.681, el inmueble que es objeto del presente juicio; evidencia este juzgador que en el documento que ya fue debidamente registrado, se encuentra la firma de la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, ya mencionada con anterioridad, como así también la firma del ciudadana ANTONIO JOSE ZAMORA RONDÓN, quien es parte demandante en el presente juicio; asimismo evidencia este sentenciador que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta (30), Estado de Cuenta Financiero.
VALORACIÓN: El mismo se trata un instrumento privado, en el mismo se puede evidencia un estado de cuenta de créditos otorgados a personas naturales; evidencia este juzgador que la misma no tiene vínculo con el objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33), Diligencias Consignadas.
VALORACIÓN: La misma se trata de diligencias consignadas por la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.257.950, ante el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS; este juzgador evidencia el hecho de que la misma no son pertinentes y no tiene vínculo alguno con el objeto de la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.
CUARTO: Cursante desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y tres (83), Planilla de Liquidación.
VALORACIÓN: La misma se trata unos documentos emanados del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA); evidencia este juzgador que los mismos no son pertinentes y por lo mismo no aportan nada al objeto del presente juicio que es una Acción Reivindicatoria, por lo que se desestima y así se decide.
QUINTO: Cursante desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), Documento de Compra - Venta.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado de la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1.999); este juzgado evidencia que el mismo no fue impugnado por la contraparte, así de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
SEXTO: Cursante en el folio ochenta y seis (86), Orden de Pago de Crédito Habitacional.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un comprobante de pago, emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, donde se evidencia que está el pago a la orden de la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (40.000,00); este juzgador evidencia que la misma no es pertinente ni aporta algo al objeto del presente juicio de REIVINDICACION, por lo que se desestima y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, solicitó a este juzgado una inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de octubre del dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00 a.m.); este juzgado dejó constancia del traslado a la siguiente dirección Calle Mirabetti, N° 48 del Centro de Caicara de Maturín Estado Monagas; este sentenciador luego de haber leído el acta de la inspección judicial, evidencia el hecho de que el Juez evidenció a través del principio de inmediación de la prueba, pudo comprobar quienes eran los ocupantes del bien inmueble, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Cursante desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cinco (95), Poder Apud Acta.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso un Poder Apud Acta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín; este juzgado evidencia el hecho de que la misma no es pertinente, y no tiene vínculo con el objeto de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante en el folio noventa y seis (96)), marcada con la letra "B", Copia Simple de Libelo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
VALORACION: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso de un libelo de demanda de Declarativa de Concubinato, el mismo no puede ser un elemento probatorio debido a que este juzgado considera que para demostrar que hubo una relación concubinaria, tiene que haber sido declarada mediante sentencia definitiva por un Juzgado, por lo que la parte solo consiga como elemento probatorio el libelo de una demanda, por lo que este juzgador no considera pertinente la presente prueba, se desestima y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y ocho (98), Constancia de Residencia.
VALORACION: La misma se trata de un instrumento administrativo equivalente a un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; la misma no fue impugnada por la contraparte, así de que acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100), Copia Simple de Documento de Compra-Venta.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el documento de compraventa, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
QUINTO: Marcado con la letra "D", cursante desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento catorce (114), Interrogatorio de Testigos, Evaluación Cardiológica y Acta de Defunción.
VALORACIÓN: El primer documento que se trata de un interrogatorio de testigos, se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, emanado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así de que acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide; en cuanto a los demás instrumentos cursantes en el folio, evidencia este juzgador que no los considera pertinente, ni tienen vínculo con el objeto de la presente causa, por lo que los desestima y así se decide.
SEXTO: Marcado con la letra "D", cursante en el folio ciento quince (115), Copia Simple de Acta de Defunción.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento de carácter público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso el acta de defunción es emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, parroquia San Simón; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
SEPTIMO: Cursante en el folio ciento dieciséis (116), marcada con la letra "E", Original de Acta de Defunción.
VALORACIÓN: La misma ya fue valorado con anterioridad en la sexta prueba, asimismo se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa ser residente de la comunidad de Caicara de Maturín, del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el mismo pactó una con la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil ocho (2.008), la compra del inmueble que se encuentra ubicado en la calle MIRABETTI, N° 48 del centro de Caicara de Maturín del Estado Monagas, a través del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS; el mismo en su escrito libelar alega que una vez pactada la venta con la ciudadana CARMEN CASTRO, ya identificada con anterioridad, la misma cayó en una enfermedad que le imposibilitó hacerle entrega del inmueble.
Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Este sentenciador aquí revisó cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en el cual evidencia el hecho de que haciendo énfasis en el primer requisito de procedencia de una acción reivindicatoria es que la parte demandante debe demostrar el derecho de propiedad el bien inmueble que es objeto del presente juicio , por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, en su carácter de parte accionante, alega el hecho de que se inició el contrato de opción de compraventa, pero el mismo nunca se culminó; evidencia este juzgador que el ciudadano no posee un documento de propiedad sobre el bien inmueble todavía, solo un documento de opción a compraventa del mismo, por lo que este juzgador no considera que el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA, tenga derecho de propiedad sobre el bien inmueble que es objeto del presente juicio, ya que la propiedad de los bienes inmueble se prueba con el documento registrado en el registro subalterno correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la presente acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.681, representado por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, en contra de los ciudadanos VICTOR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-406.731 y BEATRIZ E. LOPEZ C, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.950 y de este domicilio; representados por las abogadas NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO y ROSARMY PAULINA MOYA MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.337.434 y V-18.464.974; abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.425 y 220.154.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ y BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-406.731 y V-10.527.950 y de este domicilio; en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.981, y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días de julio del 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.365
Abg. GP/IL.
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