PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 23 DE JULIO DEL 2019
208°- 160°

PARTES

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ROJAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.841.429 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PAOLA ROSA MARTINEZ FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.885.

DEMANDADOS: MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHAVEZ y LAURA CATALINA ROJAS NUÑEZ, venezolanos Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.028.238, 3.906.042 y 2.766.405, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO.- PARTICION DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nro. 16.586


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió al mismo su conocimiento; por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS NÚÑEZ, asistido por la abogada PAOLA ROSA MARTINEZ FEBRES; de la cual ejercen un procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, a fin de que se realice la partición liquidación de la herencia dejada por el causante JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRO, en contra de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHAVEZ y LAURA CATALINA ROJAS NUÑEZ, estima conveniente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya reivindicación solicitó la parte actora, está ubicado en el asentamiento campesino, vía al Sur del Estado Monagas, perteneciente al Municipio Maturín, y cuyos linderos son los siguientes NORTE.- Río Guanipa, SUR.- sitio Clavital y Veladero, ESTE.- con terrenos que son o fueron propiedad de Ernesto Lara Núñez y OESTE.- Con sitio conocido como Las Garcitas.


Aunado al aspecto anterior se evidencia que la el mismo les fue realizado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220111617RAT0011555, y que posteriormente fueron revocadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por un procedimiento administrativo; por lo que el terreno en comento esta ubicado en un terreno de mayor extensión, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria.

Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:


Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.


Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.


En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




GPV/Als
Exp. Nº 16586