REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintitrés (23) de Julio del 2.019.

208° y 160°

PARTES:

DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129.

DEMANDADO: GLIMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.187.908, domiciliada en las RESIDENCIA CARMEN MARINA, ubicada en la avenida Santa Bárbara de la Urbanización San Miguel.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 16.587

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 18 de julio del año 2019, interpuso el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129, quien actúa en su condición de POSEEDOR Y BENEFICIARIO de un (01) documento privado denominado PAGARÉ, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.200,00 $), el cual fue emitido y aceptado en esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, a mi favor por la ciudadana GLIMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908, domiciliada en la Residencia CARMEN MARINA, ubicada en la Avenida Santa Bárbara de la Urbanización SAN MIGUEL, Primera Etapa, en el Km1; expresando la parte actora lo que se sintetiza a continuación:

"En fecha diez (10) del mes de mayo de años dos mil diecinueve (2019, aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto una vez que se realice la venta del inmueble de su propiedad constituido por la parcela y la vivienda identificada de la siguiente manera: construida identificada como parcela N°14, de la RESIDENCIA CARMEN MARINA, ubicada en la Avenida Santa Bárbara de la Urbanización San Miguel, Primera Etapa, en el Km1 de la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene un área aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,59mts) de frente y aproximadamente veintiocho (28,80mts) metros con ochenta centímetros de fondo, para un área de superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (187,20) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle San Luis que es su frente; SUR: Con la calle Guarapiche que es su fondo; ESTE: Con la parcela N° 15 y OESTE: Con la parcela N° 13. El referido inmueble le pertenece a los venderos según consta de documento público, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2.009), anotado bajo el N° 4, tomo 4, Protocolo Primero, el cual acompaño a este libelo; y el mismo se lo opongo en su contenido y firma.

Ahora bien ciudadano Juez, como quiera y fue condición de que el pago de la obligación se realizaría una vez que se realice la venta del inmueble antes identificado, pero es el caso, que ha pasado más de un (01) año, plazo razonablemente transcurrido como para que se realice la venta del inmueble y cumplir con la obligación, la deudora ciudadana GLIMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, no ha realizado la diligencia necesaria a fin de proceder a vender, como lo sería colocar, publicar y gestionar ante una inmobiliaria aviso de venta y así proceder a la venta y proceder a la cancelación del referido instrumento cambiario (PAGARÉ), por la vía amistosa y estas gestiones han resultado negativas, y la mayor prueba para ello es el tiempo suficiente más de un (01) año; plazo medianamente razonable para acometer la realización de la venta".

MOTIVA

Ahora bien, recibida como ha sido la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129, quien actúa en su condición de POSEEDOR Y BENEFICIARIO de un (01) documento privado denominado PAGARÉ; se le da entrada, se dispone formar expediente, numerarse y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 341 de la ley adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así mismo el artículo 643 ordinal tercero eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, entre otros casos, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, el cual a su vez exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.

En los procedimientos inductivos o monitorios, el Juez debe realizar un examen in limini litis para verificar los extremos de ley a fin de admitir o no la demanda; al revisar el documento privado denominado PAGARÉ, este juzgador evidencia el hecho de que en el mismo documento existe una condición pendiente para hacer exigible el pago y siendo esto así la demanda es contraria a la ley; ya que para intentar la acción, la deuda debe ser líquida y exigible.

Observa este juzgador que en el documento privado, denominado PAGARÉ las partes acuerdan la devolución de la suma de dinero prestada, cuando el bien inmueble sea vendido, por lo que hasta en el presente el mismo bien inmueble no se ha vendido, por lo que considera que la parte accionante todavía tiene una condición pendiente en el mismo documento; ya que en el mismo no indican una fecha exacta, ni un tiempo determinado para que la deudora en este caso cancele la suma de dinero prestada por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS.
Un pagaré es un documento que supone la promesa de pago a alguien. Este compromiso incluye las condiciones que promete el deudor de cara a la contrapartida (acreedor), es decir, la suma fijada de dinero como pago y el plazo de tiempo para realizar el mismo.

En cuanto al caso planteado, considera este juzgador necesario mencionar el hecho de que el PAGARÉ contiene tres (03) requisitos para que proceda el mismo, PRIMERO: El monto a cancelar. SEGUNDO: la identificación de las partes, quien es el acreedor y quien es el deudor. TERCERO: Establecer una fecha o un lapso de tiempo para el pago de la misma.

Por lo que evidencia este sentenciador, que a la parte accionante le faltó el tercer requisito, para que este documento denominado pagaré sea exigible, ya que en el mismo nunca determinaron una fecha para que la ciudadana GRILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, supra identificada, vendiera el inmueble con el que va a cancelar la deuda pendiente.

Establece nuestra Legislación en el artículo 486 del Código de Comercio referente a los pagarés, lo siguiente: "Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien cuya orden deben pagarse y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta".

El pagaré, este sencillo documento indicando que se debe un dinero con los detalles de cuanto se debe y la forma y el día del pago tiene una breve regulación en el Código de Comercio. El pagaré es muy usado en la vida de los negocios especialmente por los bancos que lo hacen firmar cuando prestan su dinero a un cliente. El pagaré se diferencia del reconocimiento de deuda del derecho civil en que puede cederse a terceros firmando un simple endoso. Y a diferencia de la letra de cambio, el pagaré debe indicar la causa de la deuda aunque sea vagamente, p.e. un préstamo recibido. Sin embargo, en cuanto a esta cláusula del valor señalada al final del artículo 486, que también aparecía y aún más clara en el Código de 1.862, creemos con Sanojo que "Nada importa a los derechos del tercer poseedor que el origen de la deuda sea o no cierto, ni que se haya rescindido el contrato que originó el vale.

Asimismo establece el artículo 488 del Código de Comercio lo siguiente: "El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto y los gastos del protesto".

Evidencia este juzgador el hecho de que el mismo instrumento presentado por la parte accionante, en su escrito libelar, que en cuanto a la época del pago que debe estar contenida en el mismo, tiene un futuro incierto, es decir, no se encuentra establecido en lapso de tiempo, o una fecha en específico para el pago de la misma, porque para hacer exigible el pago de la misma debe contener todos los elementos para que el pagaré esté completamente constituido, por lo que este juzgador considera que no puede ser admitida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 486, 487, 488 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, supra identificado, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra la ciudadana GLIMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, también ya identificada; fundamentada en una documento privado denominado PAGARÉ, el cual le falta un elemento constitutivo del mismo, que es la época del pago de la deuda, que este Tribunal declaró Inadmisible la presente acción por estar sujeto a un futuro incierto.
Dada la etapa del proceso y la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de JULIO del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.


La Secretaria


Abg. Milagro Palma


Exp. 16.587
GP/IL.