REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Julio del 2019
209º y 160º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3700.013

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015.

DEMANDADO: WIPPER MOTORS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28/04/2015 bajo el N° 139, Tomo 8 ARM MAT, representada por el ciudadano PEDRO WILFREDO SALGAR RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.0151.484.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARLENY SALGAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.606 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas).


Visto el escrito cursante a los folios 57, 58 y 59 presentado por la Abogada MARLENY SALGAR, en fecha19/02/2019, en su carácter de abogada asistente del demandado, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir la cuestión previa, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem; al respecto de la mencionada cuestión previa, alega la parte demandada lo siguiente: “…en el artículo340 expresa 4.- El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación linderos si fuere inmueble. Ciudadano Juez no consta en autos documento alguno del Local Comercial que aquí se demanda por desalojo de local comercial…”
En cuanto al defecto de la demanda concerniente al ordinal 4° del articulo 340, se observa al folio seis (6) del presente expediente que al momento de firmar la opción a compra-venta el demandado establece que pertenece a este domicilio; en cuanto al ordinal 4° del artículo 340, establece la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas específicamente en la parte que dice DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: “admito que se firmó un contrato privado en fecha 30 de Abril del 2015 hasta el 30 de Abril del 2017 con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.9000 mensuales y que dicho canon se me fue ajustando verbalmente…” y del escrito de reforma del libelo de demanda se puede leer lo siguiente es el caso, ciudadano Juez que en fecha 30 de Abril de 2015, mi poderdante dio en arrendamiento un LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 3, antigua Avenida Rivas, N° 158; local comercial con un área de construcción de aproximadamente 24 Metros Cuadrados, constituido por piso y techo de cemento, Puerta Santa María y un (01) baño con sus accesorios e instalaciones sanitarias; contrato privado este con una duración de 02 años, desde el 30 de Abril de 2015 al 30 de Abril del 2017...”
Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda y en el escrito de oposición de cuestiones previas, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento de local comercial y que en ningún momento la parte demandada pone en duda la propiedad que tiene la ciudadana MORELLA JOSEFINA ROSAS MEDINA, sobre dicho local, no siendo necesario probar la propiedad del mismo, pues dicho punto no ha sido controvertido en la presente causa; a todo evento en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes pueden promover todas aquellas pruebas que consideren pertinentes en la presente causa.-
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada MARLENY SALGAR, en su carácter de Abogada asistente del ciudadano PEDRO WILFREDO SALGAR RENGEL, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado en su contra la ciudadana MORELLA JOSEFINA ROSAS MEDINA. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 26 de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En la misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 16518
GP/Als.-