REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Julio del 2019

209° y 160°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.229.761 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.224.

DEMANDADA: ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738, en su condición de Vice-presidenta de la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 204, Tomo 7-A RM MAT de fecha 17 de Abril de 2015, siendo su último asiento registral de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSERLINE BENICIA RONDON CABELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.034.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO en contra de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, en su condición de Vice-presidenta de la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., por RENDICION DE CUENTA, en la cual expresó lo siguiente:
“…soy accionista conjuntamente con la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738, en de la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., cuya acta constitutiva, quedó debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 204, Tomo 7-A RM MAT de fecha 17 de Abril de 2015, siendo su último asiento registral de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT…
… soy propietario del 60% de las acciones suscritas y pagadas que conforman el capital social de la empresa, y el otro 40% es propiedad de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, como también puede apreciase en el documento de marras, la administración de la sociedad está a cargo de la junta directiva, compuesta por un Presidente del cual ejerzo el cargo y un Vice-presidente que la ejerce la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON…
…es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 18 de Octubre del 2018, tuve problemas personales con la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, y en fecha 19 de Octubre del 2018, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, se celebró una audiencia de calificación de flagrancia, donde se me decretó la presunta comisión de los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerda a favor de la victima, la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, previsto y sancionado en el art. 90, ord. 3, 5 y 6 de la misma Ley Orgánica.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el 18 de Octubre del 2018 no me he podido acercar a mi lugar de trabajo por cuanto soy accionista y presidente de la empresa MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., y hasta la presente fecha, la administración de la sociedad mercantil, en la práctica y en los hechos ha sido ejercida y sigue ejerciéndola únicamente por la socia ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON; desde Octubre del 2018, es quien lleva los negocios diarios, hace las compras de las mercancías, atiende directamente a los clientes y relacionados, recibe y administra el dinero producto de las venta, el cual no es ingresado a cuentas bancarias de la sociedad mercantil y no ha presentado cuentas hasta el momento hubiere sido posible, pese a continuos requerimientos privados efectuados, y no sé que ha pasado con su capital, bienes muebles, ni con el inventario, y tal situación no está clara…”

Basa su demanda en los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la querella por auto de fecha 15 de Marzo de 2019, ordenándose la citación de la querellada.

En fecha 26 de Abril del 2019, se celebró en la sede de este Juzgado audiencia conciliatoria donde estuvieron presentes tanto la parte demandante como la parte demandada debidamente asistidas de abogados de su confianza. Quedando en esa misma audiencia citada de manera tácita la parte demandada; aunado a ello se celebraron subsiguientes audiencias conciliatorias en fechas 07/05/2019; 13/05/2019 y 21/05/2019, en las cuales comparecieron ambas partes, a todas y cada una de ellas.

En fecha 18 de Junio de 2019 comparece el apoderado de la parte demandante y expresa: “… la misma en su debida oportunidad legal; SI NO HAY OPOSICION, NI SE RINDE CUENTA, NI TAMPOCO CONTESTO LA DEMANDA, además hubo varios actos conciliatorios, a los cuales no se llegó a ningún acuerdo… el art. 77 de CPC, establece, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el art. 673, se tendrá como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar fallo sobre el pago reclamad por la parte actora…”

DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: acta constitutiva de la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 204, Tomo 7-A RM MAT de fecha 17 de Abril de 2015, siendo su último asiento registral de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT.
Valoración: se trata de copia del documento de acta constitutiva de la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 204, Tomo 7-A RM MAT de fecha 17 de Abril de 2015, siendo su último asiento registral de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: copia de Registro Único de Información Fiscal N° J-405762055 a nombre de MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A.
Valoración: se trata de copia de Registro Único de Información Fiscal N° J-405762055 a nombre de MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.


TERCERO: documento de aumento de capital de la Sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A. de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT. Ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documento original de aumento de capital de la Sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A. de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT. Ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documento de CESION de derechos sobre el 50% de los derecho del local comercial ubicado en la Urbanización Palma Real identificado PB-05; de fecha 23/05/2014, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2013.763, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7793, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: se trata de documento de CESION del 50% de los derecho del local comercial ubicado en la Urbanización Palma Real identificado PB-05; de fecha 23/05/2014, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2013.763, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7793, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve documento de compra-venta del 50% de los derecho del local comercial ubicado en la Urbanización Palma Real identificado PB-05; de fecha 04/11/2014, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2013.763, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7793, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: se trata de documento de compra-venta del 50% de los derecho del local comercial ubicado en la Urbanización Palma Real identificado PB-05; de fecha 04/11/2014, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2013.763, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7793, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:






III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación ni haber hecho oposición alguna a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido citada tácitamente en audiencia celebrada en la sede de este Juzgado en fecha 26/04/2019; no compareció a contestar la misma ni haber hecho oposición alguna, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera,
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida a la Rendición de Cuentas la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 673 y ss. del Código de Procedimiento Civil; y basado en que la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Rendición de Cuentas invocada por el demandante, es perfectamente entendible y legal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA en contra de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a proceder según lo establecido en los artículos 677 del CPC; es decir debe rendir cuentas sobre la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A, de la cual es socia y ejerce el cargo de Vice-presidente y actualmente administrador; para lo cual este Juzgado concede el lapso de 30 días de despacho a partir de que conste en actas la notificación de las partes del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 30 días del mes de Julio del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 16.550