JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta 30 de Julio de 2019.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE.-
MARY ISABEL DIAZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.375.255.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 146.302 y 146.377.

PARTE DEMANDADA.-
LUIS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 4.719.043.

APODERADO JUDICIAL:
LUISA MARTINEZ Y MIRNA RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los nros 106.753 y 34.498.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº 9711.

Breve narración de los hechos.-

El presente juicio se inicio en fecha 27 de Febrero de 2003 y se admitió en fecha 26-02-2004, donde la ciudadana MARY ISABEL DIAZ, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio, RAUL OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.354, en su carácter de abogado asistente, demandó por motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 4.719.043, parte demandada. En la etapa de de pruebas presentado informe por el experto Luís Oliveros, las partes presentaron escrito de transacción en la presente causa. De seguida se transcribe lo alegado por las partes:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de Julio del año 2019, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 146.302 y 146.377, Apoderados judiciales de la parte demandante y las abogadas LUISA MARTINEZ Y MIRNA RONDON, inscrito em el inpreabogado bajo los nros 106.753 y 34.498. Apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por una parte y por la otra, los ciudadanos MARY ISABEL DIAZ y LUIS EDUARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad nros 8.375.255 y 4.719.043, respectivamente y de este domicilio. Seguidamente los comparecientes expusieron: A fin de dar por terminado el presente juicio de Partición; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.713 del Código civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y facultados como convenido en celebrar, como efectivamente celebramos, una Transacción contenida en las Cláusulas que se expresan a continuación: ocurro PRIMERA: El demandado, ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, ya identificado, conviene en la demanda que por partición interpuesto la también identificada MARY ISABEL DIAZ. En consecuencia, reconoce que el inmueble cuya partición se demando es propiedad de ambos, es decir que cada uno de los comuneros le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de dicho inmueble. SEGUNDO: Tal como costa en auto, el inmueble objeto del presente litigio consiste en una casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de baldosa; ubicada en la carretera vía Maturìn-La Pica, sin numero, frente al Conjunto Residencial la Viña, sector los Cortijos, Quinta Mariluz, hoy Parroquia las Cocuizas de esta Ciudad de Maturìn, Municipio del Estado Monagas; y enclavada e una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de un Mil Doscientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (1.271,28 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Callejón 1 LA Viñita, su otro frente, en Dieciséis Metros con Diecisiete Centímetros (16,17 mts), Sur: Vía Maturín-La Pica, su frente, en Dieciséis Metros con Veintidós Centímetros (16,22 mts); Este: Casa y Local que es o fue de Antonio Díaz y casa que es o fue de Sergio Romero, en Sesenta y Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (68,16 mts); y Oeste: urbanización El Viñedo, en Sesenta y Nueve Metros con Veinte Centímetros (69,20mts). Existen quiebres por el lindero Este de (26,96+1,00+50,17) m. Este inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARY ISABEL DIAZ y LUIS EDUARDO MARTINEZ, mediante documento registrado en fecha cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturìn del Estado Monagas, quedando anotado bajo el nro 44, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre del expresado año; con posterior aclaratoria de medidas y linderos contenida en instrumento registrado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio maturìn del Estado Monagas; el cual quedo inscrito bajo el nro 12, folio 1270621, tomo 12 del protocolo de Trascripción del señalado año. TERCERA: Como consecuencia esta transacción las partes han acordado hacer una partición amigable en este proceso, como en efecto la hacen y de conformidad con lo establecidos por el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, las partes han acordado dividir el inmueble y separar lo en las superficies y linderos específicos mas adelante señalados; haciéndose las siguientes adjudicaciones: se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana MARY ISABEL DIAZ una parte de las bienhechurías del inmueble identificado en la Cláusula Segunda, consistente en las correspondientes cercas y árboles enclavadas en un área especificas de dicha parcela que tiene una superficie aproximada a los Setecientos Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (727,65 M2); y cuyos linderos también específicos son los siguientes: Norte.- Callejón 1 La Viñita, su frente, en Dieciséis Metros con Diecisiete Centímetros (16,17 mts); Sur.- Su fondo correspondiente y la casa y terreno seccionada por este documento que pertenece al ciudadano Luís Eduardo Martínez, en Dieciséis Metros con Diecisiete Centímetros (16,17mts); Este.- Casa y Local que es o fue de Antonio Díaz y casa que es o fue de Sergio Romero, en Cuarenta y Cinco Metros (45mts); y Oeste.- Urbanización El Viñedo en Cuarenta y Cinco Metros (45mts); mientras que al hasta ahora comunero Luís Eduardo Martínez se le adjudica en plena propiedad y posesión la otra parte de las bienhechurías del inmueble ya identificado, consistente en la casa ya escrita y las cercas correspondientes, enclavadas en un área especifica de dicha parcela que tiene una superficie aproximada a los Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (543,63 M2); y cuyos linderos, también específicos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; y la bienhechurías y terreno seccionados por este instrumento que pertenece a la ciudadana Mary Isabel Díaz, en Dieciséis Metros con Diecisiete Centímetros (16,17 mts); Sur.- Vía Maturìn-La Pica, en Dieciséis Metros con Veintidós Centímetros (16,22 mts); Este.- Casa y Local que es o fue de Antonio Díaz y casa que es o fue de Sergio Romero, en Cuarenta y Tres Metros con Dieciséis Centímetros (43,16 mts); y Oeste.- Urbanización El Viñedo, en Treinta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (34,20 mts). CUARTA.- Las partes declaran que cada una de ellas sufragara los gastos de honorarios profesionales de sus respectivos abogados, lo que harán conforme a lo que han acordado de manera privada. QUINTA.- Las partes declaran que fuera de los bienes aqui partidos y adjudicados no quedan otros bienes que partir y si llegare a aparecer alguno destinto, este será propiedad plenamente del comunero que lo tenga en posesión. SEXTA.- Se le solicita al ciudadano Juez que le imparta su Homologada la presente transacción nos expida Copia Certificada de la misma con inclusión del auto de Homologación, a los fines de su registro correspondiente. Ordenándose el archivo del Expediente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…´´
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que la ciudadana MARY ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.375.255, de este domicilio, es parte demandante; en la presente causa; y el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.719.043, de este domicilio, es parte demandada.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN el en presente juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebradas entre la parte demandante MARY ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.375.255, de este domicilio y a sus Apoderados Judiciales los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los números 146.302 y 146. En contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.719.043, de este domicilio y sus Apoderadas Judiciales ciudadanas LUISA MARTINEZ Y MIRNA RONDON, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los nros 106.753 y 34.498, plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia de lo anterior:
• a) Se da por terminado el juicio que CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. 9711, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, junto con la parte correspondiente al cuaderno separado.
• B) Se ordena el Levantamiento de las Medidas decretadas
• C) Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Treinta 30 de Julio de 2019.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/yh
Exp. Nº.9711