REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de julio de 2.019
209° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RADWAN SABBAGH ACHKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.125, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA MARIA KAMMOUN KHALIL, ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN y ANWAR YACOUB KAMMOUN YARAUG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.149.837, 9.296.498 y 9.292.224 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSMERLI VIRGINIA DEL VALLE JORDAN MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.264.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.662, y domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, cruce con San Mateo, casa N° 04, Sector Valmore Rodríguez, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION (Oposición a las Medidas).
EXPEDIENTE: 16.539
Con vista al contenido de los escritos de fecha 07/06/2.019, cursantes del folio 34 al 42 y 45 al 52 de la segunda pieza del cuaderno principal, a través de los cuales los demandados se oponen a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de este mismo año, manifestando entre otras cosas, la ciudadana VICTORIA MARIA KAMMOUN KHALIL, que la parte actora en su libelo hace mención de unos vehículos pero que no solicitó específicamente se acuerde medidas sobre ellos; que dichos vehículos se encuentran en posesión de familiares directos del demandante; que a los fines de solicitar medidas preventiva ofrece un simple papel en los cuales además no figura ella como propietaria.
En cuanto a la oposición planteada por los co-demandados ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN y ANWAR YACOUB KAMMOUN YARAUG, éstos señalan que en fecha 27/05/2.019, fueron despojados del vehículo Toyota Corolla, y además que los vehículos son su medio de transporte, trabajo y producción, por lo que el secuestro de los mismos les causa una gravísima lesión en sus derechos económicos, paralizándoles el ejercicio comercial y lo que es peor aún cercenándoles sus derechos al transporte, libre tránsito, trabajo y salud, con todo lo que significa para una personas de avanzada edad no poder salir a trabajar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 20/06/2.019, escrito de pruebas de la incidencia, el cual riela del folio 145 al 147 del cuaderno de medidas.
Consta del folio 81 al folio 97 de la segunda pieza del cuaderno principal, escrito de promoción de pruebas de la incidencia, con sus respectivos anexos, consignado por la representación judicial de la parte demandada. Así como un segundo escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 27/06/2.019, cursante del folio 148 al 158 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, vistas las argumentaciones y pruebas presentadas con ocasión a las oposiciones, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a las medidas innominadas, señala el parágrafo primero del mismo artículo, que para la procedencia de tales medidas además de los dispuestos en el artículo 585, se debe llenar un tercer requisito, que es 3) El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 585 y 586 lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En este sentido resulta válido destacar que la Ley en materia de divorcio, específicamente en el artículo 191 del Código Civil, confiere al Juez un amplio poder cautelar para decretar las medidas que estime conducentes a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, las cuales además, por disposición del artículo 761 del Código de procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En atención a ello y contrariamente a lo considerado por los demandados, las documentales señaladas por la representación judicial de la parte demandante hacen presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que fundamenta su petición cautelar. Y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que sea burlado su derecho de propiedad sobre la mitad de los bienes que tiene como comunero.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en el que se pretende la NULIDAD DE ACTOS DE COMERCIO POR SIMULACION, los co-demandados, ciudadanos ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN y ANWAR YACOUB KAMMOUN YARAUG, consignaron entre sus pruebas las siguientes documentales: 1) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 30467868, de fecha 18/11/2.011, con N° de autorización 7162XY910610, de un vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, placa AB289DF. 2) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105126223, de fecha 14/09/2.018, con N° de autorización 0165YD988356, de un vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso PARTICULAR, placa AE653XG. 3) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105007573, de fecha 25/05/2.018, con N° de autorización 0269XY9887X6, de un vehículo marca TOYOTA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso PARTICULAR, placa AB792BH.
Dichas documentales en principio son una presunción del derecho de propiedad del ciudadano ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN, respecto a los referidos vehículos, pues serán objeto de prueba para ser resueltos al fondo de la demanda, por ser uno de los hechos controvertidos en la presente causa.
Evidenciándose del propio escrito libelar, la manifestación del actor de haber sido condenado a seis (6) años de presidio el día 12/06/2.018, gozando hoy de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que durante su prisión, su esposa lo abandonó y se encargó con sus familiares de desviar el 50% de los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del matrimonio. Lo cual hace presumir a quien suscribe que el vehículo identificado en el numeral 1, marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, placa AB289DF, fue adquirido antes de que supuestamente iniciara el conflicto entre el ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR, y su esposa la ciudadana VICTORIA MARIA KAMMOUN KHALIL.
Así pues, según la discrecionalidad de este Juzgador, con vista a los argumentos esgrimidos por los demandados en cuanto a la necesidad de los vehículos como medio de transporte y trabajo , así como la condición de los mismos como ciudadanos de la tercera edad, considera pertinente el levantamiento sólo de la medida de SECUESTRO decretada sobre el vehículo identificado con el Certificado de Registro de Vehículo N° 30467868, de fecha 18/11/2.011, N° de autorización 7162XY910610, marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, placa AB289DF. Y en consecuencia, sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se mantiene el resto de las medidas preventivas decretadas en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas, presentada por los demandados. SEGUNDO: Se declara el levantamiento sólo de la medida de SECUESTRO decretada sobre el vehículo identificado con el Certificado de Registro de Vehículo N° 30467868, de fecha 18/11/2.011, N° de autorización 7162XY910610, marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8XBBA42EGB7816612, placa AB289DF. Para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo a la Depositaria Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro días del mes de julio del 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.539
GP/mj**
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