REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01° de Julio de 2019

ASUNTO: NP11-N-2019-000003

RECURRENTE: CENTRO MEDICO, C.A

APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los
Nrs. 91.735.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO: ALMEUDYS ESCOBAR MENESES, venezolana, mayor
de Edad, titular de la Cedula de identidad Nº 25.355.425

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Por cuanto fui convocada como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 102-2019 emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de la designación como Jueza Suplente, según oficio signado con el numero TSJ Nº 0761-2018, de fecha tres (03) de Abril de 2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2019, la ciudadana IRAIDA MUÑOZ DE VALDERRAMA, asistida por el abogado Jeancarlos Maita abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 91.735, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo constitucional cautelar, en contra del Acto Administrativo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-01-00779, que declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE incoada por la ciudadana ALMEUDYS DEL CARMEN ESCOBAR MENESES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.355.425.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cuatro (folio 34), siendo admitido en fecha primero (01) de abril de 2019.

Ahora bien, planteado lo anterior es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche de la ciudadana ALMEUDYS DEL CARMEN ESCOBAR MENESES, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por las razones antes señaladas este Jugado Admitió el Presente Recurso, declarando la Suspensión del Trámite, hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, así mismo ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2018-01-000779, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se verifica que en el folio cuarenta y cinco (f.45), este Juzgado recibe oficio Nº 0077-2019, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en el que da respuesta sobre el cumplimiento del Reenganche y pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la Trabajadora ALMEUDYS DEL CARMEN ESCOBAR MENESES, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A., mediante el cual informa que no procede a emitir CERTIFICACION, del cumplimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, del expediente Nº 044-2018-01-000779, ya que una vez revisado el mismo, se vislumbra del acta de ejecución inserta, que no consta cumplimiento alguno por parte del patrono de dicho tramite. En tal sentido la autoridad administrativa del trabajo no certifica el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana ALMEUDYS ESCOBAR MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.355.425, declarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, recaído en el expediente Nº 044-2018-01-00779, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01°) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209 º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Corina Castillo C.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:45:00 p.m. Conste.-
Secretario (a)