REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de julio del 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.101-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL.
ACCIONANTE: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción amparo constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

Dec: Nº 128

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.101-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del citado Tribunal de Control en el asunto alfanumérico 5C-19.883-19, que se le sigue a los presuntos agraviados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2019, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2019, se acordó admitir la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, estando esta Sala única de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- ACCIONANTE: Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inpreabogado N° 165.832, con domicilio procesal en Urbanización las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

-PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, titulares de las cédula de identidad N° V-28.142.243, V-26.055.213, V-28.142.545, V-19.112.403 y V-23.791.992 respectivamente.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, interpuso acción de amparo constitucional, a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, según escrito que riela del folio 01 al 10 de las presentes actuaciones, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a Derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley, agotando todas las vías ordinarias consagras en la Ley Adjetiva Penal.
En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, pues no hay ninguna remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria previstos^en4a Ley Adjetiva Penal, particularmente la prevista el el artículo 236 COPP, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía ordinaria, ya que se efectuó la Solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL en tiempo hábil y una vez transcurrido tres (03) días hábiles no hubo pronunciamiento a lo peticionado y menos de Oficio por la Jueza A Quo resultando infructuoso, manteniéndose indebida e injustificadamente la Medida Preventiva Privativa de Libertad sobre los quejosos.
Por ello, consideramos que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos agraviados en materia penal, hacen necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos fundamentales y garantías constitucionales, requieren de las más alta prioridad por estar PRIVADOS DE LIBERTAD sin que verse sobre ellos Acto Conclusivo una vez finalizada la fase investigativa. Por ellos se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso.
Así mismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud que no han cesado en la actualidad la lesión y gravámenes a los Derechos y Garantía Constitucionales, pese que variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión; pues su derecho a la Libertad y Seguridad Personal están impedidos por las omisiones del Juez A Quo infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.
No ha habido consentimiento, ni expreso, ni tácito por parte de los quejosos, en este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se está ejerciendo dentro de los lapso legales a un más cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden público.
A tal efecto reiteramos el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1.498 del 12 Julio de 2005, ratificando dicho criterio por la misma Sala a través de la Sentencia N° 487 del 26 de julio 2018, que expreso:

"(,..,) en virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que. al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden publica a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los proceso de amparo constitucionales, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los Intereses particulares de los accionantes Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiono una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considera de orden público, a la manera de la normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que. en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantía que afecten a una parle de la colectividad diferente a los accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces los siguen (...) es decir, es necesario que el hecho denunciado acciones una presunta violación de orden publica de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante ...(S/S.C. Nro. 1689 del 19-07-2002. Exp. 01-2669). (OMISIS).
CAPÍTULO VI DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Magistrados, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos: 1. Que se restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida, la cual a la presente fecha no ha cesado su violaciones y gravámenes a los quejosos en el presente proceso; 2. Y en consecuencia, se ordene la inmediata Libertad; 3. Se Notifique debidamente a las partes procesales.
Domicilio del agraviante: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua.
Domicilio del accionante: Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, E-mail: vorqenis-paredes@qmail.com
Es justicia que espero recibir en la ciudad de la Maracay a la fecha de su presentación.…”

III.- DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando la presunta omisión de pronunciamiento, en lo que respecta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los presuntos agraviados, planteada por el accionante en fecha 12 de julio de 2019. Siendo esto así, resulta competente esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

IV.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, interpone acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando el accionante que en fecha 06 de julio de 2019, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de los citados acusados, y hasta la presente fecha el citado Juzgado no había emitido el correspondiente pronunciamiento, denunciando con ello la violación de Derechos funtamentales de la Libertad Personal, violaciones al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2019, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 732-19, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual informa lo siguiente:

“…Reciba usted un caluroso saludo institucional, con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la boleta de notificación N° 208-19 de fecha 12 de julio del 2019, y recibida por mi persona en fecha 19 de Julio del 2019 en relación a la Acción de amparo constitucional incoada por el Abogado YRGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, por la presunta violación de los derecho Constitucionales, a la tutela judicial efectiva al debido proceso y obtener una oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido me permito respetuosamente informar a esa honorable corte, que este tribunal si ha dado un oportuna y adecuada respuesta, no ha violado ningún derecho constitucional, ni el debido proceso visto que en fecha 12 de julio del 2019, mediante auto debidamente fundamentado, negó revisión de medida presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico, por no ser la Fiscalía a quién acudió a todos los actos procesales fijados por este despacho, siendo la misma fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, y en fecha 15 de Julio del 2019 por decisión de esta misma fecha negó la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales con el debido respeto anexo al presente escrito en copias debidamente certificadas...”

Ahora bien, se evidencia de la dispositiva de la decisión de fecha 15 de Julio de 2019, anexa al oficio de información remitido por el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional, los siguientes pronunciamientos:

“…Por los argumentos del hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera instancia Penal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de los imputados ADONIS AVILA AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.213, JUNIOR PRADO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.545, ANDRES GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.403, LEONARDO TORRES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.243, FRANCO ORTEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.992, solicitada por el defensor ABG. YORGENIS PAREDES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de Mayo de 2019, a los precitados imputados de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, cúmplase. Notifíquese…”

A su turno el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”

Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, ya ha dictado el auto o providencia generador del mismo, en consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión N° 2302 de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión N° 41 del 26 de enero de 2001, expediente 1011-1012, estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

En este orden de ideas, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme al criterio jurisprudencial antes citado, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada tomando en consideración el contenido del oficio N° 732-19 emanado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (presunto agraviante), donde remite anexo copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de Julio del presente año, donde declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad realizada en fecha 06 de Julio de 2019 por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO a favor del ciudadano LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA; es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por El accionante en su escrito de amparo, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso; por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDMENTE la acción amparo constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES PAREDES, ADONY AUGUSTO AVILA AREVALO, JUNIOR JOSE PRADO COLMENARES, ANDRES RAFAEL GAVIRIA GUZMAN Y FRANCO JOSE ORTEGA RACHADEL PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES


OSWALDO RAFAEL FLORES
(Ponente)


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
(Juez Superior)
LA SECRETARIA,


DANIELA YUSTY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


DANIELA YUSTY



EJLV/ORF/LEAG/Iadl
Causa 1Aa-14.101-19.