REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, _____ de__________de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-827-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADAS: Adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERÁN y GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA
DEFENSA: abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MERCEDES HERRERA, Fiscal trigésima séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó como Flagrante la Aprehensión de las Adolescentes, declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, Acogió la precalificación Fiscal de los hechos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna, y para GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por ultimo, declaro sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la defensora Publica a favor de la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN…”

Nº______.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su condición de Defensora Público Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora Pública de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Calificó como Flagrante la Aprehensión de las Adolescentes, declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, Acogió la precalificación Fiscal de los hechos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna, y para GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por ultimo, declaró sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la defensora Publica a favor de la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADAS:

-.Adolescente: SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-32.095.852, de 14 años de edad, nacida en fecha 17-10-2003, residenciada en: barrio la Cruz, callejón la Capilla, Nº 278, la Victoria Estado Aragua.

-.Adolescente: GABRIELA DEL CARMEN TERÁN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.147.078, de 17 años de edad, nacida en fecha 24-12-2000, residenciada en: barrio la Cruz, callejón la Capilla, Nº 27, la Victoria Estado Aragua. Teléfono: 0412-433.42.65.

2.- DEFENSA: Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.-FISCALÍA: Abogada MERCEDES HERRERA, Fiscal trigésima séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, imputadas en auto, mediante escrito cursante del folio (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. FRANCA POLONI ZANELLA, en mi carácter de defensor Publico Nº 3 de Responsabilidad Penal, actuando en mi carácter de defensor del adolescente, plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7467-18 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 18-01-18, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 18-1-18, donde se acuerda la medida privativa de libertad en cont5ra de las justiciables SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, por los delitos de Saqueo y Agavillamiento, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existe suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el ministerio Público, así como la responsabilidad de las Justiciables.

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesa Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos; teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

Así mismo, la precalificación presentada por el Ministerio Publico, admitida por el Tribunal, como lo es SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, no son delitos que se encuentran dentro del artículo 628 LOPNNA, por lo que los mismos no ameritan como medida la Detención Preventiva, ya que los mismos no se encuentran encuadrados dentro del Artículo 628 LOPNNA, violándose el debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mis representadas de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”

TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el mencionado Juzgado, notifico a la Fiscalía trigésima séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua por medio de Boleta de Notificación Nº 206-18, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), de igual forma se evidencia que la Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), signado con el alfanumérico 1CA-7467-18 (nomenclatura de ese despacho), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizo audiencia de Presentación de detenido, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 37º del Ministerio Publico, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a la orden de este Tribunal a las adolescentes: GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, Venezuela, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.147.078, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-12-2000, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 27, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-433.42.65, y SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-32.095.852, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-10-2003 ,residenciada en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 278, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 293, primer aparte y 286 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
…omisiss…
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa para la adolescente SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicaron del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad Nº V-32.095.852, de 14 años de edad, nacida en fecha 17-10-2003, residenciada en BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 278, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se Ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna. Y para GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad Nº V-28-.147.078, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-12-2000, residenciada en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 27, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-433-42-65 la DETENCION EN SU DOMICILIO ubicado en: Barrio la Cruz, callejón la capilla, casa Nº 27, La Victoria Estado Aragua. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Y oficios pertinentes. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensora pública a favor de la adolescente SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:

La abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, recurre de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Calificó como Flagrante la Aprehensión de las Adolescentes, declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, Acogió la precalificación Fiscal de los hechos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna, y para GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por ultimo declaro sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la defensora Publica a favor de la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó la Detención Preventiva para la adolescente SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, y para la adolescente GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por cuanto aduce la defensa que “…no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad de las justiciables…”

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, se le imputó la presunta comisión del delito de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que las señaladas adolescentes, son autoras o partícipes de los delitos que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgador a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1).- ACTA DE POLICIAL: realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía Aragua Este II, mediante la cual, exponen lo siguiente:

“…Encontrándose en el despliegue de seguridad en conjunto con los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado y a su vez realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad UPI-217 en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PBA) PACHECO GABRIEL, realiza llamado la central 911, indicando que en la Panadería Molino Blanco ubicada frente al Hospital José Maria Benítez, presuntamente estaban saqueando por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado cuando observamos una aglomeración de personas en la parte interna de dicha Panadería y se observaba varios destrozos por lo que al intentar ingresar la ciudadanía estaba saliendo en veloz carrera y a su vez se nos acerca una ciudadana identificándose como la dueña de la Panadería indicándonos que estaban saqueando su negocio por lo que de inmediato procedimos a realizar aprehensiones logrando capturar a cuatro ciudadanos dos masculinos y dos femeninas menores ya que los mismos cargaban unas galletas y un kilo de sal donde tenían un total de siete paquetes de galletas de soda y un (01) paquete de un kilo de sal Bahía por lo que procedimos de inmediato trasladarnos a la estación Policial Las mercedes, a su vez notificándole a la ciudadana dueña de la panadería que de igual forma se trasladara a la Estación Policial para colocar la respectiva denuncia de los hechos ocurridos para realizar el reporte correspondiente a los superiores y al ciudadano Fiscal de Guardia donde quedaron identificadas las adolescentes menores: SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de Nº V-32.095.852, de 14 años de edad, nacida en fecha 17-10-2003, residenciada en BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 27, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.147078, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-12-2000, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJON LA CAPILLA, Nº 27, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-433.42.65, lo incautado presento las características siguientes: 1.-SIETE (07) PAQUETES DE GALLETAS DE SODA DONDE TRES CON EL NOMBRE DE SODA PUIG INTENGRAL Y CUATRO CON EL NOMBRE DE GALLETAS DE SODA, 2.-UN (01) KILO DE SAL CON EL NOMBRE BAHIA…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE DESCRIBEN LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual su contenido es del tenor siguiente:

“… (07) Paquetes de galleta de soda donde tres con el nombre de soda Puig Integral y cuatro con el nombre de galleta de Soda, un (01) kilo de de sal con el nombre Bahía…”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalan:

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:

“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que la adolescente SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que la adolescentes señaladas, son autoras de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Pena.

En este orden de idea, el artículo 293 del Código Penal, el cual dispone:
“…El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la Republica a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siguiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años…”

Artículo 286 del Código Penal el cual disponen

“…Artículo 286.Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERÁN, ya que consideró, que pudiera existir riesgo que la adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción la Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa de la imputada de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Detención Preventiva de Libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la Detención Preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

Por otro lado, la recurrente denuncia que:

“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas Medidas de Coerción Personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el Estado de Libertad, ni el Debido Proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una Medida Privativa de Libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales Derechos y Garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la cual, entre otros pronunciamientos Calificó como Flagrante la Aprehensión de las Adolescentes, declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, Acogió la precalificación Fiscal de los hechos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna, y para GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por ultimo, declaro sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la defensora Publica a favor de la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCA POLONI ZANELLA, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de las adolescentes SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN y GABRIELA DEL CARMEN TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó como Flagrante la Aprehensión de las Adolescentes, declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público, Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, Acogió la precalificación Fiscal de los hechos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293 primer aparte y 286 ambos del Código Penal, impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria Rosa Molas” Sapanna, y para GABRIELA DEL CARMEN TERÁN PEÑA, la detención en su domicilio, por ultimo, declaro sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la defensora Publica a favor de la ciudadana SUSANA DEL VALLE TOLEDO TERAN.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria


Causa 1Aa-827-18 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7467-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/yose.-