REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Maracay, 16 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.003-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
ACUSADOS: Ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO y JAIME DIAZ JIRHPMY DE JESUS
DEFENSA: Abogados NESTOR ALVARADO y MIGDALIA SIRA, Defensores Privados.
VÍCTIMAS: ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA Y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada, ZOE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial, de las victimas RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA.
FISCAL: Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
SENTENCIA: “…ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZOE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, (victimas) en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6C-SOL-2009-17, mediante la cual entre otras cosas decreta la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y declara procedente el Sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS…”

Nº 130.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: abogada, ZOE RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de las victimas, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual “PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en la norma procesal, específicamente las contenidas en los artículos 265, 267, 268, 269, 121, 126 1º, a excepción del informe de los bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, por cuanto constituye un medio de prueba el cual no debe ser valorado en esta etapa procesal, no obstante, hace fe publica con valor iuris tantum (hasta prueba en contrario) y pudiera ser útil o necesario en otras actividades. SEGUNDO: Se declara procedente el Sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 1º ejusdem por cuanto el hecho no puede atribuirse a los ciudadanos a los que se les solicito la audiencia de imputación, ya que de la exposición verbal dado el carácter oral de la audiencia la Fiscalìa no imputa los hechos de forma individualizada, cirucntancias en modo tiempo y lugar de participación, por lo cual los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS, no logran ser individualizados, en consecuencia no son imputados a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la libertad plena de los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS…”

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diecinueve (2019), fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a al Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS:

Ciudadano CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.893, nacido en fecha 13-07-1974, de 44 años de edad, con dirección en: RESIDENCIA EL FARO, UBICADO EN LA CALLE SOUBLETTE, APARTAMENTO 7B, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA.

Ciudadano JAIME DIAZ JIRHPMY DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.341.309, nacido en fecha 21-07-1974, de 44 años de edad, con dirección en: RESIDENCIA EL FARO, UBICADO EN LA CALLE SOUBLETTE, APARTAMENTO 7B, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: abogado NESTOR ALVARADO y MIGDALIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero de matricula 142.227 y 94.245, respectivamente. Con domicilio procesal en: Calle Mariño Norte, Centro Comercial Majay, Piso 2, Oficina 1, Municipio Girardot, Centro de Maracay, Estado Aragua.

3.-VICTÍMAS: ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA Y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA

4.-ACUSADORA PRIVADA: abogada ZOE RODRIGUEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 144.337, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo las Delicias 1. Local 68, Nivel Avenida las Delicias, Maracay, Estado Aragua, número de teléfono 0412-4662469.

5.- FISCAL: Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMEN SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente, abogada ZOE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA Y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial en la presente causa, tal y como costa del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Nº I, interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“ Yo, ZOE RODRIGUEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Paseo las Delicias I, Local 68 Nivel Avenida las Delicias, Maracay-estado Aragua y numero de teléfono 0412-4662469; actuando en este acto con carácter de Apoderada Judicial y por lo tanto representante de las victimas los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, quienes con venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-16.259.220 y 9.671.140, los cuales son debidamente identificados en otras actas procesales, basado en los artículo 1,7 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quienes actuando en su condición de victimas (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano) en la Causa 6C-2009-17, según documento poder que me fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua en fecha 30 de Enero del corriente año, y que quedo anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, folios 83 hasta el 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexo marcado “A”, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal. con el fin de ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de sobreseimiento de la solicitud de imputación presentada por la Fiscalìa Quinta de Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, contenida en el Acta de Audiencia de imputación y en la respectiva dispositiva que motiva dicho sobreseimiento, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decide de manera sobreseer la solicitud de imputación presentada por la Fiscalìa Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, contenida en el Acta de Audiencia de Imputación y en la respectiva dispositiva que motiva dicho sobreseimiento, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decide de manera ultrapetita sobreseer la solicitud de imputación formal presentada por la vindicta publica contra los ciudadanos JIRHOMY DE JESUS JAIME DIAZ Y RICARDO JULIO CHAPARRO TOVAR por el delito de incendio causado a edificio previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, Dicho recurso de Apelación establecido en el artículo 439 numeral 1 lo fundamento en los siguientes términos:
De los Fundamentos del Recurso
Con fundamento en los artículo 265, 283, 284, 287, 288, 302 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la justicia, a este tenor denuncio violación a las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 e derecho a solicitar el estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la defensa e igualdad de las partes artículo 13 la finalidad del proceso, artículo 23 de la protección de la victima del código orgánico procesal penal venezolano, por la infracción manifiesta en el contenido del presente pronunciamiento de sobreseimiento en la dispositiva emanado por el tribunal 6to de control en virtud que la misma no cumple con los parámetro legales y formalidades de ley debido a que en el texto de la dispositiva “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia estadal del I Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de segundo de control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del C.O.P.P por cuanto las mismas se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en la norma procesal, específicamente las contenidas en los artículo 265, 267, 268, 269, 121, 126º a excepción del informe del cuerpo de bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, por cuanto constituye un medio de prueba el cual no es valorado en esta etapa procesal, hace fe publica con valor Iuris Tuntún (hasta prueba en contrario) y pudiera ser útil o necesario en otras actividades. SEGUNDO: se declara procedente el sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 1º ejusdem por cuanto el hecho no puede atribuirse a los ciudadanos a los que se les solicito la audiencia de imputación. En consecuencia se declara la libertad plena de los ciudadanos JIRHOMY DE JESUS JAIME DIAZ y RICARDO JULIO CHAPARRO TOVAR y así se decide cúmplase, “. Constancia que el texto integro de la presente dispositiva, cuya acta consigno con la letra “B”.
Ahora bien tal y como se refleja de esta dispositiva y de todo el contenido de la presente sentencia condenatoria no existe elementos claros y precisos que traigan como resultado la debida motivación que conllevo a este tribunal a la toma de esta decisión y por tanto incumpliendo así con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ninguna de sus partes en el contenido que establezca y motive la omisión de las normas jurídicas que establecen la obligatoriedad del juzgador de explamar de manera clara y precisa todas la razones de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues del contenida de la misma solo se observa como resalta es la simple enunciación de artículos aparentemente relacionados con tal decisión pero no existe una motivación y razones jurídicas que nos ilustren sobre la pertinencia o no de los mismos, vulnerando con ello las formalidades exigidas por ley en donde de manera taxativa establecen que toda decisión, dispositiva o sentencia emanada de un tribunal de la republica debe de estar debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico a aplicar según el caso lo amerite, lo cual en la siguiente dispositiva se observa que no existe suficiente motivación jurídica que justifique tal decisión.
Por otra parte esta representante de la victima observa la existencia de un error inexcusable por parte de la juzgadora al momento de tomar y motivar su dispositiva, ya que establece que anula las actuaciones que conllevaron a la solicitud de la audiencia de imputación, sin embargo no especifica cuales actuaciones dejando así una gran incertidumbre para saber a ciencia cierta a cuales actuaciones se refiere, siendo tal motivación jurídica muy ambigua, por otro lado y siguiendo este orden de ideas observamos como a su vez establece una excepción del informe presentado por el cuerpo de los bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, cuando jurídicamente este esto es improcedente pues ya que estamos en una etapa incipiente del proceso sobre la cual no puede recaer un sobreseimiento y mucho menos parcial, pues cuando la finalidad de una audiencia de imputación es poner en conocimiento a las personas que se le esta imputado algún delito, que será investigado por ello por el ministerio publico, quien como titular de la acción penal es el encargado de a través de la investigación y concluido el lapso de la misma a través de los diferentes actos conclusivos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, determine a través de los elementos recabado cual es el que por razones jurídicas se debe aplicar y de determinar que efectivamente se dan las condiciones jurídicas para la aplicación de un sobreseimiento, es la Fiscalìa que debe de presentar y solicitar ante el tribunal de control el pronunciamiento del tribunal de control si declara o no con lugar la procedencia de tal acto conclusivo, pues vemos que este no fue el caso de la presente causa ya que estamos ante una audiencia de imputación y al momento de aun sin alguna petición por parte de la vindicta publica que se declara con lugar ningún acto conclusivo, se observa como este juzgado decide sobreseer parcialmente la imputación contra los ciudadanos JIRHOMY DE JESUS JAIME DIAZ Y RICARDO JULIO CHAPARRO TOVAR, por el delito de incendio causado a edificio previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, siendo con ello ultrapetita en su decisión.
Ahora bien continuando con la explanación de las razones jurídicas que conllevan a ejercer este recurso, es necesario recalcar que en la decisión emanada de este tribunal, según su criterio no existen victimas ni personas exactas a las que se les pueda atribuir este hecho, sin embargo en reiteradas oportunidades este tribunal hizo llamados telefónicamente y por notificaciones a los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, en cualidad de victimas de los hechos investigados condición que le fue atribuido y reconoda en todo el proceso al punto que en las actas de diferimiento me reconocían como representante legal de las victimas, actas las cuales firme bajo tal cualidad y reposan en la presente causa, como es que ahora sin ninguna causa jurídica aparente este tribunal decide que estas personas afectadas por tales hechos y la cuales tanto la Fiscalìa como este tribunal la consideraban victimas, de un simple zarpazo ya pierden dicha condición, aun cuando existe un uniforme de bombero donde las victimas aportan su declaración y por hechos y amenazas en días anteriores dan a conocer el nombre de los hoy imputados, es ese mismo informe de los bomberos que hasta el día de hoy tiene efecto jurídico en el presente proceso penal que los bomberos tanto por deber y obligación legal dan parte a la Fiscalìa para que se apertura de oficio una investigación penal que rodearon tales hechos, ya que como resalta de su contenido de bomberos y expertos determinaron la existencia del factor humano en la ejecución de los mismos, razones jurídicas por las que no debió haber sido sobreseído la presente solicitud de imputación ya que con ello se cercena de manera flagrante el derecho de las victimas de ejercer la defensa de sus derechos como afectados y si bien es cierto que no existe una denuncia no es menos cierto que cuando cualquier organismo tenga conocimiento de un hecho delictual es su obligación informar al ministerio publico para que se inicie de oficio y como órgano de buena fe una investigación, tal y como ocurrió en la presente causa.
Al momento de sobreseer la imputación, en ese instante dejo y vulnero a las victimas sobre el derecho a la Justicia que como todo ciudadano tienen, pues los mismos son afectados de tales hechos y tienen derecho a que se investigue y se esclarezca a través de una investigación los hechos que hasta el día de hoy le han ocasionado daños psicológicos y económicos, que han recaído sobre los mismos ya que los mismos acudieron de buena fe al sistema judicial en aras de poder conseguir la aplicación de la justicia y que se establezca quienes fueron los causantes y responsables legalmente de sus daños, e igualmente en dado caso que el ministerio publico dentro del lapso legal no hubiera considerado que dicha investigación era procedente, debe de presentar ante el tribunal competente la solicitud de desestimación de la misma, lo cual no ocurrió en este caso al contrario presento la solicitud de imputación en aras de que se aperturara el lapso de investigación y así a través de las diligencias a practicar se pudiera llegar a la verdad procesal y determinar la culpabilidad o no de los imputados, con el sobreseimiento esta posibilidad y este derecho procesal fue cercenado.
Tal y como se establece en nuestro ordenamiento jurídico la victima es parte del proceso e igualmente tiene derecho a través del otorgamiento de un instrumento publico como un poder notariado, otorgarle a su abogado de confianza la potestad de que lo represente en cualquier tramite y acto que el proceso amerite, tal cual como ocurrió en este caso cuando las prenombradas victimas decidieron otorgarme a mi ZOE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, la posibilidad y cualidad legal de ejercer su plena representación, sin embargo el día de la celebración de la audiencia DE IMPUTACION, aun cuando en la presente causa desde el día 05 de mayo de 2018 fue consignado dicho poder a través de una diligencia, esta juzgadora no me permitió la intervención en dicho acto basándose en que era su criterio que si las personas no estaban en sala esa administradora de justicia no permitía la intervención de la apoderada y representante de la victima. Cuando trate de explamar las razones de hecho y de derecho que me asisten y que asisten a las victimas a las cuales represento, se me negó el derecho a ser escuchada al grado de ser amenazada con sacarme de la sala, ya que según su criterio las personas señaladas como victimas no tenían tal cualidad y que me presencia contaminaba el acta constituyéndose así una falta de respeto hacia mi persona, cercenando los derechos de las victimas a ser escuchada y el principio de igual de las partes ya que los imputados, sus defensas, la Fiscalìa y el tribunal pudieron ejercer el derecho de palabra, esta vulneración hacia los derechos de la victimase fue agravándola lo largo del con el comportamiento hostil hacia la apoderada en el desenvolvimiento de la audiencia, a la magnitud de esta juzgadora de amedrentarme con denunciarme en el tribunal supremo de justicia, porque según su criterio había una simulación de una conducta tipificada, cuando yo simplemente estoy ejerciendo mi derecho al trabajo ejerciendo mi carrera, ya que el hecho de ser abogado de la republica me da licencia para ejercer la misma sea como defensa técnica o como en este caso como representante de la victima, situación que ya fue expuesta ante el órgano y fue competente en aras de que sean investigado y se llegue al esclarecimiento de los mismos, e igualmente se pretendió hacer uso de mi persona para hacer llegar a las victimas la amenaza que podía ser denunciados, demandados, llegando incluso dirige esta opción personal por parte de la juzgadora de amedrentarme con denunciante en el tribunal supremo de justicia, porque según su criterio había una simulación de hecho punible y por tanto yo estaba cometiendo al prestarme para tal simulación de tipificada, cuando yo simplemente estoy ejerciendo mi derecho al trabajo ejerciendo mi carrera, ya que el hecho de ser abogado de la republica me da licencia para ejercer la misma sea como defensa técnica o en este caso como representante de la victima, situación que ya fue expuesta ante el órgano y fue competente en aras de que sean investigado y se llegue a esclarecimiento de los mismos, e igualmente se pretendió hacer uso de mi persona para hacer llegar a las victimas la amenaza que podían ser denunciados, demandados, llegando incluso a dirigir esta opinión personal por parte de la juzgadora a los hoy imputado, pretendiendo en cierto sentido criminalizar a las victimas y la labor jurídica como representante y apoderada que como abogada ejercía en esta audiencia, vulnerando así el principio de la igualdad de las partes y no aplicando la imparcialidad que debe sobrecaer sobre un juez de la republica cuya función es velar por el respeto y garantías de todas las partes intervinientes en dicho proceso, pues actuando en el acta de la audiencia de imputación de la cual se consigna copia certificada de la misma se deja constancia que soy la representante de la victima mas no se refleja por que no ejercí el derecho a la palabra, ya que simplemente se me fue negado durante todo el acto, e igualmente resalta que tampoco se me permitió la firma del acta quedando una vez mas evidenciado la violación de los derechos de las victimas a las cuales asistió.
Es de conocimientos de todos los que no desenvolvemos dentro del ámbito jurídico que sobre cada recurso, recaen ciertas de formalidades legales, así como están supeditados a ciertos lapso para poder ejercerlos, pero no es menos cierto que si en el presente caso la audiencia se celebra el día 18-09-18, no es menos cierto que esta representante de la victima acudió en reiteradas oportunidades al tribunal 6to de control a los fines que le fueran entregada las copias certificadas de las mismas, ya que no pude realizar la solicitud de dichas copias el día de la audiencia porque se me cerceno el derecho a intervenir en la misma, existía la solicitud formal que realice el día 19-09-18, constancia que consigno con la letra “C”, la respuesta recibida del tribunal era que el acta de la audiencia de imputación no se encontraba lista es por ello que el día 20-09-19, a través de una diligencia consignada en la oficina de alguacilazgo donde dejo constancia de tal situación diligencia que consigno con la letra “D” y es hasta el día 25-09-18 tal y como se refleja en la certificación de dichas copias que me fueron entregadas las mismas, es por estar razones que este representante judicial por causas ini
mputables a mi persona si no al tribunal no puede ejercer anteriormente dicho recurso e igualmente es importante recalcar que ni a los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA y a la apoderada y representante de la victima no le ha sido notificada formalmente tal decisión, quedando así exento de cualquier impedimento para la tramitación y ejercicio 441510de dicho recurso, y en las decisiones del tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades ha dejado en claro la importancia procesal de las mismas tal y como se refleja en lo siguiente: Importancia “… las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”. Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07-07-2008 “La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de sus derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales…” Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán 27-03-09, Exp 08-11-78, Setn Nro 341. adicionalmente en lo atinente a la importancia de la notificación de la victima, en el proceso penal la reciente doctrina juridiprudencial ha establecido: “La victima adquirió un rol importante en el proceso penal, lo que significa que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa en la cual es parte agraviada la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planeamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ella o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto…” Sala de Casación Penal. Miriam Morando Mijares. 17-06-2009. Exp. C09-126. Sent.295.
PETITORIO
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicito:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad por esta Corte de Apelaciones.
2. Que para la resolución del presente recurso el plazo señalado y conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que se declare la nulidad de la audiencia de Imputación celebrada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y en consecuencia, se retraiga el proceso a la etapa preparatoria y se ordene la realización de una nueva audiencia de imputación, ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión impugnada.”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Al folio veintiuno (21) de la pieza II, de la presente causa, cursa escrito suscrito por el Abogado NESTOR ALVARADO Y MIGDALIA SIRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS y CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

Quienes suscriben, Néstor Alvarado y Migdalia Sira, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero de Matricula 142.227 y 94.245, respectivamente con domicilio procesal, en la Calle Mariño Norte, Centro Comercial Majay, Piso 2, Oficina 1, Municipio Girardot, Centro de Maracay estado Aragua, frente a la Plaza Bicentenaria y a media cuadra de la Catedral de Maracay, actuando en este acto, como defensores privados, de los ciudadanos JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS Y CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.341.309 Y V-11.240.893, correspondientemente, representación la nuestra que consta en acto de juramentación realizada ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Casa Nº 6C-SOL-2009-17, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ciudadana: ZOE RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 144.337, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Es el caso ciudadanos Magistrados que efectivamente en fecha 18-septiembre-2018, fue celebrada Audiencia de Imputación ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de nuestros representados JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS Y CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO, por el supuesto delito de Incendio causado a Edificio, previsto y sancionado en el artículo 343 encabezado del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ZOE RODRIGUEZ, podemos observar que el mismo fue interpuesto en fecha 28-septiembre-2018, razón por la cual esta representación de la defensa no pasa a dar una contestación debidamente motivada y fundamentada a los alegatos expuestos por la ciudadana abogada en dicho escrito, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea por vencimiento del lapso establecido para su presentación, tal como lo establece el artículo 428 liberal b del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428: La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Por todos los argumentos debidamente fundamentados en el presente escrito de contestación, solicitamos de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZOE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.

CUARTO:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio Nueve (09) al once (11), ambos inclusive de la pieza numero II de la causa principal, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa signada con el Nº 6C-SOL-2009-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta mis afecta la Fiscal de QUINTA del Ministerio Publico la ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, y celebrada como ha sido la audiencia especial de imputación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente especial de imputación luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, resaltando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta mis fecha el representante de la Fiscalìa de flagrancia, del Ministerio Publico, solicito se acuerde la aplicación por el procedimiento Ordinario procede a precalificar el delito de: INCENDIO CAUSADO AL EDIFICIO, previsto y sancionado en el artículo 343 encabezado del Código Penal y se le acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Los imputados: 1.-JAIMES DIAZ JIRHOMY DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.341.309, nacido en fecha 21-07-2974, de 44 años de edad, con dirección en RESIDENCIA EL FARO, UBICADO EN LA CALLE SOUBLETTE. APARTAMENTO 7B, SECTOR CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. quien expuso: “ESO FUE EL 04-01-2017, YO ME ENCONTRABA EN MI APARTAMENTO Y EL PADRE DE MI HIJO ME DICE QUE HUELE A HUMO, NOS AZOMAMOS Y VIMOS PURO HUMO, NOS PUSIMOS UNOS PAÑOS MOJADOS EN LA CABEZA, SALIMOS Y TOCAMOS AL 7-A A LA SEÑORA NATY GUTIERREZ LA CUAL NO ABRIO, TRATAMOS DE BAJAR LAS ESCALERAS PERO NO PUDIMOS NOS DEVOLVIMOS Y YA LA SEÑORA NATY Y SU PAREJA HABIAN SALIDO, NOS DEVOLVIMOS Y YA LA SEÑORA NATY Y SU PAREJA HABIAN SALIDO, NOS PREGUNTARON QUE PASABA Y LE MANIFESTE QUE NO SABIA QUE ALGO SE ESTABA QUEMANDO, ENTRAMOS NUEVAMENTE A LA CASA Y NOS PUSIMOS UNOS PAÑOS HUMEDOS, ESCUCHE UNAS VOCES ME AZOME Y OBSERVE A UNOS CIUDADANOS LE PREGUNTAMOS SI PODIAMOS SALIR DIJERON QUE SI, MI HIJO AL SALIR SE RESBALO, BAJOS Y CUANDO VENIAMOS POR EL PISO DOS ESTABA EL OBJETO QUE ORIGINO EL INCENDIO, NOS SENTAMOS EN LA ACERA HASTA QUE LLEGO LOS BOMBEROS Y NOS ATENDIERONPARA LLEVARNOS AL SEGURO DE REGRESO A LA CASA LLEGO MI ESPOSO DEL CICPC POR QUE ESTABA DECLARANDO, DESPUES LLEGARON LOS BOMBEROS A LLEVAR INAS CITACIONES JUNTO A LOS SEÑORES ROBERTO ARRIAGA Y CARMEN, QUIEN ME AGREDE CLAVANDOME LAS UÑAS, EL SEÑOR ROBERTO TRATO DE PEGARME Y NO ME PEGO PORQUE OTRO VECINO LO IMPIDIO DESPUES PUSIERON LA DENUNCIA PORQUE SEGÚN RICARDO HABIA PUESTO LOS CAUCHOS, es todo “seguidamente a la Juez toda la palabra y pregunta: 1.-quienes removieron los escombros? R= eso se origino en el piso 2 y estaban los hijos del señor hamperio con tobos de aguas. 2.- Quien la arremete? R= La señora Aura Marina Tovar Useche 3.- Porque le suspenden la llave del ascensor? R= Porque no quisimos pagar una cuota especial por que los locales comerciales no querían pagar.
2.- CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.893, nacido en fecha 13-07-1974 de 44 años de edad, con dirección en: RESIDENCIA EL FARO UBICADO EN LA CALLE SOUBLETTE, APARTAMENTO 7B, SECTOR CENTRO MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso: “TODO LO QUE SE ACABA DE LEER CONTRA DE NOSOTROS ES MENTIRA ESO FUE EL 04-01-2017 PASADA LAS DOCE DE LA NOCHE IBA AL BAÑO Y ME HUELE A HUMO, ME AZOMO PORQUE NO SABIA DE DONDE VENIA PORQUE LA VISIVILIDAD ERA NULA NOS ASUSTAMOS, TRATAMOS DE BAJAR PERO NO LLEGAMOS SI NO HASTA EL PISO 6, ESTABA AFUERA LA SEÑORA NATY GUTIERREZ NOS REGRESAMOS CUANDO ESTAMOS SENTRO DE LA CASA ESCUCHAMOS VOCES, YJOHORMY ESTABA HABLANDO CON EL SEÑOR NAIPER RAMIREZ CON OTRO VECINO Y NOS DIJERON QUE PODIAMOS SALIR SUBIMOS AL PISO 7 DONDE YO VIVO PORQUE SEGÚN OLIA A GASOLINA PERO ERA AGUA, LE PREGUNTAMOS QUIEN HABIA ECHADO AGUA Y LA SEÑORA NATY DEJO QUE ELLA DESPUES LLEGO UN BOMBERO Y ME DIO UNA NOTIFICACION FUI A LOS BOMBEROS. LLEGUE PRIMERO Y EL BOMBERO ME DIJO QUE NO ERA NECESARIO UN DIA LLEGO EL BOMBERO Y ME DIJO QUE NO ERA NECESARIO Y LE MANIFESTE QUE ESE BOMBERO ME DIJO QUE NO ERA NECESARIO Y ME DIJO QUE SI ERA NECESARIO UN DIA LLEGO EL SEÑOR RICHARD RODRIGUEZ CON EL SEÑOR NAIPER PARA QUE YO LE PAGARA LOS DAÑOS, LE DIJE QUE SE FUERA A COBRARLE AL QUE QUEMO LOS CAUCHOS LA PRIMERA VEZ, DESPUES EL SEÑOR RICHARD SUBE AL PISO 8 Y LE COBRA AL SEÑOR ABELARDO TAMBIEN. Es Todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. MIGDALIA SIRA, quien manifiesta lo siguiente:” VISTO LO MANIFESTADO AL CIUDADANO A QUIENES REPRESENTO QUIENES TAMBIEN SON VICTIMA YA QUE NO EXISTEN DENUNCIA, NO HAY RELATO DE HECHOS REALIZADIS POR ELLOS SOLO EN RELACION AL INCENDIO, NO SE EXPLICA CUALES SON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA LLEVAR A CABO LA IMPUTACION NO EXISTIO ELEMENTO INFLAMABLE ASI LO ESTABLECE LOS BOMBEROS EN SU INFORME, SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD Y LA LIBERTAD PLENA. ES TODO.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera: UNICO: las normas incoadas en su aplicación se dan por conocida en su contenido. PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en la norma procesal, específicamente las contenidas en los artículos 265, 267, 268 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que la Fiscalìa tiene el conocimiento de que ocurrió un hecho que pudiera constituir un hecho punible no menos cierto es que de las actas que conforman la causa se observa al folio setenta y uno (71) una planilla formato que no reúne las condiciones de denuncia, contenidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un informe de los bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, que pudiera indicar el hecho ocurrido como un siniestro, mas no es el medio para establecer los hechos como ocurrieron y quienes sus participes con indicación detallada de modo, circunstancias y tiempo, tampoco existe las declaraciones de las personas involucradas ante la Fiscalìa que permitan al Juez de control cuantificar como las victimas, como prevé la norma procesal del articulo 121 ejusdem. Es decir, no existe denuncia, no existe actividad de investigación como las declaraciones de los posibles afectados que alcancen la comisión de victimas: se exepctuan de la nulidad del informe del Cuerpo de Bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, por cuanto constituye un medio de prueba el cual no debe ser valorado en esta etapa procesal, no obstante, hace fe publica con valor iuris tantum (hasta prueba en contrario) y pudiera ser útil o necesario en otras actividades. SEGUNDO: Se declara procedente el Sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 1º ejusden por cuanto el hecho no puede atribuirse a los ciudadanos a los que se les solicito la audiencia de imputación, ya que de la exposición verbal dado el carácter oral de la audiencia la Fiscalìa no imputa los hechos de forma individualizada, cirucntancias en modo tiempo y lugar de participación, por lo cual los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS, no logran ser individualizados, en consecuencia no son imputados a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la libertad plena de los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y se derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en la norma procesal, específicamente las contenidas en los artículos 265, 267, 268, 269, 121, 126 1º, a excepción del informe de los bomberos signado con la nomenclatura DSP2-D1-003-2017, por cuanto constituye un medio de prueba el cual no debe ser valorado en esta etapa procesal, no obstante, hace fe publica con valor iuris tantum (hasta prueba en contrario) y pudiera ser útil o necesario en otras actividades. SEGUNDO: Se declara procedente el Sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 1º ejusdem por cuanto el hecho no puede atribuirse a los ciudadanos a los que se les solicito la audiencia de imputación, ya que de la exposición verbal dado el carácter oral de la audiencia la Fiscalìa no imputa los hechos de forma individualizada, cirucntancias en modo tiempo y lugar de participación, por lo cual los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS, no logran ser individualizados, en consecuencia no son imputados a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la libertad plena de los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO Y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. …” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer el recurso de apelación de autos, esta Alzada observa el Cómputo suscrito por la abogada SONIA BLANCO secretaria del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual corre inserto al folio 23 de la pieza II, de la causa principal donde certifica lo siguiente;

“...Quien suscribe Abg. SONIA BLANCO, secretaria adscrita al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , que desde el MIERCOLES 19-09-2018 día siguiente hábil de la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso transcurrieron los CINCO (05) días de despacho a saber: MIERCOLES 19, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25 DE SEPTIEMBRE, así mismo hace constar que a partir del día siguiente de la ultima consignación de la boleta de emplazamiento en fecha 01/02/2019, ambas inclusive, han transcurrido los siguientes tres (03) días de despacho, contados de la siguiente manera: LUNES 04, MARTES 05, MIERCOLES 06 DE FEBRERO del año en curso…”

De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación de Auto fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, se pudo evidenciar que el Recurso de Apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del computo ut supra citado, habiendo trascurrido los siguientes días de despacho para la tempestiva interposición del recurso “…MIERCOLES 19, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25 DE SEPTIEMBRE…” por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea al ser interpuesto al octavo (08) día de despacho contados a partir de la fecha en que fue publicado el texto integro de la decisión.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), es extemporáneo resultando INADMISIBLE, por disposición expresa de los artículos 428, literal ‘b’ y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZOE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ PARRA y ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, (victimas) en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6C-SOL-2009-17, mediante la cual entre otras cosas decreta la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la solicitud de esta audiencia de imputación en aplicación del artículo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y declara procedente el Sobreseimiento de las actuaciones en aplicación del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos CHAPARRO TOVAR RICARDO JULIO y JAIME DIAZ JIRHOMY DE JESUS.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

Causa 1Aa-14.003-19(Nomenclatura interna de la Corte).
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-