REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.


Maracay, 26 de julio del año 2019
208° y 160º
CAUSA 1Aa-846-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES.
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública.
FISCAL: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y Abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal (18°) Auxiliar Interina del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 11-05-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.591-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Dec: Nº 019-19

Corresponde a esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 11-05-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.591-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo en fecha 02-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-846-19, siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.293, natural de Maracay, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2001, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO GUANARITO, CALLE CANDELARIO, CASA N° 71, MUNICIPIO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, hijo de ARISAR JOSEFINA CHIQUES, (v) TLF 0412-445-18-60, y del ciudadano: JOSE GRANADILLO, (v) TLF 0416-722-77-14.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública.

3.-FISCAL: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y Abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal (18°) Auxiliar Interina del Ministerio Publico del Estado Aragua.


SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16-05-2018, la ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 11-05-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.591-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:



DE LA DECISION RECURRIDA

“…En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 11-05-2018, donde se acordó la medida de prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho el adolescente no participo en ningún hecho delictivo…”

PETITORIO

“…Por todo lo antes expuesto solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por la razones y fundamentos arriba plasmados.…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a-quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 1241-18, de fecha 18 de mayo de 2018, al ciudadano Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua; así como boletas de notificación Nº 1242-18, de fecha 18 de mayo de 2018, a la VICTIMA DE AUTOS, observando esta Corte, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación de la DEFENSA TECNICA, ABG. ZULEYMA ABREU, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, y Abg. GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública N° 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente:DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIUUES, titular de la cédula de identidad Nro V-27.864293, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en: Barrio Guanarito, Calle Candelaria, Casa Nro 71, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2018, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: M.S.R.S (Se Omite identificación, los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras parles para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"

De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Enero de 2018, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 25 de noviembre de 2017, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIUUES, titular de la cédula de identidad Nro V-27.864293, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en: Barrio Guanarito, Calle Candelaria, Casa Nro 71, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.

CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó desecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, -como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha de 11 de Mayo de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIUUES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual. es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también al derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.

En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal al momento de poner a disposición del Tribual al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública N° 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIUUES, titular de la cédula de identidad Nro V-27.864293, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en: Barrio Guanarito, Calle Candelaria, Casa Nro 71, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1CA-7373-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trece (13) al folio catorce (14), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2018, en el cual, se pronuncia así:



“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ACUERDA. PRIMERO: Se califica la Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.293, natural de Maracay, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2001, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO GUANARITO, CALLE CANDELARIO, CASA N° 71, MUNICIPIO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, hijo de ARISAR JOSEFINA CHIQUES, (v) TLF 0412-445-18-60, y del ciudadano: JOSE GRANADILLO, (v) TLF 0416-722-77-14. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.293, en el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas, “Simón Bolívar” (SAPANNA). Líbrese Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día MIERCOLES DIECISES (16) DE MAYO DE 2018 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público. NOVENO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la Dispositiva. De esta forma, esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Es todo…”


QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA


Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la DETENCION PREVENTIVA, de libertad en contra del ciudadano: DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, en tal hecho delictivo, a saber:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

“…1.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión.

2. –INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0796, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.…”

3. –ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana GEMA.…”

4. –ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana MSRS.…”

5. –REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°0768-2018, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.…”

6. –RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) FACSIMIL.…”

7. –AVALUO REAL, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) TELEFONO CELULAR.…”


A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.


En efecto, en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”

En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de mayo del 2018, por ante el Juzgado Primero de Control de esa Sección Especializada Circunscripcional, Nomenclatura 1CA-7.591-18 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública ZULEYMA ABREU, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.

Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOOWLIER JOSUES GRANADILLO CHIQUES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 11-05-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.591-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez-Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Ponente






LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior
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DANIELA YUSTY
Secretaria
























CAUSA Nº 1Aa-846-19.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.