REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, ______ de ______ de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 1Aa-850-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: Adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA.
DEFENSA: Abogada ERIKA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su condición Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Nº______.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública auxiliar Abogado ERIKA VALECILLOS , en su condición de Defensor Público Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, Residenciado en: LA CASONA, CALLE 13, CASA Nº 55, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.


2.- DEFENSA: Abogada ERIKA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la defensoría pública del Estado Aragua. Defensora del adolescente de autos.

3.-FISCALÍA: Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La Abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del adolescente infractor JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, mediante escrito cursante al folio (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, Abg. ERIKA VALECILLO Defensora Pública encargada de la Defensoria Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, acudo ante su usted con el debido respeto a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31-08-2017 contra del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra la decisión dictada en fecha 31-08-2017 contra del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Luego del análisis de las actuaciones policiales y expuestas por la vindicta pública, y aceptados por el órgano jurisdiccional la defensa solicito la nulidad Absoluta de las actuaciones, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento policial y aprehensión fue a las 9:30 a.m. del día 30-08-17, presentándolo ante los tribunales de guardia, ante la oficina de alguacilazgo a las 12:50 p.m. del día 31-08-2017violandose el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y adolescentes, solicitando la defensa la libertad inmediata de su defendido y de no acogerse a tal pedimento decretarse una Medida Cautelar de posible cumplimiento y la fijación de un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, ya que el defendido manifestó que el nunca realizo el hecho antijurídico
Decretando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y no fijando fecha al Reconocimiento, por lo que la defensa ejerció el recurso de Revocación, exponiendo con anterioridad sus argumentos jurídicos escuetos luego.
PETITORIO
Razón a la falta de señalización directa y de elementos de intereses criminalisticos, solicito que esta apelación será declarada con lugar y sea revocada la decisión recurrida, decretándosele al adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, una Medida Cautelar asegurativa al proceso instaurado en su contra.”

TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del (10) al (12), escrito suscrito por las Abogadas DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 16 de octubre de 2017, a la apelación ejercida por la Abogada ERIKA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio veinte ocho (28) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y abogada RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparadas en las facultades que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la Ley del Ministerio Publico y 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por la abogado ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora publica numero 3de la Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal, del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, en contra del pronunciamiento emitido por el tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha 31/08/2017, por medio del cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y561 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la norma especial tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, observa esta representación fiscal que ningún momento la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el Adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, INDOCUMENTADO de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Casona Calle 13, casa Nº 55, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, toda vez que, la Ley Especial que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues el articulo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en lo cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal B que de manera excepcional, podrá decretarse la privación preventiva cuando se trate de Robo Agravado como es el presente caso. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que fue prevista por la juzgadora del Tribunal del Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de 15 años de edad , de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el Nª 1CA-7330-17, por La presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (5) al nueve (9), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2017, causa 1CA-7330-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“ En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a Orden de este tribunal al adolescente: JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, Residenciado en: LA CASONA, CALLE 13, CASA Nº 55, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que les sea recibida su correspondiente declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los IMPUTADO consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, Residenciado en: LA CASONA, CALLE 13, CASA Nº 55, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, QUIEN EXPUSO: yo soy inocente, no tengo nada que ver, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “Solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes ya que fue aprehendido a las 9:30 a.m. del dia 30-08-2017, siendo presentado a las 12:50 p.m. del día 31-08-2017 ante el alguacilazgo violando asi los derechos de mi defendido, violando el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y en caso de no acogerse a la nulidad solicito un Medida Cautelar de las Contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes así como también solicito se fije el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“…Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor…”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 30 de agosto de 2017 cuando funcionarios adscritos al Modulo de seguridad del Terminal de Primera Compañía del Destacamento Nº 421 del comando de Zona Nº 42, (Aragua9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Terminal de pasajeros de Maracay Estado Aragua, quienes exponen: siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana salimos de comisión, punta pie con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de seguridad en beneficio de los ciudadanos que transitan frecuentemente dentro y fuera del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay del Estado Aragua a eso de las 9:30 horas de la mañana, cuando de repente pudimos visualizar a un grupo de personas gritando en el anden 3 donde se estacionan las camionetas que cubren la ruta Maracay-Valencia, y gritaban agarralo que acaba de robar a una señora que vende arepas , rápidamente logramos avistar a un sujeto que vestía para el momento una franela de color rojo, con pantalón camuflado, el mismo al ver la presencia militar emprendió veloz huida por la parte de atrás donde se estacionan los camiones de dicho anden, después de una larga persecución dentro del Terminal de pasajeros se logra la captura del mismo específicamente en el anden 6 donde se estacionan las camionetas de Maracay-Guigue posteriormente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron un chequeo corporal encontrándole en el interior de su vestimenta: 1. un (01) OBJETO CORTANTE DENOMINADO (NAVAJA) DE COLOR PLATEADO, 2. UN (019 APARATO DE COMUNICACIÓN COMUNMENTE DENOMINADO TELEFONO CELULARDE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, posteriormente se acerca una señora de nombre MISLEYDI, sus demás datos filiatorios se encuentran en reserva, quien manifestó que ese muchacho que habían aprehendido era quien le había robado bajo amenaza de muerte con una navaja, el teléfono celular de color blanco marca orinoquia el cual era de ella y quería formular una denuncia en su contra por lo que había pasado posteriormente se le notifico para que efectué la respectiva denuncia
Por lo que se observa que la aprehensión del adolescente se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quién aquí expone que el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia acoge la precalificación de: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera: De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autor, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo libre b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como: 1).Denuncia de fecha 30 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 421 Primera Compañía modulo de seguridad Terminal, estado Aragua.2) Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2017 nº 163-17, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 421 Primera Compañía Modulo de Seguridad Terminal, Estado Aragua. 3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, Residenciado en: LA CASONA, CALLE 13, CASA Nº 55, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “ Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal por lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretadas manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

“PRIMERO: Se califica como FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de: JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, Residenciado en: LA CASONA, CALLE 13, CASA Nº 55, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrense oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diaricese y Cúmplase”.

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a quo, se observa lo siguiente:

La Abogada ERIKA VALECILLOS , en su carácter de Defensora Pública del adolescente infractor JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, recurre de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, examinadas como han sido con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del a quo, se evidencia que la denuncia está sustentada en la presunta violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el procedimiento policial y la aprehensión del adolescente , hoy procesado, fue a las 9:30 horas de la mañana del día 30 de agosto de 2017, y fue presentado ante el alguacilazgo y posteriormente ante el Tribunal de Guardia, en este caso el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 31de agosto de 2017 a las 12:50 horas de la tarde. En este mismo sentido, aduce la recurrente que fue violado el lapso de 24 horas que establece la Ley Especial que rige en materia de niños niñas y adolescentes en su articulo 557, en el cual reza con prístina claridad en su contenido que:

“…Artículo 557: El o la adolescente detenido, en flagrancia deben ser conducidos de inmediato al Fiscal del Ministerio Publico quien, lo conducirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Juez ó Juez de Control…”

Por lo tanto la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su respectiva oportunidad solicito ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente la Nulidad Absoluta de las actuaciones, y la libertad inmediata del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA; Solicitud que no fue acogida por la Juzgadora, siendo decretada la DENTENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559, 581, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Planteado lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto al UNICO punto objeto de la impugnación, en el presente caso bajo examen, seguido al adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, que es necesario advertir que, las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, siempre son y serán la referencia obligada para todos los Abogados y relacionados al ámbito jurídico, incluyendo con lógica preeminencia, a los Jueces de la República, para la resolución de situaciones análogas; lleven implícito o no el carácter vinculante en el dispositivo de los fallos. En este orden de ideas, a los fines de dirimir la controversia, se hace necesario examinar la solución judicial planteada en la Sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que estableció: (…),“la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) por lo cual en el supuesto de existir algún vicio, una vez oído el imputado por este Despacho cesa la violación constitucional, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos”.

La aludida Sentencia Nº 526, estuvo referida a una aprehensión inconstitucional practicada por funcionarios policiales, sin mediar orden judicial, es decir, que en ella se ventila la violación a la más importante garantía constitucional en materia penal, que no es otra que el derecho a la libertad personal, expresando la Sala Constitucional que, si hubo violación al derecho constitucional, por la actuación de los organismos policiales, y que esta cesó y encontró su límite en la detención judicial que fue ordenada por el Juzgado de Control.

Por lo tanto en este caso en concreto, de acuerdo a lo que se desprende de la incidencia remitida a esta Corte, la aprehensión del adolescente JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, se produjo a las 9:30 horas de la mañana del día 30 de agosto de 2017 y fue presentado ante el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 31de agosto de 2017 a las 12:50 horas de la tarde, lo que pudiera dejar en evidencia la lesión al derecho del adolescente de ser oído e imputado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, más sin embargo, no se evidencia que tal lesión haya sido producida por la Juez, quien por el contrario, cumplió con todas las formalidades de la ley; impuso e informó al joven de sus derechos.

En razón de lo antes expuesto. quien aquí decide procede a declarar, SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto observa que una vez que fue puesto al adolescente a la orden del Órgano Jurisdiccional correspondiente, y este dicto la Detención Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puso límite a la violación de los derechos constitucionales que se derivo de los actos realizados por el órgano policial respectivo, es decir, que la violación respecto al lapso Procesal señalado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al derecho a la a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Juez en cada caso…”

En conclusión, la infracción en la cual se fundamenta la acción recursiva ceso al momento que el Tribunal a quo dicto la decisión recurrida. Aunado a todo esta Alzada considera que la Detención Preventiva, fue un fallo acertado, en virtud que la vindicta publica estaba imputando al adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 421 Primera Compañía modulo de seguridad Terminal, estado Aragua

2) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2017 Nº 163-17, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 421 Primera Compañía Modulo de Seguridad Terminal, Estado Aragua

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencias físicas incautadas

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o Juez oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO GRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Artículo 458 del Código Penal el cual disponen:

“…Articulo 458. Robo agravados. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del adolescente de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón a la defensora pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTDAD del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ERIKA VALECILLOS , en su condición Defensora Pública Encargada de la Defensoria Tercera (3º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, JOSÉ GREGORIO RONDON SILVA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-850-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7330-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oerj-.-