REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de julio del año 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-852-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO.
DEFENSA: Abogada ROSANA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL: Abogada DABELGLIS SOLVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octava (28) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua y RAQUEL MORENO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta (36) en colaboración a la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscipción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7338-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra...”


Dec Nº 025.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ROSANA AGUILAR, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7338-17, en fecha 03 de Septiembre del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2019, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.581.305, nacido en fecha 22-05-2000, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: CAGUA, SECTOR BARRANCON, CALLE SAN JUAN CRUCE CON RIVAS, CASA NUMERO 24-07, DETRÁS DE LA PIRAMIDE DE CAGUA, POR EL ESTADIO AGUIRRE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada ROSANA AGUILAR, Defensora Publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogada DABELGLIS SOLVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octava (28) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua y RAQUEL MORENO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta (36) en colaboración a la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscipción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ROSANA AGUILAR, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
APELACION DE AUTO

“…Quien suscribe, Abg. ROSANA AGUILAR, en mi carácter de defensora Publica 2(E) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, plenamente identificado en la causa No. 1CA-7338-17 a quien se realizó la audiencia de presentación en fecha 03/09/2017, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 03-07-2017, donde se acordó la medida prisión preventiva privativa en contra del justiciable, por la presunta comisión de Robo Agravado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho considerando que no se individualiza la presunta participación de mi defendido en el hecho imputado

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos. Cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-Quo, acordó emplazar a la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 2311-17; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal si dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada ROSANA AGUILAR, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Encargada de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público y Abg. RAQUEL MORENO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta (36°) en colaboración a la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; amparadas en las facultades que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica el Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por la abogada ROSANA AGUILAR en su carácter de defensora pública número 2 de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, del adolescente GREGORI JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido el 22/05/2000, en Cagua estado Aragua, hijo de Odalis Castellano y de Marcos Rodríguez, residenciado en calle Rivas, casa número 24-07, sector Barrancon municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en fecha 03/09/2017, por medio del cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de O. A. C. E., a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que le fue decretada durante la audiencia especial de presentación.
I
CAPÍTULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

Establece el artículo 441 del código orgánico procesal penal:
"...Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba... "
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del órgano Jurisdiccional prenombrado en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar
Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora pública fundamenta su recurso de apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al decretar en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al
adolescente GREGORI JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido el 22/05/2000, en Cagua estado Aragua, hijo de Odalis Castellano y de Marcos Rodríguez, residenciado en calle Rivas, casa número 24-07, sector Barrancon municipio Sucre, Cagua estado Aragua, motivo por el cual solícita sea revocada o sustituida la medida de prisión preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Norma Especial tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente adolescente GREGORI JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido el 22/05/2000, en Cagua estado Aragua, hijo de Odalis Castellano y de Marcos Rodríguez, residenciado en calle Rivas, casa número 24-07, sector Barrancon municipio Sucre, Cagua estado Aragua, toda vez que, la Ley Especial que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, como es el presente caso aunado a que existen en Autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo, lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación está que fue prevista por la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del adolescente GREGORI JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido el 22/05/2000, en Cagua estado Aragua, hijo de Odalis Castellano y de Marcos Rodríguez, residenciado en calle Rivas, casa número 24-07, sector Barrancon municipio Sucre, Cagua estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual, es considerado como grave, pues atenían no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también al derecho más preciado por todo ser humado como lo es, el derecho a la vida, por tal motivo son llamados delitos pluriofensivo, pues atentan en contra de varios bienes tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse del bien mueble (cartera) propiedad de las víctimas, se sirvió con un arma (facsímil), con el único de fin de ocasionar terror a sus víctimas y así poderla despojar del teléfono, tal y como se evidencia del acta policial, de la denuncia , y del Registro de cadena de custodia, en donde se evidencia el objeto de interés crimmalistícos colectados al propio imputado, tales como facsímil (objeto este que fue utilizado para la comisión del delito), motivo por el cual, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a presentar escrito acusatorio, donde existen pruebas contundentes que son propios de controlarse en la Audiencia Preliminar, no siendo esta la oportunidad procesal para discutirse.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ROSANA AGUILA, en su carácter de defensora del adolescente adolescente GREGORI JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido el 22/05/2000, en Cagua estado Aragua, hijo de Odalis Castellanos y de Marcos Rodríguez, residenciado en calle Rivas, casa número 24-07, sector Barrancon municipio Sucre, Cagua estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1CA 7338-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 05 al 09 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre del 2017, en la causa N° 1CA-7338-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente GREGORÍO JESUS RODRIGUEZ CASTELLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.581.305, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-05-200, Natural de Cagua estado Aragua, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: CAGUA, SECTOR BARRANCON, CALLE SAN JUAN CRUCE CON RIVAS, CASA NUMERO 24-07, DETRÁS DE LA PIRAMIDE DE CAGUA, POR EL ESTADIO AGUIRRE, MUNICIPUIO SUCRE ESTADO ARAGUA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA). QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de Individuos para el día LUNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 10:00 A.M. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diaricese y Cúmplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7338-17, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra del Adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1.- Denuncia, de fecha 02 de Septiembre de 2017, suscrita por Juan Tovar, funcionario oficial (P.B.A) Credencial N° 7431.

2.- Acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Santa Cruz de Aragua.

3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas incautadas.

4.- Inspección Corporal: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS CON CACHA DE COLOR NEGRO MARCA MAURI 320 PATENTE, UNA (01) CARPETA DE CABALLERO DE BOLSILLO DE COLOR NEGRO, UNA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO DE MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL EN BILLETES DE DENOMINACION DE 100 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES (R67015690, AS79821114, CE70873000, AM21992610, AF53659979, BS68960158, BL64068882, AG89322251, BD74259641, AV75683201)…”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal A-Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal A-Quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre del 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ROSANA AGUILAR, en su carácter de defensora del Adolescente GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSANA AGUILAR Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano GREGORI JESUS RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7338-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala





OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior






DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-





DANIELA YUSTY
Secretaria

















CAUSA 1Aa-852-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-