REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 18 de Julio del año 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-864-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ
DEFENSA: Abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA en su condición de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCAL: Abg. DORLYS MORENO Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7139-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Dec: Nº037.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, Defensora Pública Nº 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7139-17, en fecha 04 de Marzo de 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2019, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.836.297, nacido en fecha 26-04-2000, Venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON LAS LOMAS, Nº 04, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, Defensora Publica Nº 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado DORLYS MORENO Fiscalía Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, Defensora Pública Nº 05 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, en su escrito cursante en los folios uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Se evidencia del folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha siete (07) de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Ministerio Público a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 636-17; ahora bien al folio Seis (06), cursa resulta de la misma siendo recibida en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2017, por el ciudadano (a) Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, observándose, que dicha representación Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio siete (07) al catorce (14) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2017, causa 1CA-7139-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.836.897, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-04-2000, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON LAS LOMAS, Nº 04, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente. Líbrese boleta Privativa de Libertad. Líbrense oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7139-17, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra del Adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen a el adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑES, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1) Acta de Procedimiento de fecha Veinticuatro (03) de Marzo de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Maracay Norte, quienes dejaron constancia que recibieron una llamada radiofónica por parte de la central 911 donde les informaron que un joven alto de piel morena había robado un teléfono celular a una estudiante dentro de las instalaciones del liceo Andres bello, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde logran avistar a un joven con las características descritas, quedando como identificado ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, a quien le incautaron; un bolso elaborado con tela azul y negro contentivo de una máscara con forma de perro.

2) Denuncia común en la que la victima de nombre Rosy, indico “yo me encontraba aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, dentro de las instalaciones de la unidad educativa Andres bello, específicamente en el área de educación física cuando se me acerco un joven alto de piel morena y a su vez tenía una máscara en forma de perro

3) Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, en su carácter de defensora del Adolescente ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELVIS MOISES ALAS NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7139-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.” Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria





Causa Nº 1Aa-864-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1CA-7139-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF/LEAG/EJLV/yeseniaH.*