REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Julio de 2019
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.994-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADA: ciudadana YUSNEIDE CELANDRA DAZA MARTÍNEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-19033-14 seguida a la acusada YUSNEIDE CELANDRA DAZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Nº: 131.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto Nº 10C-19033-14, seguida a la acusada YUSNEIDE CELANDRA DAZA MARTINEZ , estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en acta suscrita por la abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua, el cual corre inserta del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente asunto, se pronuncia de la siguiente manera:

“…Quien suscribe Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en mi condición de Jueza Décimo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, revisando como ha sido el presente asunto seguido a la ciudadana: YUSNEIDE CELANDRA DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.662.114, se observa que consta de las actuaciones que la ciudadana imputada esta asistida por los Abogados KARLA CAROLINA ARIAS, FERNANDEZ Instituto de Previsión Social del Abogado: 128.850 Y EULER JOSE MALDONADO, Instituto de Previsión Social del Abogado: 156.449, tal como consta del acta de juramentación de esta misma fecha inserta del presente asunto. Es el caso que una vez revisada la presente causa quien aquí decide observa que en los folios 152 al 158, riela decisión emitida como Jueza Primera de Control del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control audiencia y medida con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, es por ello que planteo la INHIBICION, por emitir pronunciamiento de la causa signada con el asunto principal Nº DPO1-S-2013-001653, de fecha 17/04/2017, nomenclatura del Circuito de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como imputados: FABIAN JOSE MUSKUS y como victima: YUSNEIDE CELANDRA DAZA.
La juez dirimente para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que este considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así el mismo.
Al respecto, sostiene el A.M.B.C.E, El Proceso Penal Venezolano”, E.H.V. Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso, por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917.
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (N añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizara una verdadera justicia equitativa. En total compresión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORIM en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetos, referidos estos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de o entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z, expediente Nº 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la mas absoluta independencia moral.

Es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad en el presente proceso y estando dentro de las causales insertas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto, por lo que se ordena la formación del cuaderno separado a los fines de que se tramite con carácter de urgencia y sea remitido a la Corte de Apelaciones y se ordena la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido entre los demás jueces de Control de este Circuito…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, en la cual se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla de esta Alzada).

De igual forma, se trae a colación lo que establece el artículo 90 de la Normal Adjetiva Penal, en la cual estatuye lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se inhibe de conocer la causa Nº 10C-19033-14, seguida a la acusada YUSNEIDE CELANDRA DAZA MARTINEZ, en virtud de que en la presente causa la mencionada Juez observa, que cuando desempeñaba funciones como Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebro Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual Admitió parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal 26º del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano FABIAN MUSKUS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y figuraba como victima la ciudadana YUSNEIDE CELANDRA DAZA, razón por la cual considera que se encuentra objetada su imparcialidad por haber emitido pronunciamiento al realizar dicha audiencia. Razón por la cual esta Alzada considera, que dichas aseveraciones pueden ser motivo de inhibición, tal como la misma lo manifiesta en su acta de inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que, la inhibición plateada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada TINA CLARO IZARRA, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, que dispone: “…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada Con Lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada TINA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-19033-14 seguida a la acusada YUSNEIDE CELANDRA DAZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


MARLY FERNANDEZ
Secretaria



Causa 1Aa-13.994-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
ORF/LEAG/EJL/yose.-