REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 19 de Julio de 2019
208° y 160°

CAUSA N° 1Aa-865-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
INFRACTOR: Adolescente JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Público del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Público del Estado Aragua. del adolescente, JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Nº039.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público auxiliar Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensor del adolescente JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2019, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa y considera:




PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- INFRACTOR: Adolescente JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS, titular de la cedula de identidad V-28.278.493, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de madre: ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, residenciado en: San Francisco de Asís, Av.1, Nº 45, Estado Aragua, Teléfono 0244-386.922.
2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la defensoría Pública del Estado Aragua. Defensor del prenombrado adolescente.

3.-FISCALÍA: Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar del adolescente JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS, INFRACTOR, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNANDEZ en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto 04º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS , plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7846-19, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 02/03/2019; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 02/03/2019 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Uso de Facsímil.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, imputado por el Ministerio Publico, existe Testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, ademas de no recuperarse ningún objeto despojado a la victima.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”




TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del 08 al 14, escrito suscrito por el Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 21 de abril de 2019, a la apelación ejercida por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar CUARTA (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
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“…Quien suscribe, Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro de plazo, contemplado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 111, numeral 13, ejusdem, el mismo interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, defensor publico del adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-28.278.493, fecha de nacimiento 05-02-2002, de 17 años de edad de estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector La Chivera, casa sin numero, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2019, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 581 y 628de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano (a) identificado (a) como: C. N, (se omite identificación, los datos de ubicación de la victima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado, para reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)
Los Hechos

En fecha 01 de marzo de 2019, el adolescente: BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL es detenido en el Sector Campo Alegre ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura, San Juan, Municipio Zamora Estado Aragua. Posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2019, el adolescente aprehendido fue presentado Por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua donde la representación fiscal solicito se judicializara la aprehensión, conforme a la sentencia 457 de fecha 11 de agosto de 2008 con ponencia del de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, se acuerde la aplicación del procedimiento, precalifico los hechos bajo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
“…Ahora bien por cuanto esta representación Fiscal advierte que se satisfacen lo extremos contenido en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 de igual forma los articulo 237 y 238 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal al igual que el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-62408-2019, existiendo sobrados elementos de convicción a saber:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ELIECER GARRIDO, Detective Jefe ROMERO JOSE, Detective FRANCISCO SANCHEZ y FRANCISCO COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Villa de Cura,…Omisis...

SEGUNDO: Inspección Técnico Policial Y fijaciones Fotográficas Nº 0087, de fecha 01-03-2019, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ELIECER GARRIDO, Detective Jefe ROMERO JOSE, Detective FRANCISCO COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura,…Omisis....

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal Numero 028-19, de fecha 01 de Marzo de 2019, suscrita por el Funcionario Detective FRANCISCO COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Villa de Cura,…Omisis...

CUARTO: Denuncia de Fecha 01 de Marzo de 2019, tomada al ciudadano J.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Villa de Cura,…Omisis...
QUINTO: Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Villa de Cura,…Omisis...

SEXTO: Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Villa de Cura,…Omisis...

Argumentos del Ministerio Público

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la norma especial tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, a criterio de esta representación fiscal en ningún momento procesal la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el Adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues el articulo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en lo cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal B que de manera excepcional, podrá decretarse la privación preventiva cuando se trate de Robo Agravado como es el presente caso. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Omissis…
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan:

“…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”
Omissis…
Petitorio

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico en la causa, respecto al adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-28.278.493, fecha de nacimiento 05-02-2002, de 17 años de edad de estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector La Chivera, casa sin numero, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el Nª 1CA-7846-19, por La presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municione, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Cinco 04 al Seis 06, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2019, causa 1CA-7846-19, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a Orden de este tribunal al adolescente: BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-28.278.493, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de madre: ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, residenciado en: San Francisco de Asís, Av.1, Nº 45, Estado Aragua, Teléfono 0244-386.922, (madre). Acompañado de su representante legal ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489 de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando se decrete como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose presente la Victima se concede el derecho de palabra identificada en autos como: J.A.C.P. quien expuso: “bueno el domingo 26 a eso de las 8 de la noche llegaron 4 muchachos y me sometieron me dijeron que me quedara quieto que me iban a matar y se llevaron las pertenecías que tenia en la casa, me di cuenta al cabo de 30 minutos que se llevaron todo, fui a la policía a formular la denuncia y me dijeron que eso era de la guardia el 1 de marzo formule la denuncia en PTJ me amenazaron de muerte y me dijeron que me quedara callado es todo”.
Seguidamente la fiscalia pide el derecho de palabra para realizar unas preguntas: ¿Reconoce usted, al adolescente que se encuentra en la sala como el realizo el robo? R: si, es todo ciudadana Jueza”.
Se le impuso al adolescente del derecho que le asiste en que se le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del derecho constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico como: BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-28.278.493, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de madre: ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, residenciado en: San Francisco de Asís, Av.1, Nº 45, Estado Aragua, Teléfono 0244-386.922, (madre). Acompañado de su representante legal ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, quien expuso: “Yo cargaba el Facsimil pero no me robe, el señor tiene un problema con uno de los muchachos que es primo de una novia mía hace mucho tiempo y fue ala casa a reclamar pero nada de esos bloques, es todo”.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra, la Defensa Publica Abg. CARLOS HERNANDEZ, Nº 4 quien expuso: Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia articulo 49 constitucional y y 540 de la LOPNNA, el principio de de libertad articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Publico respecto a Judicializar la Aprehensión, corresponde a este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar que la aprehensión del adolescente fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y adolescentes, lo siguiente
“…Articulo 234. Definición. Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acabe de cometerse. También se tendrá por delito flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”

Este Tribuanal observa entonces que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 01 de Marzo de 2019, siendo las 10:00 A.M., comparece ante este despacho los funcionarios Detective Jefe ROMERO JOSÉ, quien expuso: Encontrándonos en labores de investigación e campo en el Sector Campo Alegre ubicado en la Carretera Nacional Villa de Cura, San Juan de los Morros, Municipio Zamora, Estado Aragua, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino portando las siguientes características físicas, de Tez morena oscuro, contextura delgada de estatura media, cabello negro liso, cara perfilada nariz grande boca grande logrando incautar entre sus vestimenta, un Facsimil tipo pistola de color negro, BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL…”. Igualmente acta de Entrevista de fecha 01/03/2019, a una persona de sexo masculino identificado como: J.C., quien expuso: Comparezco por ante este despacho ya que tuve conocimiento de la aprehensión de un sujeto que ingreso al día domingo 26 de febrero de 2019, en horas de la noches en compañía de otros apodados, EL YEI, EL CARLOS, Y EL CHICHO…”
Por lo que se observa que la aprehensión fue posterior a los hechos narrados por la vindicta publica siendo lo ajustado a derecho judicializar la aprehensión de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.
En segundo lugar con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Publico, solicito que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Publico es titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Publico tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiese lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el titular de la acción penal quien conoce que elementos restan por acabar en la investigación para emitir el acto conclusivo mas próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal de Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente con fundamento en los artículos 559, 581, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público Podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido es necesario concatenar dicho articulo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Publico en los caso que se acredite la existencia:”..1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.3.Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal B) de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencia suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos impuestos, tales como: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua. 2) Acta de Entrevista de fecha 01/03/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, realizada al ciudadano que funge como victima. 3) Registro de Cadena de Custodia, Nº 170-19 de fecha 01-03-2019, de evidencias físicas de los objetos incautados consistente en: 1.- Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, sin marca elaborado en material sintético color negro. 4) Acta de Investigación, de fecha 01/03/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.
En consecuencia, conforme lo Anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 559,581, 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente: BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-28.278.493, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de madre: ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, residenciado en: San Francisco de Asís, Av.1, Nº 45, Estado Aragua, Teléfono 0244-386.922, (madre).Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ordénese su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la defensa , ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se de declara sin lugar dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

“PRIMERO: Se Judicializa la detención, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 372 y 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CUARTO: Se impone, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de para el BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-28.278.493, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de madre: ESDELIS ZENAIDA RAMOS C.I. 9.691.489, residenciado en: San Francisco de Asís, Av.1, Nº 45, Estado Aragua, Teléfono 0244-386.922, (madre) QUINTO: Se ordena su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” SAPANNA. Líbrese boleta de privativa de libertad. SEXTO: se declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa, invocada por la Defensa en virtud de la gravedad de los delitos SEPTIMO: Remítase las actuaciones a las Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad Legal, quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el Tribunal, Regístrese, Dialícese y Cúmplase.

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa lo siguiente:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público del INFRACTOR adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, recurre de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2019, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 1CA-7846-19, mediante el cual decreta la detención preventiva al adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, por cuanto aduce la defensa que “… no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen al adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.

2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/03/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, realizada al ciudadano que funge como victima.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 170-19 de fecha 01-03-2019, de evidencias físicas de los objetos incautados consistente en: 1.- Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, sin marca elaborado en material sintético color negro.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/03/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub.-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o Juez oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que los adolescente señalados, pueden evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO GRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Artículo 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones los cuales disponen:

“…Articulo 458. Robo agravados. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
“…Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del INFRACTOR de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, el recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2019, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente BOLIVAR RAMOS JOSUE RAFAEL, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Público del Estado Aragua. del adolescente, JOSUE RAFAEL BOLIVAR RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ PONENTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-865-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7846-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oscarenrique-.-