REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 19 de julio del año 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-867-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA.
DEFENSA: Abogada TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL: Abogada DELVIS ROMERO Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril del año 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7552-18, que entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra...”
Dec Nº 043.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada TATIANA BLANCO, Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7552-18, en fecha 09 de Abril del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019, se le da entrada a la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.047.178, nacido en fecha 03-07-2002, Venezolana, de 15 años de edad, residenciado en: SIN RECIDENCIA FIJA CARACAS DISTRITO CAPITAL.
2.- DEFENSA: Abogada TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogada DELVIS ROMERO Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada TATIANA BLANCO, Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, defensa 6° responsabilidad, defensora de la adolescente: KAREN RODRUGUEZ, imputada en la causa n° 1CA-7258-18, siendo la oportunidad presento RECURSO DE APELACION conforme el articulo 608 eit “c” de la Ley adolescencial.
Siendo que en la audiencia de presentación de fecha 09/04/18 la Juez acordó la participación por el delito de HOICIDIO INTENCIONAL, no existiendo elementos de convicción, ni indicio que que avale la participación ya que no existe testigo presencial del hecho, y la adolescente posteriormente se encontraba con otras persona quienes ingresaron a la casa del hoy occiso, debiendo el tribunal de control constitucional enmarcar los elementos dentro del hecho y tipificarlos conforme los elementos existentes no agravando el tipo penal. Por todo ello solicito se admita la apelación, se cambie el tipo de delito en su grado de participación y se otorgue medida cautelar a la adolescente…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-Quo, acordó emplazar a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 069-18 y a la Victima N° 1070-18; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada TATIANA BLANCO, Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 10 al 12 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del año 2018, en la causa N° 1CA-7552-18, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…PRIMERO: Se decreta la detención como legitima de conformidad al artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código. CUARTO: Se decreta la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.047.178, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-07-2002, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: sin residencia fija. Hijo de HELEN ESTRADA (v) y del ciudadano JOSE RODRIGUEZ (v), por encontrarse llenos los extremos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber verificado este Tribunal la revisión de las actas que conforman la presente causa, la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan, bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita y de estar configurado a juicio de esta Tribunal, el peligro de fuga, devenidos por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.047.178, en el Centro de Medidas Preventivas u Cautelares “Madre María Rosa Moles” (SAPANNA) Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Publico del estado Aragua. Líbrese lo conducente. Líbrese oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diaricese y Cúmplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7552-18, mediante la cual acordó la Detención Preventiva en contra de la Adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó la detención preventiva de la Adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA., se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1) Acta de Investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Aragua, Base Este.
2) Acta de Inspección de fecha Entrevista, de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Aragua, Brigada La Victoria, y correspondiente fijación fotográfica al sitio del suceso.
3) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, número de registro Nº 695-17 de fecha 21-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje Homicidios.
4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, número de registro Nº 696-17 de fecha 21-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje Homicidios.
5) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, número de registro Nº 697-17 de fecha 21-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje Homicidios.
6) Reconocimiento Legal y hematológica (Determinación de grupo sanguíneo), de fecha 21 de Diciembre de 2017, procedente del Departamento Criminalístico. Área Biológica Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según planilla de cadena de custodia 697-17.
7) Reconocimiento Legal y hematológica (Determinación de grupo sanguíneo), de fecha 21 de Diciembre de 2017, procedente del Departamento Criminalístico. Área Biológica Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según planilla de cadena de custodia 696-17.-
8) Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de la Victoria, efectuada a una persona de nombre José.
9) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2017, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
10) Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base la Victoria, realizada a un ciudadano de nombre ALFONZO.
11) Acta, de fecha 21 de Diciembre de 2017, procedente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente.
12) Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre de 2017, procedente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Municipio Santiago MRIÑO Turmero.
13) Acta de Investigación penal, de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua. Brigada la Victoria.
14) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua. Brigada la Victoria., relacionada con la Autopsia de Ley a la victima de autos.
15) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua. Turmero, a un ciudadano de nombre Miguelangel.
16) Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua. Turmero, a un ciudadano de nombre Paul.
17) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua. Turmero, a un ciudadano de nombre LUZ.
18) Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Homicidios Aragua, realizada a una ciudadana de nombre CATIRA.
19) Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Turmero.
20) Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
21) Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
22) Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
23) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria, realizada a una ciudadana de nombre LUZ.
24) Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
25) Acta de Entrevista, de fecha 06 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Aragua, Base este Brigada Mariño.
26) Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Abril de 2018, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria,
27) Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Abril de 2018, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria,
28) Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Abril de 2018, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
29) Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Abril de 2018, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada la Victoria.
30) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Aragua, Base Este Brigada La Victoria.
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que la adolescente señalada, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida imputada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal A-Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal A-Quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del año 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada EDILIA AVILA, en su carácter de defensora de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la adolescente KAREN DALETH RODRIGUEZ ESTRADA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril del año 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7552-18, que entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA 1Aa-867-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-