REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Julio del 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.058-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ.
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRE LINAREZ, Defensora Pública.
FISCAL: Abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.586-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 133

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.586-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo en fecha 09-05-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.058-19, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-03-2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.028, oficio obrero, domiciliado en Santa Rita, sector Fuerza de Aragua, cale Negro Primero, N° 22, municipio José Feliz Rivas, Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día VIERNES 15-03-2019, a las 10:00…” (Folio catorce (14) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14-03-2019, la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 07-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.586-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A-Quo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente, violándose de están manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)En conclusión, ante el agraviado del cual han sido mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal A-Quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al debido proceso, afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia e igualdad Procesal previsto en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela (…) En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18-03-2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio siete (07) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la víctima librándose boleta de notificación Nº 936-19 y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 937-19, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el planteamiento expresado por el accionante se fundamenta en que existe una violación al debido proceso por cuanto se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada, para lo que se permite quién suscribe, señalar en cuanto a la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 07-03-19, en Audiencia Especial, a quién se le presenta un procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho acaecido y denunciado en fecha 05-03-19 ocurrido aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde del precitado día, siendo aprehendido el ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, siendo señalado por la víctima como la persona responsable del hecho, detención que se produce en presencia de la víctima, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano se notifica al Ministerio Público, se inicia el procedimiento y son puestos a la orden de un Juzgado Segundo de Control, cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la representación del Ministerio Público, el Imputado y su Defensor; valorando lo acreditado por el Ministerio Público, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra preescrito, visto la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, fue señalado por la víctima y vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga; decide decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso. (…) Por todo las consideraciones de hecho y derecho antes señaladas considera quien suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de lógicidad…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 07-03-2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…La Ley adjetiva Penal le otorga a los jueces de la Republica dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal(…) En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 9 ordinal 3° el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración de los Derecho Humanos…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- Acta de Procedimiento N° 035-2019, de fecha 05 de Marzo de 2019, suscrita por el SMI PREZ PEREZ HOLOFIT, CIV-12.139.105 Y SME REGALADO OCHOA C.I.V-18.266.545 ADSCRITOS AL PRIMER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 421 DEL COMNDO DE ZONA N° 42 (ARAGUA).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 05 de Marzo de 2019, se presentó el ciudadano Campos Briceño Junior, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana- comando de la Zona Para el Orden Interno N° 42 (Aragua). Destacamento N° 42, EL TERMINAL.
3.- Acta de los derechos del imputado, ARTICULO 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ARTICULO 127 DEL COPP De 05 de Marzo de 2019.
4.- Actas Aprehensión del Ciudadano: Pasarela Terminal De Oriente, en la línea de taxi de Mariara, Maracay, Ubicado Avenida Constitución Maracay, Estado Aragua, aproximadamente a las 17:55 horas de la tarde.
5.- Objeto Retenido, Teléfono Marca HTC IMEI13515630809966640, Color Negro, (01) Arma Blanca Punzo Penetrante Color Plata.
6.- Identificación del Imputado: HERNANDEZ GONZALEZ RODOLFO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-12.554.028, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/05/1991, Soltero, comerciante, residenciado en: SANTA RITA, FUERZAS DE ARAGU, CALLE NEGRO PRIMER, CASA N° 22 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA.
7.- Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 035-19.
8.- Funcionarios que obtienen la Evidencia: Fijación PEREZ PEREZ HOLOFIT C.I.V-12.139.105, Teléfono Marca HTC IMEI1351563080996640, Color Negro, (01) Arma Blanca Punzo Penetrante Color Plata, Colección: REGULADO OCHOA, C.I.V-18.265.545…”



3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez A-Quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.586-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior


DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



DANIELA YUSTY
Secretaria
























CAUSA 1Aa-14.058-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-