REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 22 de Julio de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-869-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado TATIANA A. BLANCO
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada TATIANA A. BLANCO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7230-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, para el adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA.…”

Nº 45

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada TATIANA A. BLANCO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7839-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- I-14337; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..

Asimismo en fecha 04 de Junio de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-869-19

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha veinticinco de Mayo de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“... Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en la artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos TERCERO Se acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa QUINTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA, venezolano, natural Mariara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V- Indocumentado, de 14 años de edad, nacido en fecha: no sabe, residenciado en : BARRIO LA GUARICHA, CALLE NUEVA, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO DIEGO IBARRA, MARIARA ESTADO CARABOBO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559. 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL 2017 A LAS 10:30 AM. QUINTO: Se ordena la reclusión en Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar”. (SAPANNA), a la orden de este Juzgado .SEPTIMO: Se acuerda realizar los estudios clínicos a los fines de determinar el estado de salud actual. OCTAVO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Librasen oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el TribunaL…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2017, la ciudadana TATIANA A. BLANCO, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017; en la causa signada bajo el Nº 1CA-7230-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. TATIANA A. BLANCO, en mi carácter de defensora Pública Sexta (6°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la defensa del estado Aragua del adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA, plenamente identificado en la causa No. 1CA-7230-17 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 25/05/2017: estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 25/052017 donde se acordó la medida preventiva de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación bien estamos ante un hecho punible al adolescente es primario fue victima de la colectividad esta misma le ocasiono traumatismo según informe medico en audiencia se solicito traslado al hospital, para ser evaluados lo más urgente posible y se le realicen los exámenes de rigor y se solicito una medida menos gravosa.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles proceso la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba explanados...” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en los folios ocho (08) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas acuerda Notificar vía cartelera a la parte del recuso y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, , por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal librándose boletas de notificaciones Nº 1781/18 , Nº 631/19; y 770/19 verificándose en el folio cincuenta y siete (57), que la secretaria del referido Tribunal, dejó constancia en el computo realizado en fecha 21 de mayo de 2019, que no se recibe contestación al recurso por parte de la victima de la apelación interpuesta por la defensora publica.

Se Constata que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia de las presentes actuaciones.


CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias:
“…estamos ante un hecho punible al adolescente es primario fue victima de la colectividad esta misma le ocasiono traumatismo según informe medico en audiencia se solicito traslado al hospital, para ser evaluados lo más urgente posible y se le realicen los exámenes de rigor y se solicito una medida menos gravosa…”

Es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada:
“…se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba explanados…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:

“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibidem, es del tenor siguiente:
“Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…” (Negrita de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente: JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA; para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el adolescente: JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA ADOLESCENTE: JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA; tal como se evidencia en los folios doce (12) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:

“…1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Mayo de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracay Estado Aragua, en la que describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del adolescente.
2) AVALUO REAL de evidencias de fecha 24 de Mayo de 2017, realizada a un (01) par de prendas de vestir de uso femenino de los denominados zarcillos de color dorado y perla de color negra, en buen estado de conservación y uso, el cual se les justiprecia un valor real de sesenta mil Bolívares (BS. 60.000.00).
3) Cadena de Custodia N° ST-71-17 de fecha 24-05-17, en la cual se colecto: 1.- Un (012) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro. 2.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético de diversos colores, correspondiente a al entidad bancaria BANESCO, seriales números 4545203852907389, 6012886148769727. 3.- Una (01) cédula de identidad N° V-18.469.163 perteneciente a la ciudadana MUJICA RAMIREZ YENIFER DAYANA. 4.- Un (01) par de prendas de vestir de uso femeninos de los denominados ZARCILLOS, de color dorado y perla de color negra.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2017, rendida por la ciudadana Y.M, quien expone: Comparezco por ante este despacho ya que el día de hoy miércoles 24-05-17 en horas de la tarde me encontraba en la avenida bolívar de esta ciudad diagonal al centro Comercial Galería Plaza cuando se me acercaron tres sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias una tarjeta de debito y de crédito, un par de zarcillos y de mi cédula de identidad, celular marca blackberry, color negro asignado a los números 0424.377.61.79, perteneciente a la línea MOVISTAR valorado en la cantidad de 300.000 mil bolívares, emprendiendo en veloz huida…”-

De igual manera, si existe presunción razonable de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de SEIS (06) AÑOS en vista de la magnitud del caso causado.

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que la adolescente: JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA., se encuentra incursa en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuido a la adolescente ut supra referida, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el cual se establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, para el adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados adolescentes.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que la Juzgadora A-quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar la Sentencia Nº 274 de fecha (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Preventiva dictada a los adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la DETENCION PREVENTIVA, al adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada TATIANA A. BLANCO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Responsabilidad Penal del adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7230-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
CAUSA N° 1Aa-869-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-